REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-


Santa Bárbara de Barinas, Nueve (09) de Noviembre de 2016
205° y 156°


EXP Nº 154-2016



PARTE DEMANDANTE: VERONICA PATRICIA ECHENIQUE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.250.426, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




PARTE DEMANDADA: JESSE OLOFERNES KELLYS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.541, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).


I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Amento de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: VERONICA PATRICIA ECHENIQUE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-19.250.426, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JESSE OLOFERNES KELLYS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.541, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y en beneficio de su hija.

II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de
Aumento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibe el presente escrito de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulado por ante el Tribunal Segundo por la ciudadana: VERONICA PATRICIA ECHENIQUE CELIS, en contra del ciudadano: JESSE OLOFERNES KELLYS VALENCIA, y en beneficio de su hija, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hija así lo requiera, anexando a dicha solicitud copia del acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 20-10-2016, el Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho el presente ofrecimiento, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó citar a la referida ciudadana, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación del obligado, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 9:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a manifestar lo que considerara pertinente con respecto a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulado por la madre de su hija. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio 08 del expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil Titular del Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada. Posteriormente en fecha 26-10-2016, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación de Manutención; compareció el obligado, y procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio 10 de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “Manifiesto en este acto que ofrezco en aumentar la Obligación de Manutención para mi hija, a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales; así como, el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, mas el aporte del 50% de los demás gastos de ley, es todo.

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra; así mismo, se observa que la solicitante de autos sólo presentó copia fotostática del Acta de Nacimiento, lo cual hizo junto con la Solicitud de Obligación de Manutención.


VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 03 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el solicitante de autos y su hija; Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 02 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.
En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”. (Negrillas del sentenciador).

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del Juzgador).

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de la beneficiaria de Manutención; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para sus hijos, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la niña requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención y la madre de la niña, no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga a la beneficiaria en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de la beneficiaria.

De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de la niña dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: BELKIS ZORAIDA GUERRA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.675.383, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Estado Barinas; en contra del ciudadano: RODRIGO ALTUVE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.581, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Estado Barinas, en beneficio de su hija.

SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; y las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada para tal fin; igualmente, se le ordena al obligado en cancelar la deuda contraída por el pago de las mensualidades convenidas y atrasadas, la cual es la cantidad de Bs.7.200,oo; Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, transporte y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto, se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
rv.-