REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Nº238-2016
DECISION INTERLOCUTORIA QUE OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO:
Revisado el presente asunto, vista la clasificación mínima seguridad, así como el pronóstico de conducta FAVORABLE, remitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, relacionado con el penado ciudadano: DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.207.146, Condenado Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Febrero de 2015, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código adjetivo penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con los establecido en el Segundo Aparte del articulo 259 y el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenado con la agravante genérica del 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.S.R, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
Establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Determinada la competencia corresponde verificar el resto de los requisitos previstos en la ley.
• Consta en actas que el penado, fue detenido desde el día 10-10-2009, hasta la fecha actual, es decir se encuentra privado de libertad por un lapso de SIETE (07) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS. Cuya pena que principal se extingue el día 10-10-2018.
Para emitir pronunciamiento es menester precisar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 29:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Por otra parte, el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (…) violaciones graves a los derechos humanos (…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
De la trascripción de ambos artículos se desprende una contradicción entre la Norma de Rango Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el Texto Constitucional expresamente señala que los delitos que comportan violaciones graves a los derechos humanos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, quedando incluido en estos delitos el delito de: QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES.-
La sentencia 1859 de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2014, analizada desde la óptica del Estado Social de derecho y justicia, previsto en los artículos 2, 3, 7 y 272 Ejusdem, señala con referencia a la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:
“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”
La sentencia in comento establece en su texto que El Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional NO SON BENEFICIOS QUE CONLLEVEN A LA IMPUNIDAD.
Para determinar la procedencia o no de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en el caso que nos ocupa, es importante realizar un análisis en el marco del nuevo Estado y Sistema Penitenciario, acogido por Venezuela, cuyos principios y valores se encuentran, previstos en los artículos 2,3, 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- De igual manera esta interpretación debe realizarse a la luz del principio de favorabilidad de la norma, que entraña la aplicación preferente de la norma más favorable al caso en estudio, todo ello en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio del Régimen Penitenciario en Venezuela al señalar:
Artículo 272.
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
En atención a tal disposición normativa y con relación a la aplicación de la ley más favorable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1192, de fecha 22.06.2007, sostuvo lo siguiente:
“…En lo que respecta al alcance de la excepción de la retroactividad legal, en materia penal, la Sala ha establecido, de manera reiterada y lo ratifica en la presente oportunidad, que se aplicará una ley para la regulación de hechos ocurran fuera del ámbito temporal de su vigencia, cuando las normas sean más favorables que las que contenga la respectiva ley que rija cuando deba expedirse la decisión que corresponda. En tal sentido, la Sala ha interpretado, de manera extensiva el sentido de la expresión “menor pena” que contiene el artículo 24 de la Constitución. En efecto, en su fallo n.° 790, de 04 de mayo de 2004, esta juzgadora estableció la doctrina que, por este medio, ratifica:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 470 establece:
“.Artículo 470. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
Puede apreciarse de la interpretación de las regulaciones normativas que el Legislador Patrio, en esta materia a adoptado un criterio finalista vinculado al objetivo del sistema penitenciario que es la humanización y reinserción social del penado enmarcado en el Nuevo Estado previsto en nuestro Texto Constitucional, esto lo podemos observar de la interpretación en conjunto con la sentencia 1859 de la sala Constitucional (17-12-2014) y el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde a los delitos que allí señala no niega el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sino que posterga su otorgamiento una vez cumplido los requisitos entre ellos el temporal es decir una vez cumplida las ¾ partes de la pena.- Así las cosas, direccionando esta interpretación a la luz del Principio de Favorabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que los hechos se cometieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, debemos remitirnos a este instrumento jurídico por ser más favorable al penado.-
Ahora bien, el penado DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.207.146, condenado por el Juzgado Primero de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Febrero de 2015, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código adjetivo penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 260, en concordancia con los establecido en el Segundo Aparte del articulo 259 y el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenado con la agravante genérica del 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C.S.R, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), frente a este delito es menester que el Juez de Ejecución también analice las circunstancia de la comisión, a los fines de aplicar criterios de PROPORCIONALIDAD, en este orden de ideas nos remontamos a la fase inicial del proceso, donde se evidencia que el Ministerio Público realizo una calificación de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES , prevista en el contenido del artículo 155, ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio de una víctima.-Todo delito es reprochable tanto por la colectividad como por el Ordenamiento Jurídico, naciendo este último como búsqueda para el control social. En el caso que nos ocupa dentro del análisis del nuevo Estado Social, de Justicia que busca la convivencia pacífica y amante de la paz, los hechos que rodearon la comisión de este delito pueden ser ponderadas para inclinar la balanza a los fines del otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo que el penado de marras, opta según el último cómputo de pena de fecha 15 de Junio de 2015, a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Confinamiento), en virtud de que ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta en fecha 10-07-2016, por lo que en este sentido bajo esta perspectiva puede optar a dicha fórmula.
Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO con anterioridad alguna otra Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena, así como no presenta registro en el sistema Juris 2000 por otra causa, no registra otro antecedente penal distinto a la presente causa ANTE ESTE Circuito.-
De la revisión de la herramienta tecnológica GOOGLE, se evidencia que el penado DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.207.146, registra sólo la presente causa en este Circuito.-
La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los requisitos para otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Confinamiento, por lo cual el mismo se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario, máxime bajo el Principio de Favorabilidad considerando quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho, es otorgar como en efecto se otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Confinamiento), al penado DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, quien deberá trasladarse por sus propios medios de manera inmediata desde su centro de reclusión Sargento David Vitoria, en el Estado Lara, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de los hechos, imponiéndole las siguientes condiciones:
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni
Bebidas Alcohólicas, realizarse cuando se le indique experticia toxicológica por ante el CICPC.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Asistir a terapias psicológicas, DE MANERA OBLIGATORIA Y PERMANENTE para tratar los conflictos que presenta.
• Mantenerse laboralmente activo.
• Participar en cursos y talleres de resolución de conflictos, consignando constancia.-
• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito, debiendo asistir a seis (06) charlas.-
• Realizar Trabajo comunitario por 150 horas con el Consejo Comunal.-
• Culminar estudios de bachillerato y consignar fondo negro del título.
ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos cometidos contra las Mujeres, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Otorga la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO al penado ciudadano: DENIS ALFONSO SALCEDO SALAS, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.207.146, quien deberá trasladarse por sus propios medios de manera inmediata desde su centro de reclusión CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, EN EL ESTADO LARA, a la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos cometidos contra las Mujeres DEL Circuito Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: Todo conforme el contenido de los artículos 470 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 26, 29, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el fallo No. 1192, de fecha 22/6/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, La sentencia 1859 de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2014.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION,

DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR NAVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 238e-2016

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR NAVA

ASUNTO JURIS Nº VP02-S-2016-005561