REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-000776
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: YUNI JUNIOR SALINAS MILLAN WENDY CAROLINA CHAPARRO CARROZ

Consta de los autos que en fecha 27/07/2015 este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos YUNI JUNIOR SALINAS MILLAN WENDY CAROLINA CHAPARRO CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.207.505 y V-16.295.462, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VIRGINIA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.962, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 233, Acta de Nacimiento No.183, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YUNI JUNIOR SALINAS MILLAN WENDY CAROLINA CHAPARRO CARROZ, anteriormente identificados, asistido por la abogada en ejercicio NURINARDA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.660, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes.
PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2016, los ciudadanos YUNI JUNIOR SALINAS MILLAN WENDY CAROLINA CHAPARRO CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.207.505 y V-16.295.462, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En tal sentido, PRIMERO: La niña quedará bajo la custodia de su madre, quien la ha venido ejerciendo desde que nos encontramos separados de hecho. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar convenimos lo siguiente: a) Los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores y el papá el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a su hija los sábados a las 10:00 a.m., y regresarlo a las 6:00 p.m. del día domingo. B) Vacaciones escolares alternas, comenzando los primeros quince (15) días con su madre y los días restantes con su padre. C) Para el supuesto caso en que cualquiera de los progenitores tengan planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del periodo vacacional, ambos deben llegar a un acuerdo a fin de que cualquiera pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con su hija. D) Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña los días a que se contraiga el asueto correspondiente. E) Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 31 de Diciembre la niña permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de Diciembre y 1 de Enero permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante 3 horas con su hija ese día, pero al siguiente año se alternaran, es decir, 24 y 31 de Diciembre con su padre, mientras que los días 25 de Diciembre y 1 de Enero permanecerá el adolescente con su madre y así sucesivamente. El día de celebración del cumpleaños de la niña, un año compartirán con su mama y al siguiente año compartirán con el padre permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a la niña desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hija una Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) mensuales. Los gastos escolares (uniformes, textos, pago de inscripción y matricula durante todo el año escolar), gastos médicos, HCM, medicinas, consultas, exámenes, tratamientos y otros, vestimentas, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto su hija necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos padres, como lo establecen las Leyes. QUINTO: Así mismo declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no se adquirieron bienes que repartir los cuales serán liquidados de mutuo acuerdo una vez resuelto el vínculo matrimonial. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. SÉPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos YUNI JUNIOR SALINAS MILLAN WENDY CAROLINA CHAPARRO CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.207.505 y V-16.295.462 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YUNI JUNIOR SALINAS MILLAN WENDY CAROLINA CHAPARRO CARROZ ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 233, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
D. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1496


LA SECRETARIA

IHP/fp