REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Maracaibo; 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI31-V-2015-000077
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: YUSMELY ESTEFANY MALDONADO VILLALOBOS
Demandado: JEAN CARLOS RUIZ ISEA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YUSMELY ESTEFANY MALDONADO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nos. V-20.146.706, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RUIZ ISEA, titular de la cedula de identidad No. V-16.781.422-

Este Tribunal, admitió la presente solicitud de citación a la Demandante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 10 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Perimida la instancia en la presente demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YUSMELY ESTEFANY MALDONADO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nos. V-20.146.706, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RUIZ ISEA, titular de la cedula de identidad No. V-16.781.422.
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Juzgado, las medidas preventivas decretadas en fecha 21 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENNYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 1510.-
La Secretaria.-