REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 17 de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-004822
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: OSWALDO ANTONIO CASTRO MORALES Y ASTRID CAROLINA MORALES VIELMA
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos OSWALDO ANTONIO CASTRO MORALES Y ASTRID CAROLINA MORALES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.194.204 Y V-19.545.319, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar, a favor de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)., Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm) de manare alternada. SEGUNDO: En las festividades de carnaval y semana santa del año 2017 la progenitora compartirá con su hija en carnaval y el progenitor compartirá la semana santa de manera alternada cada año sucesivo. TERCERO: En las vacaciones escolares ambos progenitores seguirán lo establecido en la cláusula primero. CUARTO: En época de navidad del año 2016, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la niña compartirá con el progenitor; y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero lo disfrutara con la progenitora, de manera alternada cada año. QUINTO: El día de las madres y el cumpleaños de la madre, lo compartirá con la progenitora y el día de los padres y el cumpleaños del padre, lo compartirá con el progenitor. SEXTO: El día del cumpleaños de la niña, el mismo lo disfrutara con ambos progenitores. SEPTIMO: DE LA REVISION: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes di las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

De las copias certificadas ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida dos (02) ejemplares copias certificadas de este convenimiento y de la sentencia de homologación.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004822. Admitiéndola en fecha 17 de NOVIEMBRE de 2016.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.

Articulo 385 (LOPNNA)
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene el derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante FISCALIA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.



Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1502

IHP/fjff