REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 17 de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO N° VP31-J-2016-004907
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ELIA JOSEFINA PAZ VIVAS Y PEDRO LUIS PEREZ TOLEDO
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ELIA JOSEFINA PAZ VIVAS Y PEDRO LUIS PEREZ TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.895.779 Y V-16.295.843, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO LUIS PEREZ TOLEDO, se compromete y se compromete y se obliga a entregar por concepto de pensión de manutención para su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, los cuales depositara en la cuenta corriente de la progenitora que declara conocer. Asimismo se deja constancia que dicha cantidad variara de acuerdo con los índices financieros y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En época escolar: En cuanto a los gastos de inscripción, las cuotas del colegio, de útiles y uniformes escolares, ambos progenitores se comprometen y se obligan a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismo cada uno. TERCERO: En época de navidad: el ciudadano PEDRO LUIS PEREZ TOLEDO, se compromete y se obliga a cubrir los gastos de calzados y vestimentas, incluyendo medias y ropa interior para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, y la ciudadana ELIA JOSEFINA PAZ VIVAS, se compromete y se obliga a cubrir los gastos de calzados y vestimentas, incluyendo medias y ropa interior para los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año. Ambos progenitores acuerdan que cada uno comprara un juguete para la niña, a los fines de satisfacer las necesidades materiales de su hija en navidad y año nuevo. CUARTO: En cuanto a la salud: El progenitor aporta un seguro de asistencia médica de emergencia, por lo que la niña será llevada a las consultas afiliadas a dicho seguro o a consultas públicas a menos que el progenitor pueda llevarla a consulta privada. Ambos progenitores acuerdan que los gastos de medicinas y demás estudios médicos y de laboratorio, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR CADA UNO DE LOS PROGENITORES. QUINTO: Aporte para otra época del año: La progenitora, se compromete y se obliga a suministrar dos juegos de ropa para la niña el día de su cumpleaños de la niña y el progenitor, se compromete y se obliga a suministrar dos juegos de ropa para la niña el día del niño. SEXTO: Finalmente solicitamos de común acuerdo, a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que proceda a HOMOLOGAR, el presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez aprobado y homologado se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo aprueba y homologa.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-004907. Admitiéndola en fecha 17 de NOVIEMBRE de 2016.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación antes el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando una copia certificada a quien lo presenta. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Se ordena pedir (2) copias de juegos certificados.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (2) copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1499

IHP/fjff