REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-005398
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YOLYCAR DAYANA MORILLO MOGOLLON Y FRANKLIN LENIN URDANETA LUZARDO.
ÓRGANO: UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YOLYCAR DAYANA MORILLO MOGOLLON Y FRANKLIN LENIN URDANETA LUZARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.756.110 Y V- 14.257.228 respectivamente, y domiciliados en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acudieron ante la UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA, AREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño en auto (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes).. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor, ciudadano FRANKLIN LENIN URDANETA LUZARDO, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria BANESCO, cuenta numero 01340760697602090641, cuenta de ahorro, de manera quincenal. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc.) el progenitor tiene suscrito Seguro La Occidental, el cual cancelara de manera autónoma debido a que la progenitora tiene contratadas pólizas de seguro de Manfre de Venezuela y Consanitas, ambos progenitores indican mantener sus pólizas. En este acto el progenitor se compromete en comprar 100% de las medicinas que requiera el niño que sean prescritas con las clínicas afiliadas por el seguro suscrito por el, debido a que cuenta con el beneficio del Reembolso, siendo que en caso de no ser atendido el niño de auto por una de las clínicas afiliadas al Seguro La Occidental, los medicamentos lo cubrirán ambos progenitores.

TERCERO: En cuanto a los gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan que el niño de auto, estudie dentro del sistema Educativo Privado, en la Unidad Educativa Colegio Santo Cristo, para lo cual se compromete en cubrir el cincuenta por ciento 50% de la matricula mensual, así como de las inscripciones. Asimismo acuerdan en este acto que el progenitor cubrirá los gastos escolares de la siguiente manera, la lista escolar el progenitor de manera permanente, siendo que la progenitora cubrirá uniformes escolares. Ambos progenitores acuerdan que contrataran transporte escolar y cada uno cancelara el 50% del costo.

CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en comprar la vestimenta de los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, adicional a la compra de un juguete. Correspondiéndole a la progenitora los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, adicional a un juguete. Estableciendo como fecha tope de entrega de vestimenta el 15-12-de cada año.

QUINTO: El progenitor se compromete a comprar todos los meses de Febrero y Junio, un (01) cambio de vestimenta de salir, y uno para uso diario, con un (01) calzado.

SEXTO: En este acto indicamos como residencia actual y domicilio procesal, para la progenitora, la siguiente dirección: Sector Las Marias, Calle 53, Numero 53 A 77 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se indica para el progenitor, la siguiente dirección: Sector el Marite, barrio el modelo, casa numero 128-96, calle 03 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

SEPTIMO: CONVIVENCIA FAMILIAR, Los progenitores acuerdan que el progenitor, buscara al niño todos los días viernes y domingo, retirándolo los días viernes desde la salida del colegio y retornándolo al hogar materno a las cuatro (04:00 pm) de la tarde. En caso que por fuerza mayor el niño no acuda a clases, el niño por fuerza mayor no imputable a las partes será retirado en el hogar materno.

OCTAVO: Ambos padres acuerdan que los fines de semana, el progenitor compartirá como se indico en el numeral anterior todos los días Domingo retirándolo desde las siete de la mañana (07:00 am) retornándolo a las ocho de la noche (08:00 pm).

NOVENO: Ambos actuantes acuerdan que para los asuetos de Carnaval y Semana Santa, el progenitor, compartirá con el niño de auto de manera alternada dicho periodo, comenzando con los días Santos para el año 2017.

DECIMO: En la época navideña, acuerdan que el progenitor del niño compartirá de manera alternado los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, retirándola del hogar materno los días 25 de Diciembre a las once de la mañana (11:00 am) retornándolo a las ocho de la noche (08:00 pm). Ambos progenitores acuerdan que el progenitor podrá compartir los días 24 y 31 de Diciembre de nueve de la mañana un periodo de cuatro horas.

UNDECIMO: Durante el periodo regular de Vacaciones Escolares, ambos actuantes mantendran los dias viernes y domingo, salvo viajes programados.

DUODECIMO: Acordamos que el día de cumpleaños del niño, y día del niño será compartido con ambos progenitores. Asimismo compartirán el día de cumpleaños de cada progenitor y los días del padre y de la madre con el progenitor que corresponda.

DECIMA TERCERA: En este acto ambos progenitores establecen cuotas especiales para que el progenitor cancele pensiones atrasadas, que ascienden al mondo de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs), se compromete en cancelar la cantidad de cinco mil bolívares semanales, hasta alcanzar el monto adeudado. Los cuales entregara mediante cause de recibo.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-005398. Admitiéndola en fecha 17 de Noviembre de 2016.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial.
Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385 (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1508


LA SECRETARIA,
IHP/Jcvg.