REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal cuarto de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH41-J-2016-000242
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CON ARTICULACION PROBATORIA según Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 15 de mayo del año 2014. Artículo 185-A del código civil, Sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sc/tsj), con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSE SIPRIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 9.987.164
CONYUGE REQUERIDO: ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.592.031.
NIÑOS y ADOLESCENTES:
PARTE NARRATIVA

En fecha 15/07/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JOSE SIPRIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 9.987.164, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luis Valero, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 255.529, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con la ciudadana ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.592.031, de conformidad con la citada disposición del 185-A, establecida en el Código Civil. En fecha 18/07/2016, fue admitida, ordenándose la notificación de la solicitante requerida ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO antes identificada, así como la del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09/08/2016, se fija audiencia Preliminar para el día 22/09/2016, en fecha 17/10/2016, quedo reprogramada de conformidad con la Resolución Nº 2016-0004, DE FECHA 15/09/2016 Y 2016-0008 de fecha 30/09/2016 motivo por la implementación del Sistema Juris 2000, y se fija en la audiencia para la fecha 31/10/2016, quedando diferida la misma a solicitud del cónyuge fijándose una nueva fecha para el día 07/11/2016 celebrándose la misma según actas procesales a los folios 22 y 23, se le cede el derecho de palabra al cónyuge solicitante: JOSE SIPRIANO PEREZ, quien fue el intérprete Jairo paredes, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.207.750, visto que el prenombrado cónyuge, tiene una discapacidad oral y auditiva, el cual el interpreto declaro que el ciudadano JOSE SIPRIANO PEREZ, tiene el deseo de Divorciarse por cuanto es cierto que tiene más de cinco años de separado de hecho, y solicitó al Tribunal visto que no compareció la ciudadana ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, a la aludida audiencia, que sea aperturado la Articulación Probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable según Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 15 de mayo del año 2014, para demostrar la ruptura del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Seguidamente en fecha 10/11/2016, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano: José Sipriano Pérez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado: Luis Valero, antes identificado consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios ùties.y con anexos marcado letra “A”, “B” “D” y “E” Y visto que el tribunal agrego el escrito de promoción de prueba consignada por el cónyuge solicitante, este tribunal fijó audiencia en fecha 16 de noviembre de 2016, para que el día 17/11/2016, se evacuaran las pruebas testimoniales en los ciudadanos identificados como Inginia Ramona Bolívar y Ever Daniel Mendoza Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 11.712.558 y V.-21.171.545, respectivamente en su orden. No compareciendo al acto de evacuación de testigos la ciudadana: Inginia Ramona Bolívar, antes identificada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Analiza este tribunal copia certificada del acta matrimonio Nº 690, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, en el cual consta al folio 03, que los cónyuges ciudadanos: JOSE SIPRIANO PEREZ y ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/2009, documento público que el tribunal estima y valora, así se establece.
SEGUNDO: Analiza este tribunal copia certificada del Actas de nacimiento Nº 460, emanada del Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, perteneciente al niño, de 6 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/2010, que riela al folio (07) que demuestra que procrearon los cónyuge un hijo, documentos públicos que el tribunal estima y valora, así se establece.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano Ever Daniel Mendoza Pernia, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.171.545, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años de los cónyuges JOSE SIPRIANO PEREZ y ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto existe ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se declara. Seguidamente valoradas las pruebas antes mencionada, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.

PRUEBA DOCUMENTALES:
Constancia de residencia, emanada del consejo comunal molino ii, de la parroquia el Carmen Estado Barinas, fecha 02/11/2016, documento público que se valora y demuestra que el ciudadano JOSE SIPRIANO PEREZ, que se encuentra, residenciado en el Barrio el Molino calle 10, poste 2-05, casa Nº 2 -74, de la Parroquia el Carmen Estado Barinas.
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DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En virtud de que la cónyuge ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, no compareció a la audiencia de Jurisdicción voluntaria a pesar de haber sido debidamente notificado, y una vez evacuados los testigos promovidos por el solicitante JOSE SIPRIANO PEREZ, antes identificado, esta juzgadora manifiesta que todos los ciudadanos testigos antes mencionados, fueron contestes al manifestar de manera categórica al tribunal que los ciudadanos JOSE SIPRIANO PEREZ y ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, identificados en autos, mantienen una vida prolongada sin asistencia mutua y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio por un lapso de más cinco (5) años, del mismo modo la ciudadana ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, no compareció ante este tribunal a manifestar su voluntad, o en su defecto, a negar la separación de hecho; es por ello, que la carga de la prueba se invierte para el accionante, quien promovió en la oportunidad legal los medios probatorios antes mencionados, para demostrar sus alegatos y la ruptura de la vida en común. En consecuencia, éste tribunal en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la CIUDADANO JOSE SIPRIANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.987.164. EN CONSECUENCIA queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía con la ciudadana ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.592.031, por estar demostrado la causal invocada en el libelo de divorcio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil y la Sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sc/tsj), con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales; basada la solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual consta en autos que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26/08/2009, del acta matrimonio Nº 690, emanada del registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres ERISMEL JOSE, de 6 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/2010,alegando el cónyuge solicitante que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación y evaluadas como han sido los medios probatorios promovidos y evacuados por el cónyuge en su debida oportunidad procede a decidir la requerida determinación garantizando el interés superior del hijo en común, conforme los artículos 08 y 351 parágrafo primero LOPNNA. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE SIPRIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 9.987.164, CONYUGE REQUERIDO: ASTRIZD SORAYA ARIAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.592.031, esta juzgadora homologa conforme el artículo 30 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto se fija la obligación de manutención: a cargo de la progenitora por la cantidad de CINCO MIL (BS 5000,00) bolívares mensuales, y en los meses de Septiembre por la cantidad de VEINTE MIL (20.000,00) bolívares y diciembre por la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) bolívares cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente al padre, del niño de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA la ejercerá el padre sobre el niño de autos, respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre lo ejercerá de manera amplia y de mutuo acuerdo, garantizando el interés superior del hijo prenombrado ya identificados en autos. Y queda extinguida la unión conyugal. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Barinas y al Registro Civil del Estado Barinas. Asi mismo se ordena notificar a las partes por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso legal. Es todo, cúmplase, Diarìcese Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.






Jueza Cuarta de Primera Instancia
De sustanciación, mediación y ejecución El Secretario,
Abg. Carmen A. Martínez Vargas
































Quien Suscribe Abg. Rubén Cadenas, en mi carácter de Secretario de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del Expediente N° EH41-J-2016-000242, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.