REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-J-2016-000258
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CON ARTICULACION PROBATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Carmen Elena Escobar Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V.- 10.132.165.
CONYUGE REQUERIDO: Jonnys Alix Ereu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.132.318,
ADOLESCENTES: se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA

PARTE NARRATIVA

En fecha 25/07/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana Carmen Elena Escobar Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.132.165, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carmen Morelia Batta, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 156.815, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano Jonnys Alix Ereu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.318, de conformidad con la citada disposición del 185-A, establecida en el Código Civil. En fecha 26/07/2016 fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del conyuge requerido Jonnys Alix Ereu, antes identificado, así como la del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11/08/2016, se fija audiencia Preliminar para el día 27/09/2016, en fecha 14/10/2016, quedo reprogramada de conformidad con la Resolución Nº 2016-0004, de fecha 15/09/2016 y 2016-0008 de fecha 30/09/2016, motivo por la implementación del Sistema Juris 2000, y se fija en fecha 26/10/2016, celebrándose la misma, como se evidencia a los folios (21, 22) manifestando la cónyuge solicitante : Carmen Elena Escobar Ortiz, antes identificada, el deseo de Divorciarse por cuanto es cierto que tiene más de cinco años de separado de hecho, con el ciudadano JONNYS ALIX EREU, solicitando a este Tribunal por cuanto no compareció mi cónyuge a la audiencia, fuera aperturado la Articulación Probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable según Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 15 de mayo del año 2014, para demostrar la ruptura del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Seguidamente en fecha 31/10/2016, siguiendo el orden de ideas, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana: Carmen Elena Escobar Ortiz, debidamente asistida por la abogada: Carmen Morelia Batta, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios ùties. Agregando en acta procesales en el presente asunto el escrito de promoción de prueba, procediendo por auto este tribunal fijar audiencia en fecha 03 de noviembre de 2016, en fecha 07/11/2015, se evacuaran las pruebas testimoniales en los ciudadanos identificados como DILCIA DEL CARMEN ARISTA DIAZ Y PEDRO CELESTINO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números v- 11.187.512 y 4.262.838, respectivamente en su orden

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Analiza este tribunal copia certificada del acta matrimonio Nº 9, emanada de la prefectura del Juzgador del Distrito Páez, de la circunscripción judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en el cual consta al folio 02, que los cónyuges de los ciudadanos: Carmen Elena Escobar Ortiz y Jonnys Alix Ereu, contrajeron matrimonio civil en fecha 25/11/1995, documento público que el tribunal estima y valora, así se establece.
SEGUNDO: Analiza este tribunal copia certificada del Actas de nacimiento perteneciente al adolescente de nombre JHONNI ALI, de 13 años de edad (fecha de nacimiento 10 de mayo de 2003), que consta al folio 3, que demuestra que procrearon los cónyuge antes identificados un hijo de nombre JHONNI ALI, de 13 años de edad (fecha de nacimiento 10 de mayo de 2003), documentos públicos que el tribunal estima y valora, así se establece.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: DILCIA DEL CARMEN ARISTA DIAZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.187.512, quien atestiguó conocer sobre la separación prolongada por más de cinco años de los cónyuges Carmen Elena Escobar Ortiz y JONNYS ALIX EREU, señalando circunstancias de lugar, modo y, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, así se establece. Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano PEDRO CELESTINO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.262.838, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años de los cónyuges Carmen Elena Escobar Ortiz y JONNYS ALIX EREU, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto existe ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Así se declara. Seguidamente valoradas las pruebas antes mencionada, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En virtud de que el cónyuge Jonnys Alix Ereu, no compareció a la audiencia de Jurisdicción voluntaria a pesar de haber sido debidamente notificado, y una vez evacuados los testigos promovidos por la solicitante Carmen Elena Escobar Ortiz, antes identificada, esta juzgadora manifiesta que todos los ciudadanos testigos antes mencionados, fueron contestes al manifestar de manera categórica al tribunal que los ciudadanos Carmen Elena Escobar Ortiz y Jonnys Alix Ereu, identificados en autos, mantienen una vida prolongada sin asistencia mutua y sin cumplir con los deberes inherentes al matrimonio por un lapso de mas cinco (5) años, del mismo modo el ciudadano Jonnys Alix Ereu, no compareció ante este tribunal a manifestar su voluntad, o en su defecto, a negar la separación de hecho; es por ello, que la carga de la prueba se invierte para el accionante, quien promovió en la oportunidad legal los medios probatorios antes mencionados, para demostrar sus alegatos y la ruptura de la vida en común. En consecuencia, éste tribunal en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la CIUDADANA CARMEN ELENA ESCOBAR ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.165. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía con el ciudadano JONNYS ALIX EREU, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.132.318, por estar demostrado la causal invocada en el libelo de divorcio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil y la Sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sc/tsj), con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales; basada la solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en el cual consta en autos que los mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25/11/1995, por ante el Juzgado del Distrito Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, según acta de matrimonio Nº 09, que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de 13 años de edad (fecha de nacimiento 10 de mayo de 2003), alegando la cónyuge solicitante que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación y evaluadas como han sido los medios probatorios promovidos y evacuados por el cónyuge en su debida oportunidad procede a decidir la requerida determinación garantizando el interés superior del hijo en común, conforme los artículos 08 y 351 parágrafo primero LOPNNA. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges CARMEN ELENA ESCOBAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 10.132.165, y JONNYS ALIX EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: Nº V.- 10.132.318, esta juzgadora homologa conforme el artículo 30 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto se fija la obligación de manutención: a cargo del padre por la cantidad de veinte MIL (Bs.20.000,00) bolívares mensuales, y en los meses de Septiembre y diciembre por la cantidad de cuarenta MIL (Bs. 40.000,00) bolívares cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre, del adolescente de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA la ejercerá la madre sobre el adolescente respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será ejercido de manera amplia y de mutuo acuerdo, garantizando el interés superior del hijo prenombrado ya identificados en autos. Y queda extinguida la unión conyugal. En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Apure y al Registro Civil del Estado Apure. Es todo, cúmplase, Diarícese Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis días (16) días del mes de Noviembre de 2016.Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. Carmen A. Martínez Vargas EL SECRETARIO
Juez Cuarta de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación