REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EH41-J-2015-000161
SOLICITANTES: ZORAIDA MARIA REBOLLEDO Y CESAR AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (POR CONVERSION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Niña y Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente asunto, se observa En fecha 07-10-2015, se inició el presente Procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ZORAIDA MARIA REBOLLEDO Y CESAR AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad personales números V.- 18.189.000 y V.- 12.552.008, en su orden respectivamente, asistidos por la abogada Mercedes Rivas, INPREABOGADO Nº 11.141, padres de la adolescente , actualmente de años y 11meses de edad (fecha de nacimiento 21/10/2004 Y 10/11/2007), quienes solicitaron de común acuerdo su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2015, SE ADMITIÓ y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y se homologaron los acuerdos interpartes sobre CUSTODIA, OBLIGACIÓN de MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En la misma fecha se libró oficio Nº 054-15, de fecha 09/10/2015, dirigida al Registrador Civil, conforme a lo establecido en el artículo 03 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 26-10-2016, consta al folio (20) comparecieron los cónyuges arriba identificados debidamente asistidos por la abogada Mercedes Rivas, antes identificada y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de su separación sin haber operado entre ellos reconciliación de pareja,
En consecuencia verificado fueron cumplidos los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales (acta de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de las hijas en común) se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil sin violación de normas de orden público, relativas a la moral o buenas costumbres y preservó el interés superior del niño involucrado, toda vez que acordaron los cónyuges y en éste mismo acto el tribunal homologa los acuerdo satisfactorios del aumento de la obligación de manutención realizada al folio (13) de la presente causa, así como la custodia y régimen de convivencia familiar en favor del niño de autos , en los términos de su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
La presente causa está regida adjetivalmente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos ZORAIDA MARIA REBOLLEDO Y CESAR AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad personales Número V.- 18.189.000 y V.- 12.552.008, en su orden respectivo, DECLARANDO DISUELTO EN CONSECUENCIA EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, conforme acta No. 214, de fecha 26 de Septiembre de 2003, llevada por la autoridad de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Conforme el artículo 8 LOPNNA désele fiel cumplimiento a los acuerdos ya homologados de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en favor de las niñas antes identificada, los cuales podrán a tenor del artículo 469 y 384 LOPNNA ser revisados judicialmente vía demanda autónoma cuando proceda en interés superior de los mismos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para las partes. Remítase copia certificada a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al Registro Principal del Distrito Capital. Diarícese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Primera de Primera Instancia El Secretario
de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Rubén Cadenas Abg. Carmen Alicia Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste:
EXPEDIENTE EH41-J-2015-000161
CAMV/rc
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