REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EH41-J-2016-000280
SENTENCIA.- DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANIEL ALBERTO LUENGO SANCHEZ Y ESTER NOREIDA ARROYAVE ALVAREZ,
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
En fecha 27/07/2016, los ciudadanos DANIEL ALBERTO LUENGO SANCHEZ Y ESTER NOREIDA ARROYAVE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Números V- 18.772.723 y V.- 23.028.445, debidamente asistido por la abogado(a) en ejercicio: SOLVIA SIRIMAR PADILLA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.378, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/04/2008, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 25, que riela al folio tres (03) de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Mi Jardín, IV etapa, Calle 5 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, se separaron hacen mas de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon una (01) hija de 07 años de edad, con fecha de nacimiento ( 22/01/2009), como consta en copias certificadas del acta de nacimiento que rielan al folio (4) de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 29 de julio 2016 admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09/08/2016, se fijo fecha para la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 22/09/2016. En fecha 17/10/2016, fue reprogramada la aludida audiencia para el día 28/10/2016, con motivo a la implementación del Sistema de Juris 2000, según Resolución Nº 2016-0004 de fecha 15/09/2016 y 2016-0008 de 30/09/2016, oportunidad para celebrar la audiencia prevista fue celebrada y se dejo constancia a los folios (15 y 16) de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado enelartículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora ejercerá la custodia de la niña constante en autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre fija de mutuo acuerdo con la madre que aportara para la niña de autos una obligación de DIEZ MIL (Bs. 10.000) bolívares mensuales y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE la cantidad de CATORCE MIL (Bs. 14.000,00) bolívares y los útiles escolares y en el mes de DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de CATORCE MIL (Bs. 14.000) bolívares, para gastos navideños y la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos. Así mismo cada progenitor deberá aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos a favor de la mencionada hija por concepto de medicina, consulta médica, cultural y recreativa, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. Así se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años , y la anuencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, cumpliéndose lo establecido y los Principio del Interés Superior de la Niña y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a favor de la niña.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO LUENGO SANCHEZ Y ESTER NOREIDA ARROYAVE ALVAREZ, antes identificados. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Junta parroquial Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 02/04/20028, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 25. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 Eusdem..- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Barinas y al Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas. Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho días (08) días del mes de Noviembre de 2016.Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Cuarta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.-
EL SECRETARIO
ABOGADO RUBÉN CADENAS
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