AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena presentados y suscritos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro; de conformidad con lo establecido el artículo 8 de la Ley de Redenciones, vistos y examinados los recaudos acompañados a las solicitudes, emanados de la referida Junta, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, para resolver la petición de redención de la pena del penado FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 31/08/1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas, hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado Barrancas, Sector 12 de Marzo, Calle 04, Casa sin numero Color Verde con Naranja al frente de la Bodega Mi Apureña, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón; a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo, observa:
PRIMERO: Que el penado supra identificado, cumple pena en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de julio del año 2013, en la cual se condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña E. A. R. Z (omitida por parágrafo segundo del Art. 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) y se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Posteriormente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/08/2013, modificó la sentencia y pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el mencionado penado realizó las siguientes actividades intramuros: Educación-Artesanía: desde el 01/07/2014 al 30/03/2015; y Deporte- Cuadrilla de Mantenimiento: desde el 01/11/2013 al 20/02/2015. Lo cual nos da un total de horas de actividades intramuros de: dos mil ochocientas treinta y seis (2836), lo que se traduce en un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, este Tribunal de Ejecución redime la pena que hoy cumple el penado FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, arriba identificado, de acuerdo al tiempo laborado siendo el mismo de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
CUARTO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, supra identificado, fue detenido preventivamente en fecha 21/12/2012 hasta la presente fecha 21/11/2016, se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES de detenido; aunado a la redención practicada en fecha 21/11/2016, por lapso de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que resulta de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 06/04/2027, a las doce (12) horas de prisión.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que: el penado FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena, en fecha 06/07/2023 a las doce (12) horas, además de la Redención Judicial de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 496, 497, 474 y 476 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, se efectúa la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, y realiza nuevo computo de la pena impuesta al penado FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 31/08/1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas, hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado Barrancas, Sector 12 de Marzo, Calle 04, Casa sin numero Color Verde con Naranja al frente de la Bodega Mi Apureña, en consecuencia notifíquese a las partes. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena, a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas y al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2016.
La Jueza Única de Ejecución El Secretario
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Yuffroi Orellanas
|