REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 14 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-000094
PARTE DEMANDANTE: Richard Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.813.253.
APODERADO JUDICIAL: Asdrúbal Rafael Piña Soles, Inpreabogado nº 39.296.
PARTE DEMANDADA: Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.225.
DEFENSOR JUDICIAL:
ASUNTO: Amparo.
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de septiembre de 2.016, este Tribunal Superior, recibió copias certificadas del asunto concerniente a la apelación interpuesta por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.225, debidamente asistido por la Abg. Yeneisa Montes, Inpreabogado nº 124.371, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de septiembre de 2.016, en la cual se declara con lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: Richard Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-14.813.253, se le dió entrada y fijó el lapso previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de octubre de 2.016, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Jueza Temporal de este Tribunal, según oficio Nº 484/2016, de fecha 21/10/2016.
Del Escrito Libelar
Presentado el escrito por el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.813.253, asistido en por el Abg. Asdrúbal Rafael Piña Soles, Inpreabogado nº 39.296, en el que interpone la Acción de Amparo Constitucional por el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de la libertad económica por parte del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.225, en lo que expuso lo siguiente:
En cuanto a la Legitimación activa e interés procesal: que a través de una firma personal de su propiedad denominada “Recuperadora y Recicladora Maracaibo F.P”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2.011, bajo el nº 27, Tomo 4-B REGMER2, cuya actividad economica que consiste en compra, venta almacenaje y transporte de materiales reciclables como vidrio, cobre, hierro colado, alumino, plástico, papel y cartón, para lo cual emplea entre seis a diez trabajadores, dependiendo de la época. Que entre las actividades normales que se ejecutan, está el de recibir y despachar los materiales señalado en camiones u otros vehículos de cliente y proveedores.
Que dicha actividad economica la ha realizado desde hace dos (2) años y la ha desarrollado en un lote de terreno y una oficina que le arrendó a la sociedad mercantil “Valvulas Petroleras C.A.” con Registro de Información Fiscal J-091139486, anteriomente denominada VAL-PETROL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en fecha 28 noviembre de 1.984, bajo el nº 42, folios 127 al 133, modificada posteriormente su denominación a “Valvulas Petroleras C.A.”, según costa en asamblea inscrita en fecha 22 de noviembre de 2.007, bajo el nº 65, Tomo 19-A. Que el terreno y oficina arrendado se encuentran ubicada en el margen derecho de la avenida intercomunal en sentido Barinas-Barinitas, sector Guanapa, a 800 metros aproximadamente de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad y Municipio Barinas. Que como arrendatario ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, es decir, se encuentra solvente.
Que el desarrollo de la actividad economica a traves de la “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P” se ejecutó normalmente hasta en fecha 1 de abril de 2.016, por motivo que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, antes identificado, mediantes vías de hecho ha impedido que la misma empresa pueda funcionar, toda vez que giró el referido ciudadano instrucciones a terceras personas para que interrumpieran el suministro de energia electrica desde el poste que se encuentra dentro del terreno de “Valvulas Petroleras, C.A.”, ha impedido el paso de trabajadores, clientes y proveedores, igualmente a su persona y sus familiares a la oficina que tiene arrendada, así como el ingreso de vehículos al terreno para carga y descarga de material reciclable. Que para ello, se ha valido de que el portón de la entrada que da acceso al terreno y oficina, es el mismo que permite el paso a sus dependencias, utilizando para ello una cadena y candado y girando instrucciones a sus trabajadores que no se permita el paso de nadie a la parte del terreno y u oficina antes mencionado.
Que los hechos señalados impiden el desarrollo de su actividad económica, ocasionándole inconvenientes con clientes y proveedores a quienes no ha podido atender o cumplir con sus obligaciones, ha ocacionado que durante esos días ha pagado salario y demás obligaciones laborales a sus trabajadores sin recibir ningun servicio a cambio, toda vez que no es responsabilidad de ellos que no estén laborando habida cuenta que ellos se presenten a trabajar y el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo se los impide.
Que tales hechos fueron debidamente denunciados ante el Ministerio Público en fecha 5 de abril de 2.016, y ante la Corporación Electrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 4 del mismo mes y año, igualmente el ciudadano José Gustavo Graterol, técnico de CORPOELEC inspeccionó en la misma fecha el sitio para determinar la causa de la falta de energía eléctrica, concluyendo que la misma se debe a que el poste dentro del terreno de “Valvulas Petroleras C.A”, se encuentra suspendido un puente de baja tensión, que fue el acto ordenado a un tercero por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, para que el inmueble arrendado no le fuese suministrado energía electrica trifásica, con la que funcionan la máquina compactadora de cartón y un molino triturador para plástico, en el desarrollo de su actividad económica.
Que por lo ya expuesto se demostró la legitimación activa que tiene como agraviado, para interponer la acción de amparo constitucional y el interés personal, legitimo y directo para ello.
En cuanto a la legitimación pasiva y el acto lesivo: que tal accion procede contra el menoscabo de los derechos y garantias constitucionales de la libertad económica llevado a cabo por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, antes identificado, denominado como agraviante, quien ha violentado sin razón jurídica alguna más que su capricho de entorpecer la libre actividad económica que ejecuta a través de su firma personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo F.P.” Que en ese orden de ideas, manifestó que no puede ventilar este asunto de su interés por otra vía que no sea el amparo constitucional, toda vez que no existe un recurso que sea mas expedito, por ejemplo un porceso judicial de cumplimiento de contrato tardaría varios meses en ordenar que el arrendador cumpla con su principal obligación, cual es permitir la posesión pacífica de la cosa arrendada, pero es que además, siendo un poseedor precario del inmueble arrendado le estaría vedada la posibilidad de ejercer una accion posesoria.
En cuanto al objeto tutelado (Derecho y Garantía Constitucional Violado): que los derechos y garantías constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncia violados, son los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el artículo 112 el cual citó textualemnte.
Que de tal norma se desprede claramente los dos aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al ejercicio de la libre actividad económica por un lado, está el elemento objetivo, representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos del Poder Público, y según el cual dichas limitaciones deben estar previstas expresamente en la constitución y las leyes; por otro lado esta el elemento teleológico que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social.
En cuanto a la residencia, lugar y domicilio de los agraviados como de los agraviantes: de conformidad con el artículo 18 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo los referidos domicilios.
En cuanto a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales aplicables: que en plena sintonía con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, que es necesario puntualizar que la competencia en materia de accion de amparo constitucional se define por dos criterios muy especificos, y que a razón de ello, el presente caso, su conocimiento le correponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción. Que el primer criterio se encuentra consagrado en el artículo 7 de la citada norma, el cual utilizando la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye en elemento definidor, para dilucidar la competencia del Amparo Constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia; y el segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la accion de amparo autónoma, atribuyéndosele la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, como se observa del artículo 8 eiusdem. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/04/2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que por otro lado, no se encuentran dadas las causales de inadmisibilidad de que trata el artículo 6 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: por cuanto la violanción de la libre actividad económica y su garantía constitucional no han cesado, pues en los actuales momentos se mantiene vigentes las acciones arbitrarias e injustas del agraviante, impidiendo que pueda desarrollar su actividad económica, ademas la violación de tales derechos y garantías constitucionales, no conforma una evidente situación que no pueda ser reparada, por ser posible ordenarle al agraviante que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar actos tendentes a limitar libremente su actividad económica. Que por otro lado, no ha existido por su lado consentimiento expreso o tácito respecto del acto lesivo que violen el derecho o la garantía constitucional, por cuanto sólo ha transcurrido unos pocos días despues de la violación o la amenaza del derecho protegido, y tampoco se ha verificado signos inequívocos de aceptación. Que por último no se ha hecho uso de otras vías judiciales o ejercidos medios judiciales preexistentes; ello como consecuencia de que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario.
Ofreció como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos: Gimmy Alexander Aguilar Loreto, Agustín Angulo Gutiérrez, Osmar Alberto Fernández Díaz, José Alfredo Marín Ramos, José Neptalí Moyetones Guerrero, Ruperto Marín Torres, José Gustavo Graterol Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrs. V-17.549.439, V-18.712.265, V-24.143.413, V-11.868.879, V-14.865.834, V-15.383.799, en su orden. Igualmente ofreció como medio de prueba las siguientes documentales: justificativo de testigos rendido ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, informe técnico de fecha 4/04/2016, del liniero electricista ciudadano José Gustavo Graterol Tapia, comprobante de denuncia efectuada ante la empresa CORPOELEC, comprobante de denuncia efectuada ante el Ministerio Público, copia simple de documento autenticado y simple de contrato de arrendamiento celebrado entre “Válvulas Petroleras C.A.” y “Recuperadora y Recicladora Maracaibo F.P.”, Registro de Información Fiscal (RIF) del actor, copia del documento constitutivo de la empresa “Recuperadora y Recicladora Maracaibo F.P.”
Solicitó inspección judicial en la oficina Recuperadora y Recicladora Maracaibo F.P.”.
Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada. Que en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo citó a la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, “Amparo Constitucional”. Que resulta procedente, conforme ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia nacional, el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en los procesos de amparo constitucional y visto que en el caso presente se cumplen todos los extremos a que aluden las normas contenida en los citados artículos del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida al agraviado de la siguiente manera: - la remoción de los obstáculos que impiden el acceso al terreno y oficina arrendado, – el restablecimiento de la energía eléctrica al terreno, oficina y anexos arrendados, con la colocación de un puente de baja tensión en el poste ubicado dentro del terreno donde funciona “Recuperadora y Recicladora Maracaibo F.P.”, – que se ordene al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo se abstenga de realizar acciones por sí o por interpuestas personas, tendentes a obstaculizar el acceso al terreno u oficina arrendado, o la suspensión del servicio eléctrico o cualquier otro.
Solicitó que sea notificado al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la Sentencia Apelada
En fecha 15 de septiembre de 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emite sentencia motivada con la Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…Omisis…
DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO
Se inicia la presenta acción, mediante la denuncia del accionante a sus derechos constitucionales conculcado referente a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien adujo que desde hace dos (2) años, venia desarrollando una actividad económica, en un lote de terreno y una oficina que ocupaba en calidad de arrendatario, ubicada en la margen derecha de la avenida Intercomunal en sentido Barinas – Barinitas, sector Guanapa, a 800 metros aproximadamente de la Redoma Industrial de Barinas, cuyo arrendador es la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, antes Val-Petrol, C.A., representada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, antes identificado.
Aduciendo que mediante vías de hecho, el presunto agraviante a partir del primero de abril del presente año, por intermedio de terceras personas interrumpió el suministro eléctrico en el inmueble que le fue arrendado, impidiéndole el paso de sus trabajadores, clientes, proveedores, el de él y sus familiares a la oficina, así como el ingreso de vehículos al terreno para carga y descarga de material reciclable.
Que el portón de la entrada, al terreno y a la oficina arrendada, es el mismo que permite el paso a sus dependencias, (es decir, del presunto agraviante) utilizando para ello una cadena y candado, dando instrucciones a sus trabajadores, que no le permiten el paso a la parte del terreno y oficina al referido inmueble. Que como arrendatario siempre ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, encontrándose hasta ese momento- fecha de consignación del escrito libelar- totalmente solvente.
Que todos estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público, en fecha 5 de abril de 2016, y la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 4 de abril de 2016. Que el ciudadano José Gustavo Graterol Tapia, quién es técnico de la empresa eléctrica, inspeccionó la falta de energía eléctrica, concluyendo que se debe a que el poste que está adentro del terreno de Válvulas Petroleras, C.A., se encuentra suspendido, un puente de baja tensión; que ese acto fue ordenado por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, para que el inmueble arrendado no le sea suministrado energía eléctrica trifásica, con la que funcionan las máquinas compactadora de cartón y un molino triturador para plástico, en el desarrollo de sus actividades económicas.
Asimismo adujo, que en fecha 3 de mayo del presente año, celebro transacción con el accionado, en el transcurso de la evacuación de inspección judicial practicada por este Tribunal, el cual le permitió el acceso por tiempo de un mes, y que posteriormente no se le permitió el acceso al interior del inmueble, dando órdenes el accionado, al vigilante de la empresa Válvulas Petroleras C.A, la colocación de un candado y cadena y que la situación fáctica es que, hasta la presente fecha persiste la vía de hecho, tal como fue denunciado por accionante.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora considera oportuno, pronunciarse en virtud de lo alegado por el abogado asistente del presunto agraviante, en relación a lo peticionado en la audiencia oral, en cuanto, a que las actuaciones del profesional del derecho Asdrúbal Piña, quien actúa como apoderado judicial del accionante, carecen de validez, en virtud que su representación consta de poder apud acta, que le fue conferido y cuyas actuaciones fueron declaradas nulas por el Tribunal Superior, y que nada de lo actuado por este, tiene validez una vez que fueron notificadas las partes.
Considera esta sentenciadora necesario transitar, las diferentes actuaciones procesales: la presente solicitud tutelar, fue admitida en fecha 20 de abril de 2016, (folio 34), y el día 21 de abril de 2016, fue otorgado el referido poder apud acta, al abogado Asdrúbal Piña Soles, por el accionante, (folio37).
En fecha 29 de junio de 2016, el referido apoderado judicial del quejoso interpone recurso de apelación, a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, -que para ese entonces conocía de la misma- conociendo en alzada el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictando su fallo en fecha 11 de agosto de 2016, y en la dispositiva se lee “…SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al auto de admisión, inclusive del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en fecha 3 de mayo de 2016, y homologado por el Tribunal, a quo, en fecha 10 de mismo mes y año. TERCERO: Se REPONE el trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo ordene la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública.”
Así las cosas, siendo que el referido poder otorgado por el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes al profesional del derecho abogado Asdrúbal Piña, para que lo represente en la presente solicitud, fue posterior a la admisión de la solicitud tutelar, y que de conformidad al dispositivo del fallo proferido por Tribunal de Alzada, de cuyo texto parcialmente se transcribió, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, con posterioridad al auto de admisión; considerando el abogado del accionado que en tal sentido el referido poder corrió la misma suerte de todas esas actuaciones ulteriores a la fecha de admisión.
Con motivo a ello, esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, el derecho a la representación jurídica es un derecho constitucional, contenido en el artículo 49 cardinal 1 de la nuestra Carta Magna, a criterio de quien decide, la finalidad del fallo dictado por el Tribunal superior, que profirió las referidas nulidades, en sentido general, es el de reorganizar el proceso, es decir corregir los desatinos del Juzgador, por los motivos allí invocados, mediante el cual ordena que el Tribunal a quo, realice la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, es decir, que todas las actuaciones del accionante estaban a derecho, es de destacar, que el ciudadano accionante Richar Augusto Finol Paredes, estuvo presente en la audiencia oral y publica, lo que convalida la representación del abogado Asdrúbal Piña, para actuar en su representación declarar la nulidad de esa representación seria dejar desasistido al accionante, actuación que seria atentatoria al derecho constitucional a la representación jurídica, antes invocada. Y así se decide.
DERECHO CONSTITUCIONAL DENUNCIADO.
En cuanto al derecho constitucional delatado como conculcado, consagrado en el artículo 112, de la Constitución Nacional, contiene el derecho a la libertad económica, el cual se análisis a los fines de si efectivamente fue vulnerado:
“Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Este precepto constitucional, establece el derecho a la Libertad de empresa que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos impone el propio Texto Constitucional y la Ley. Al respecto nuestro Máximo Tribunal, mediante la Sala Constitucional en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, señaló en relación de este derecho lo siguiente:
“… En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional…”
De dicho criterio jurisprudencial, el cual comparte esta juzgadora, se infiere que la protección de este derecho constitucional, opera ante la transgresión de los poderes constituidos, siendo una garantía institucional, el cual se reconoce ante la violación de los órganos del poder público, no circunscribiéndose tal situación al caso bajo análisis, al no observarse en la situación fáctica planteada en la presente acción de amparo, ninguna actuación por parte de ningún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio del derecho como denunciado por el agraviado, mediante alguna disposición legal u ordenanza, siendo el ente denunciado como transgresor del derecho, las vías de hecho asumida por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, lo que pertenece a la esfera privada. Razón por la cual la aludida violación al derecho a la libertad económica, contenido del artículo 112 eiusdem, debe declararse improcedente. Y así se declara.
Señalado lo anterior, es de destacar que si bien, de los hechos narrados, el Juez en sede constitucional, se percata de la violación de un derecho que no ha sido invocado por el accionante, está en el deber de prodigar su tutela, ya que el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder Judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el juez constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. Es de destacar que para el juez constituido en sede constitucional, lo vinculante son los hechos denunciados, lo que constituyen la violación de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que estos producen y que el accionante lo que pretende con su tutela es que tales hechos cesen y dejen de perjudicarlo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el denunciante alude como derecho conculcado el libre ejercicio a la libertad económica, contenido en el artículo 112 eiusdem, del cual anteriormente ya se pronunció este Tribunal, y que dicha violación la fundamenta en vías de hecho ejercidas por el accionado, denunciando que el accionado de manera arbitraria no le ha permitido el acceso libremente al lugar donde desarrolla su actividad económica, y que es arrendatario, que interrumpió el suministro de energía eléctrica, que no le permite el acceso al inmueble a él, como a sus trabajadores, proveedores, clientes y familiares, lo que no ha podido ejercer el libre ejercicio de la actividad comercial a la cual se dedica.
Explanado lo anterior cabe señalar, el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, ya sea administrativo o judicial, se encuentra consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, lo cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“…El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)…”
La tutela judicial, constituye una garantía constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el principio en que Venezuela paso a ser un Estado social de derecho y de justicia, a partir de la Constitución de 1999, donde el estado debe adaptar sus Leyes a los fines de garantizar a sus ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor de la dignidad del ser humano.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que deseen, y poner las instituciones a disposición de las personas para el logro de tal fin. Lograr la paz social es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado. Es así como el Estado asume la administración de justicia, estos son los mecanismos para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los particulares o con la administración misma.
Por lo que la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, no solo constituye el derecho al acceso, sino también que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada a derecho, determine el contenido y la extensión, del derecho deducido,
Señalado lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional, como segundo punto, conviene revisar que la parte accionante en amparo, ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, denuncia la violación a sus derechos contusiónales, se fundamenta en los hechos que de manera arbitraria el accionado le impide acceder libremente al inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Intercomunal, Barinas Barinitas, sector Guanapa, a 800 mts de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que le fue interrumpido el suministro eléctrico en al referido inmueble, impidiéndole el paso de sus trabajadores, clientes y proveedores, y el de él y sus familiares a la oficina, así como el ingreso de vehículos al terreno para carga y descarga de material reciclable, donde desarrolla su actividad económica.
El accionado a su vez señalo que en cuanto a los hechos que le fueron imputados por el accionante, que si existieron algunas acciones o algunos presuntos actos violatorios los realizo la empresa Válvulas Petroleras C.A., que es la única responsable, y no el ciudadano Franklin Urquijo, que es una persona natural, y representante de dicha empresa, que él no ha actuado impidiendo el acceso de personas ni de bienes, que no ha ordenado eliminar, sustraer o dejar sin el mencionado puente eléctrico a la empresa del accionante, ya que allí funciona su empresa que requiere de luz trifásica, lo que pasa es que en el sector hay una basta carga eléctrica de las líneas que surten a la empresa, y por ese motivo se caen los fusibles, no se pretende perjudicar ni dañar, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto a los hechos esgrimidos por el presunto agraviante los mismos no fueron demostrados en la presente acción, es de destacar que las empresas mercantiles son figuras intangibles y son sus representantes – personas naturales- las que ejecutan las acciones que le generan responsabilidad a la sociedad, mal puede alegar accionado, que en el supuesto de que hubo algún impedimento, la responsables es la persona jurídica.
En cuanto a la referida situación de hecho denunciada, siendo denominadas por la doctrina como vías de hecho que han sido definidas como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio que fue precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer forzosamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir los conflictos que surjan entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituyen vías de hecho, violatorias de derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-06-2003, expediente 03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó:
“… En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
Es de destacar que tales hechos efectuados por la conducta asumida por el presunto agraviante, se puede verificar de las actas procesales fueron incorporados, sendos documentos contentivos en copia simple de contratos de arrendamiento, el primero autenticado y el segundo privado, celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.” representada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, representada por el quejoso, cuyo inmueble objeto de esa relación arrendaría, es el mismo donde no se le permite el acceso al accionante, de dichas documentales se evidencia la condición de arrendatario del accionante sobre el inmueble en cuestión.
Siendo así las cosa, cabe señalar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante -arrendador- se obliga a hacer gozar a la otra –arrendatario-, una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (Art. 1579. Código Civil)..
De dicha norma se origina, que una vez celebrada la convención arrendaticia, nace el derecho para el arrendatario el goce pacifico del inmueble dado en arrendamiento, por el tiempo convenido por los sujetos contratantes, sin mas limitaciones que las establecidas en las Leyes y Constitución, y así mismo nace para el arrendatario, el deber de cumplir con la obligación de el pago por la cantidad convenida, y las demás obligaciones legales. En el supuesto de culminar dicha relación arrendaticia, por el incumplimiento de una de las partes, a sus obligaciones contractuales así como de orden legal, en el supuesto de no existir convención entre la partes para el finiquito de dicha relación arrendaticia, se debe acudir al Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de dirimir el conflicto entre ellos, por lo que no le esta dado a una de las parte declarar unilateralmente terminada la relación contractual.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a verificar si efectivamente se produjo la situación fáctica delatada por el accionante, para el cual fueron incorporados al proceso los siguientes medios probatorios:
1.- Justificativo de las testimóniales de los ciudadanos: Gimmy Alexander Aguilar Loreto, cédula de identidad número V- 17.549.439, Agustín Angulo Gutiérrez, cédula de identidad número V- 18.712.265 y Osmar Alberto Fernández Díaz, cédula de identidad número V- 4.763.428, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de tres (3) folios. En la audiencia oral y pública fueron evacuados solos los testigos Gimmy Alexander Aguilar Loreto, Osmar Alberto Fernández Díaz. Esta juzgadora considera que los testigos, si bien son empleados dependientes del accionante, los mismos son presenciales de los hechos ocurridos, y que sus declaraciones fueron costes, al afirmar sobre la imposibilidad de acceder al inmueble donde labora la empresa Recicladora y Rectificadora Maracibo, F.P, al cual prestan sus servicios, a cuyas deposiciones esta juzgadora les da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedmiento Civil, como medio de demostrar que hasta la presente fecha el accionante no tiene acceso al inmueble que le fue arrendado por el presunto agraviante.
En cuanto a la declaración del testigo ciudadano José Neptalí Moyetones Guerrrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.879, Esta Juzgadora le da a sus deposiciones, el mismo valor probatorio a de las dos anteriores.
2.-Informe del ciudadano José Gustavo Graterol Tapia, quien manifestó ser liniero electricista, de fecha 4 de abril de 2016, constante de un (1) folio. Al emanar de un tercero que no es parte en la presente solicitud, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 432, eiusdem. Lo cual es desechado como medio probatorio.
3.- Comprobante de la denuncia efectuada ante la empresa CORPOELEC, constante de un (1) folio, de cuyo contenido se observa sello húmedo de recibo de fecha 04/04/2016 de ese ente, y comprobante de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, constante de un (1) folio, con sello húmedo de recibo de de fecha 05/04/16 esa institucion. De las mismas se demuestra la ocurrencia del accionante a formular la referida denuncia ante la empresa CORPOLEC y ante el Ministerio Público, en las fechas señaladas.
4.- Copia simple de documento autenticado de contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, representado por Franklin Urquijo -accionado- y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.” representado por Finol Paredes Richar Augusto -accionante-, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una oficina incluida en las instalaciones, propiedad del arrendador, dicho lote de terreno, de las siguientes características: 30 metros de largo, por 15 metros de ancho, para un área de 450 metros cuadrados, con instalaciones de eléctricas de alta tensión, el cual es parte de un lote de mayor extensión que es ocupado por el propietario, incluyendo un cubículo para oficina, con aire acondicionado y todos los servicios básicos, signado con el Nº 06, de un área de 12 metros cuadrados, ubicado en la avenida Intercomunal, Barinas, Barinitas, Sector Guanapa, a 800 mts, de la Redoma Industrial, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas. Las referidas copias por constar en instrumento autenticado, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le da valor probatorio, del cual queda demostrado la condición del accionante de arrendatario del bien inmueble allí descrito.
5.- Copia simple de documento privado, de Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.” representada por el accionado, y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, cuyo representante es el accionante, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y una oficina incluida en las instalaciones, propiedad del arrendador, dicho lote de terreno, de las siguientes características: 30 metros de largo, por 15 metros de ancho, para un área de 450 metros cuadrados, con instalaciones de eléctricas de alta tensión, el cual es parte de un lote de mayor extensión que es ocupado por el propietario, incluyendo un cubículo para oficina, con aire acondicionado y todos los servicios básicos, signado con el Nº 06, de un área de 12 metros cuadrados, ubicado en la avenida Intercomunal, Barinas, Barinitas, Sector Guanapa, a 800 mts, de la Redoma Industrial, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas. Al no haber sido impugnado por la contraparte, y estando conteste el presunto agraviante de la existencia de la relación arrendaticia, por el tiempo de duración, desde el 1 de abril de 2015, hasta el 1 de abril de 2016, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. De dicha documental, queda demostrado la condición del accionante de arrendatario del bien inmueble allí descrito.
Copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF.), y de documento Constitutivo de la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, constante el primero de un (1) folio y el segundo de siete (7) folios. Por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, gozan de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el accionado, de estos documentos procesal no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar las vías de hecho denunciadas.
Del acervo probatorio documental aportado, quedo demostrado la condición de arrendatario del ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, quien actúa en su condición de representante de la firma personal Rectificadora y Recicladora Maracibo F.P, sobre el inmueble del cual suscribió contrato de arrendamiento- supra identificado- con la firma mercantil Válvulas Petroleras C:A, representada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo. Que adminiculadas con las deposiciones de los testigos evacuados, de cuyas declaraciones se infieren los hechos denunciados por el accionante, que no se les permite el acceso al inmueble arrendado, por parte de quien tiene el deber legal, de admitirle el goce de ese derecho. Aunado al hecho que no fue demostrada por el agraviante la culminación de la relación arrendaticia, ya sea de forma judicial o extrajudicial.
Tal actuación proveniente de la conducta del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que se considera ilegítima y violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. Es de destacar, que para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
El accionado, al impedir al accionante el goce pacifico al derecho que le asiste en su condición de arrendatario, sobre el inmueble dado en arrendamiento, impidiéndole el libre acceso al inmueble que sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, contenido en el derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que el accionado sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitirle la entrada pacifica del accionante, así como de sus trabajadores, clientes proveedores y familiares, a la parte del bien inmueble que tiene arrendado, razón por la cual se hace procedente la presente acción a los fines de tutelar los derechos constitucionales que le han sido violentados por el agraviante. Y así se.
Resulta oportuno, citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Exp. 10-0226 de fecha 17/02/2012, que señala:
“…Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos,..(omissis)
. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., Nº 455, 24.05.00).( Subrayado del Tribunal).
Teniendo la acción de amparo como finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida, es decir retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, y en el presente caso se requiere el restablecimiento del servicio eléctrico al inmueble ocupado por el accionante en su condición de arrendatario, tal cual como fue convenido en el contrato de arrendamiento antes identificado, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa a 800 mts, de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que es objeto de la relación arrendaticia, con la colocación de un puente de base tensión, en el poste ubicado dentro del terreno donde ejerce sus actividades la firma personal Rectificadora y Recicladora Maracaibo, F.P., representada por el accionante, asimismo se le ordena al agraviante remover cualquier obstáculo que impida el acceso al terreno y oficina arrendada al accionante, por lo que deberá abstenerse a partir de la presente fecha, de realizar cualquier actuación que directa o indirectamente puedan afectar el libre acceso que desempeña el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, en el referido inmueble.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, representado por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, quien actúa en representación de la sociedad de comercio VALVULAS PETROLERAS .C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, restablecer la situación infringida, en consecuencia se ordena restablecer el servicio eléctrico al inmueble ocupado por el accionante en su condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa a 800 mts, de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que es objeto de la relación arrendaticia, con la colocación de un puente de base de tensión, en el poste ubicado dentro del terreno donde ejerce sus actividades la firma personal Rectificadora y Recicladora Maracaibo, F.P., asimismo se le ordena remover cualquier obstáculo que impida el acceso al terreno y oficina arrendada al accionante, por lo que deberá abstenerse a partir de la presente fecha, de realizar cualquier actuación que directa o indirectamente pueda impedir el libre acceso al inmueble ante señalado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante… omissis…”
De la Competencia para Conocer del Recurso
Con relación a la competencia para el conocimiento del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 8 expediente 00-0022, según la cual se dejó establecido que la apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, actuando en sede constitucional, corresponde al Juzgado Superior competente por la materia afín al derecho presuntamente vulnerado; por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en sede constitucional por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; este Tribunal se declara competente para conocer del recurso interpuesto. ASI SE DECLARA.
De acuerdo a lo antes expuesto, la pretensión de Apelación ejercida por la apoderada del querellado contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Septiembre de 2016, y teniendo la competencia este Tribunal Superior se declara competente en cuanto a la materia y territorio para conocer en alzada.
En concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este ente Superior procede a pronunciarse, en los términos siguientes:
Motivaciones para Decidir.
De la Apelación interpuesta.
En fecha 19 de septiembre el ciudadano franklin Urquijo, previamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho Yeneisa Montes, igualmente identificada, interpone formal apelación, en tiempo útil, en la que manifiesta lo siguiente.
Que no es cierto y así formalmente lo manifiesta que el ciudadano. Franklin Urquijo Gordilo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225, ostente el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras Compañía Anónima, consignando para ello copias simples de acta de asamblea de fecha 22/11/2007, constante de 15 folios, que van del folio ciento ochenta y seis al doscientos y su vuelto, del cuaderno de apelaciones, solicitando, que tal condición debe ser desechada por carecer de veracidad y ser absolutamente falso lo que el Tribunal manifiesta en la narrativa del fallo cuestionado.
Que dado que la sentencia dictada por el Tribunal Superior, anulo todo lo actuado a partir del auto de admisión, y por lo tanto el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano. Richar Finol al profesional del derecho Asdrúbal Piña Solís, debe ser desechado y que todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado carecen de valides por no tener la representación que se abroga o dice tener.
Que el nacimiento de este proceso lo constituye un contrato de arrendamiento que realiza Válvulas Petroleras al ciudadano. Richar Finol, y en caso de incumplimiento el medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida obligatoriamente tenía que ser de carácter civil ordinario y la utilización de un medio extraordinario como es el amparo constitucional, que está reservado a situaciones muy puntuales y particulares donde no exista un medio expedito para la solución del problema.
Que las presuntas situaciones que dieron origen a la interposición del amparo constitucional en la oportunidad que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa Válvulas Petroleras C.A, desde ese mismo momento el presunto agraviado le quedó restablecido de manera continua el acceso al terreno que le fue arrendado, el ingreso libre de entrada y salida de personal y clientes la utilización de la oficina y el restablecimiento de la electricidad que supuestamente se había suspendido.
Que por cuanto de la sentencia emitida por el juez superior, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de admisión, por consiguiente las representaciones que se hayan hecho en poder apud acta, como actuación del tribunal quedan desechadas.
Así las cosas este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte apelante respecto que si la sentencia dictada por el Tribunal Superior, anulo todo lo actuado a partir del auto de admisión, y por lo tanto el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano. Richar Finol al profesional del derecho Asdrúbal Piña Solís, debe ser desechado y que todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado carecen de valides por no tener la representación que se abroga o dice tener.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”
Siendo así esta superioridad, pasa a verificar lo manifestado por el accionado apelante en el presente asunto, consta a los folios ciento doce (112) al ciento veinticuatro (124) y su vuelto, copia de sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, de fecha 11/08/2016, en donde el Juez a cargo de ese tribunal Declara la Nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión, inclusive el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, en fecha 03 de mayo de 2.016, y homologado por el tribunal a quo en fecha 10 del mismo mes y año, y repone el trámite procesal al estado de que el tribunal a quo ordene la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico, para que concurran al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y publica, no ordenando la notificación de las partes por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Posterior a esto, en fecha 18/08/2016, el tribunal segundo de primera instancia, a cargo de la Jueza Nayade Osorio, vista la sentencia proferida por el Superior, ordena librar boleta de citación al presunto agraviante, ciudadano. Franklin Urquijo Gordilo y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 125). En fecha, 25/08/2016, el alguacil de este circuito civil ciudadano. Manuel Duran titular de la cedula de identidad Nº 20.240.878, deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación Nº EH21BOL2016000608, librada al ciudadano. Franklin Urquijo, a través de IPOSTEL, así como la notificación librada al representante del Ministerio Publico.
En fecha 02/09/2016, el abogado Asdrúbal Piña, diligenció solicitando al tribunal se requiera a la oficina de IPOSTEL, las resultas de la notificación efectuada al ciudadano Franklin Urquijo, y en esa misma fecha el tribunal, oficiara al mencionado organismo a los fines de que envíen al tribunal el acuse de recibo o el resultado de la notificación, hecho este que tiene lugar el 08/09/2016.
Ahora bien; se observa que en el acta de la realización de la Audiencia oral Constitucional, se encontraban presentes los ciudadanos Apoderado judicial del presunto agraviado abogado Asdrúbal Piña y el presunto agraviado Richar Augusto Finol Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.813.253, asimismo, el presunto agraviante ciudadano Franklin Urquijo Gordilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.339 y el representante del Ministerio Publico abogado Edgar José López Riera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.625.909.
Bien, así tenemos que una de las características que posee el Amparo Constitucional, es el de no estar sujeto a formalidades, en el presente caso nos encontramos que aun cuando el Poder apud acta otorgado por el ciudadano Richar Augusto Finol Paredes, al profesional del derecho abogado Asdrúbal Piña, haya sido declarado nulo, dada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, y no habiendo el profesional del derecho al inicio de la audiencia solicitado verbalmente la ratificación del mismo, el sólo hecho de encontrarse presente el presunto agraviado convalida la representación del abogado antes mencionado, y ello es así dado el Principio de Informalidad que contiene este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…..”.
Asimismo; en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1225, expediente Nº 08-476, cuya ponente es la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado lo siguiente:
“….Ahora bien, en el caso de autos no se acompañó al escrito de amparo, ni se consignó con posterioridad, el poder que habilitara a la abogada Miriam Elena Gallegos para formular la pretensión de amparo constitucional a nombre de la ciudadana MARÍA ADETE DA SILVA; sin embargo, no se puede declarar inadmisible la acción propuesta por falta de representación judicial de la accionante, de conformidad con lo estipulado en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal, por dos razones:
La primera, por la habilitación que realiza la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado. Así lo señaló la Sala en la reciente sentencia N° 1174/2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en los siguientes términos:
“Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”.
La segunda razón, que está en consonancia con el fallo citado supra, por la convalidación que de la falta de representación operó con la participación directa de la ciudadana MARÍA ADETE DA SILVA en la audiencia oral correspondiente.”
Con esto, no es que esta superioridad aplauda la no ratificación del poder apud acta, otorgado con anterioridad al profesional del derecho, la cual había sido anulado, con las demás actuaciones anteriores, sino que dado la naturaleza y especialidad que tiene el Procedimiento de la Acción de Amparo y siendo como se dijo que el presunto agraviado, se encontraba presente en el acto y que la sola presencia del mismo convalida las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, quien también se encontraba presente en la Audiencia, no podemos dejar desasistido a esa persona que acude a los órganos de Justicia con la finalidad de obtener de estos una respuesta inmediata respecto a los derechos que invoca que fueron objeto de violación, estamos acá para garantizar que esos derechos sean garantizados, obviamente sin vulnerar el derecho de la contraria, tal como lo establece el artículo 26 de la CRBV, cuando establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses….” Por lo que declarar nulas nuevamente las actuaciones realizadas sería dejar de administrar justicia al accionante en amparo, por solemnidades que en el presente procedimiento, fueron subsanadas por la presencia del ciudadano Richar Augusto Finol Paredes. Por tales razones, esta superioridad tiene como válidas las actuaciones realizadas por el profesional del derecho Asdrúbal Piña, en representación del presunto agraviado ciudadano Richar Augusto Finol Paredes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto la actuación del mencionado abogado en fecha 02/09/2016, anterior a la audiencia de amparo oral y público, respecto a la diligencia realizada por este, donde actuando como apoderado judicial del quejoso, solicita al tribunal, que se requiera de la oficina de IPOSTEL, las resultas de las notificaciones, este Tribunal observa, que estas boletas de notificación, fueron libradas por el Tribunal a quo en fecha 25/08/2016, al presunto agraviante ciudadano Franklin Urquijo Gordilo y al representante del Ministerio Público, y en esa misma fecha el alguacil de este Circuito Judicial Civil, deja constancia de que hizo entrega de las mismas en la mencionada oficina, por lo que el objetivo de las notificaciones era hacerle saber a los mismos del día y la hora en que se realizaría la audiencia y para el momento de la actuación del abogado, ya las mismas se habían materializado, máxime cuando todos los actuantes en el proceso se encontraban a derecho, no observando esta superioridad que en algo esta actuación haya menoscabado el derecho de las partes en el proceso o el debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; respecto a que el ciudadano Franklin Urquijo Gordilo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225, ostente el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras Compañía Anónima, consignando para ello copias simples de acta de asamblea de fecha 22/11/2007, constante de 15 folios, que van del folio ciento ochenta y seis al doscientos y su vuelto, del cuaderno de apelaciones, solicitando que tal condición debe ser desechada por carecer de veracidad y ser absolutamente falso, lo que el Tribunal manifiesta en la narrativa del fallo cuestionado. Esta superioridad pasa a verificar las copias de las actas y demás documentos que reposan en el presente cuaderno de apelación, a los fines de verificar lo expuesto por la representante del presunto agraviante.
Al folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa y siete (197), consta documento de Registro Mercantil, a nombre de la “Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A” de fecha 22/11/2007, donde se observa un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 30 de la Sociedad Mercantil VAL-PETROL C.A, de fecha 12/11/2007, donde se evidencia que para ese momento el presidente de la mencionada empresa era el ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.992, asimismo, se observa en el Primer Punto- el nombramiento del comisario-en el Segundo Punto la modificación del nombre de la sociedad Mercantil VALPETROL C.A a VALVULAS PETROLERAS C.A y en el Tercer Punto –la elección de la nueva junta directiva para el periodo 2007 al 2009, quedando como presidenta de la nueva empresa. VALVULAS PETROLERAS C.A, la ciudadana. Arelis Estela Romero Tovar, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.738.976.
Al folio dos ciento cincuenta y tres (253) al folio doscientos sesenta y dos (262), consta documento de Registro Mercantil, a nombre de la “Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A” de fecha 16/ 01/2014, donde se observa un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 35 de la Sociedad Mercantil VALVULAS PETROLERAS C.A, de fecha 02/12/2013, donde se evidencia que para ese momento el presidente de la mencionada empresa era el ciudadano Franklin Urquijo Gordilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225.
Al folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cuatro (264), se observa documento privado donde se lee: VALVULAS PETROLERAS C.A, y quien suscribe es el ciudadano Franklin Urquijo Gordilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225, actuando como presidente, de la referida empresa.
Al folio quince (15) al folio diecinueve (19), se observa copia de documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, de fecha 10/06/2014, donde el ciudadano. Franklin Urquijo Gordilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225, actúa como presidente, de la referida empresa.
Observa esta Juzgadora, que las documentales, anteriormente especificadas, en ningún momento fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas por ninguna de las partes en su debida oportunidad, por lo tanto gozan de credibilidad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se de tener como cierta el carácter de presidente de VALVULAS PETROLERAS C.A, al ciudadano Franklin Urquijo Gordilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.225. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a que el nacimiento de este proceso lo constituye un contrato de arrendamiento que realiza Válvulas Petroleras al ciudadano Richar Finol, y en caso de incumplimiento el medio idóneo para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida obligatoriamente tenía que ser de carácter civil ordinario y la utilización de un medio extraordinario como es el amparo constitucional, está reservado a situaciones muy puntuales y particulares donde no exista un medio expedito para la solución del problema.
La presente acción es interpuesta por el ciudadano Richar Augusto Finol Paredes, quien manifiesta que tiene una firma personal, denominada Recuperadora y Recicladora Maracaibo F.P, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11/07/2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-B, en la cual ejerce una actividad económica que consiste en compra, venta, almacenaje y transporte de materiales reciclables como vidrio, cobre, hierro colado, aluminio, plástico papel y cartón, para lo cual emplea entre seis u diez trabajadores dependiendo de la época, que dentro de sus actividades normales que se ejecutan, está el de recibir y despachar los materiales señalado en camiones u otros vehículos de cliente y provedores, que dicha actividad económica la ha realizado desde hace dos (2) años y la ha desarrollado en un lote de terreno y una oficina que le arrendó la sociedad mercantil “Valvulas Petroleras C.A.”, que el terreno y oficina arrendado se encuentran ubicadas en el margen derecho de la avenida intercomunal en sentido Barinas-Barinitas, sector Guanapa, a 800 metros aproximadamente de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad y Municipio Barinas, que como arrendatario ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, es decir, se encuentra solvente.
Que el desarrollo de la actividad económica a traves de la “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P” se ejecutó normalmente hasta en fecha 1 de abril de 2.016, por motivo que el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, antes identificado, mediantes vías de hecho ha impedido que la misma empresa pueda funcionar, toda vez que giró el referido ciudadano instrucciones a terceras personas para que interrumpieran el suministro de energia elétrica desde el poste que se encuentra dentro del terreno de “Valvulas Petroleras, C.A.”, ha impedido el paso de trabajadores, clientes y proveedores, igualmente a su persona y sus familiares a la oficina que tiene arrendada, así como el ingreso de vehículos al terreno para carga y descarga de material reciclable.
Que para ello, se ha valido de que el portón de la entrada que da acceso al terreno y oficina, es el mismo que permite el paso a sus dependencias, utilizando para ello una cadena y candado y girando instrucciones a sus trabajadores que no se permita el paso de nadie a la parte del terreno y u oficina antes mencionado.
Que los hechos señalados impiden el desarrollo de su actividad económica, ocasionándole inconvenientes con clientes y proveedores a quienes no ha podido atender o cumplir con sus obligaciones, ha ocacionado que durante esos días ha pagado salario y demás obligaciones laborales a sus trabajadores sin recibir ningun servicio a cambio, toda vez que no es responsabilidad de ellos que no estén laborando habida cuenta que ellos se presenten a trabajar y el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo se los impide.
Que tales hechos fueron debidamente denunciados ante el Ministerio Público en fecha 5 de abril de 2.016, y ante la Corporación Electrica Nacional (CORPOELEC) en fecha 4 del mismo mes y año, igualmente el ciudadano José Gustavo Graterol, técnico de CORPOELEC inspeccionó en la misma fecha el sitio para determinar la causa de la falta de energía eléctrica, concluyendo que la misma se debe a que el poste dentro del terreno de “Valvulas Petroleras C.A”, se encuentra suspendido un puente de baja tensión, que fue el acto ordenado a un tercero por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, para que el inmueble arrendado no le fuese suministrado energía electrica trifásica, con la que funcionan la máquina compactadora de cartón y un molino triturador para plástico, en el desarrollo de su actividad económica. Dados los hechos narrados por el accionante en amparo, y siendo que los mismos constituyen vias de hecho, que impiden el desarrollo de la actividad que ejerce el quejoso en amparo, considera esta juzgadora, que los mismos deben ser ventilados por la vía del Procedimiento de Amparo Constitucional, ya que es la via más expedita para garantizar los derechos denunciados como violados. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a que las presuntas situaciones que dieron origen a la interposición del amparo constitucional en la oportunidad que el Tribunal segundo de primera instancia se trasladó y constituyo en las instalaciones de la empresa Válvulas Petroleras C.A, desde ese mismo momento el presunto agraviado le quedó restablecido de manera continua el acceso al terreno que le fue arrendado, el ingreso libre de entrada y salida de personal y clientes la utilización de la oficina y el restablecimiento de la electricidad que supuestamente se había suspendido. Quien aquí decide, pasa analizar las testificales rendidas por los testigos presentados en la Audiencia de Amparo, para verificar lo expuesto por el apelante. Así tenemos que de las declaraciones rendidas en la audiencia de amparo, por los ciudadanos. Gimmy Alexander Aguilar Loreto, Osmar Alberto Fernández Díaz y José Neptali Moyetones Guerrero, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.549.439, V-4.763.428 y V-11.186.879 en su orden, estos fueron contestes en afirmar –que trabajaron en la empresa-que la misma está ubicada en la intercomunal Barinas-Barinitas—que el primero de abril del presente año fueron a trabajar en la mañana y no se les permitió la entrada al lugar de trabajo-que no se le permite la entrada al señor Richar Finol su familia clientes y proveedores – que los vigilantes no les permiten la entrada por orden del señor Franklin Urquijo- que les fue suspendido el fluido eléctrico- que solamente laboraron treinta días después del conflicto y luego no laboraron más. Quedó demostrado con las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, y ello no fue desvirtuado en la audiencia realizada en el Tribunal a quo, en fecha 14/09/2016, que ciertamente los hechos narrados por el accionante en amparo conllevan a vías de hecho que impiden la entrada al personal que allí labora a los proveedores y demás personas y al ciudadano Richar Finol, propietario de la firma personal denominada Recuperadora y Recicladora Maracaibo F.P, a cumplir las actividades que a diario realizan en la mencionada empresa, violando así los derechos Constitucionales del accionante en amparo. Y ASI SE ESTABLECE.
Que por cuanto de la sentencia emitida por el juez superior, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de admisión, por consiguiente las representaciones que se hayan hecho en poder apud acta, como actuación del tribunal quedan desechadas. Esta Juzgadora, ya se pronunció al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al Derecho Constitucional Denunciado, respecto al artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el derecho a la libertad económica:
“Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Esta Juzgadora a los fines de verificar si efectivamente fue vulnerado tal derecho observa: Este artículo, establece el derecho a la Libertad de empresa el cual garantiza a todas las personas la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que impone el propio Texto Constitucional y la Ley, pero para que el mismo sea considerado como vulnerado, debe existir la transgresión por parte de los poderes constituidos, como los órganos del poder público, en el sentido de que los mismos deberán abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, en el caso que nos ocupa no se observa en la presente acción de amparo, ninguna actuación por parte de ningún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio del derecho como denunciado por el agraviado, mediante alguna disposición legal u ordenanza, siendo el ente denunciado como transgresor del derecho, las vías de hecho asumida por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, lo cual pertenece a la esfera privada. Razón por la cual la aludida violación al derecho a la libertad económica, contenido del artículo 112 ejusdem, debe declararse improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, tenemos que aun cuando lo solicitado por la parte accionante en amparo, no se encuentre dentro de lo establecido en la norma en referencia, más sin embargo, de los hechos narrados por el accionante, si el Juez o la jueza en sede constitucional, advierte la violación de un derecho que no ha sido invocado por el accionante, está en el deber de garantizar su tutela, a los fines de que los justiciables que acuden a los órganos jurisdiccionales puedan ver satisfechos sus peticiones, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución Vigente. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el accionante en amparo fundamenta su pretensión en vías de hecho desplegadas por el accionado, denunciando que el mismo de manera arbitraria no le ha permitido el acceso libremente al lugar donde desarrolla su actividad económica, del que es arrendatario, que interrumpió el suministro de energía eléctrica, que no le permite el acceso al inmueble a él, como a sus trabajadores, proveedores, clientes y familiares, lo que no ha podido ejercer el libre ejercicio de la actividad comercial a la cual se dedica.
Bien, establecen los Artículos 26 y 27 Constitucionales lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…….(Omissis); y el Artículo 27 establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto……(Omissis).”
De los artículos parcialmente transcritos, podemos inferir que la parte accionante en amparo, ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, denuncia la violación a sus derechos contusiónales, manifestando que de manera arbitraria el accionado le impide acceder libremente al inmueble que ocupa en su condición de arrendatario, ubicado en la Avenida Intercomunal, Barinas Barinitas, sector Guanapa, a 800 mts de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que le fue interrumpido el suministro eléctrico en al referido inmueble, impidiéndole el paso de sus trabajadores, clientes y proveedores, y el de él y sus familiares a la oficina, así como el ingreso de vehículos al terreno para carga y descarga de material reciclable, donde desarrolla su actividad económica.
El accionado a su vez señaló que en cuanto a los hechos que le fueron imputados por el accionante, que si existieron algunas acciones o algunos presuntos actos violatorios los realizo la empresa Válvulas Petroleras C.A., que es la única responsable, y no el ciudadano Franklin Urquijo, que es una persona natural, y representante de dicha empresa, que él no ha actuado impidiendo el acceso de personas ni de bienes, que no ha ordenado eliminar, sustraer o dejar sin el mencionado puente eléctrico a la empresa del accionante, ya que allí funciona su empresa que requiere de luz trifásica, lo que pasa es que en el sector hay una basta carga eléctrica de las líneas que surten a la empresa, y por ese motivo se caen los fusibles, no se pretende perjudicar ni dañar, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto a los hechos esgrimidos por el presunto agraviante los mismos no fueron demostrados en la presente acción, es de destacar que las empresas mercantiles son figuras intangibles y son sus representantes – personas naturales- las que ejecutan las acciones que le generan responsabilidad a la sociedad, mal puede alegar el accionado, que en el supuesto de que hubo algún impedimento, la responsables es la persona jurídica.
En cuanto a la referida situación de hecho denunciada, siendo denominadas por la doctrina como vías de hecho, que han sido definidas como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio que fue precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer forzosamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir los conflictos que surjan entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituyen vías de hecho, violatorias de derechos constitucionales.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
De las actas procesales, incorporadas al proceso y que constan en el presente cuaderno de apelación, se observan las documentaciones contentivas en:
1. Copia simple de contratos de arrendamiento, el primero autenticado y el segundo privado, celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.” representada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, y la Firma Personal Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P, representada por el accionante en amparo, cuyo inmueble objeto de esa relación arrendataria, es el mismo donde no se le permite el acceso al accionante, de dichas documentales se evidencia la condición de arrendatario del accionante sobre el inmueble en cuestión. Documentales estas que en ningún momento fueron impugnadas, ni desconocidas por el accionado en la oportunidad legal para ello, por lo gozan de veracidad sobre el contenido de los mismos.
2. Justificativo de las testimóniales de los ciudadanos: Gimmy Alexander Aguilar Loreto, cédula de identidad número V- 17.549.439, Agustín Angulo Gutiérrez, cédula de identidad número V- 18.712.265 y Osmar Alberto Fernández Díaz, cédula de identidad número V- 4.763.428, ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de tres (3) folios. En la audiencia oral y pública fueron evacuados solos tres testigos los cuales son. Gimmy Alexander Aguilar Loreto, Osmar Alberto Fernández Díaz. José Neptalí Moyetones Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.879, cuyas deposiciones esta juzgadora les da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como medio de demostrar que hasta la presente fecha el accionante no tiene acceso al inmueble que le fue arrendado por el presunto agraviante.
3. Informe del ciudadano José Gustavo Graterol Tapia, quien manifestó ser liniero electricista, de fecha 4 de abril de 2016, constante de un (1) folio. siendo que el mismo es emanado de un tercero que no es parte en la presente solicitud, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Comprobante de la denuncia efectuada ante la empresa CORPOELEC, constante de un (1) folio, de cuyo contenido se observa sello húmedo de recibo de fecha 04/04/2016 de ese ente, y comprobante de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, constante de un (1) folio, con sello húmedo de recibo de fecha 05/04/16 esa institución. De las mismas se demuestra la ocurrencia del accionante a formular la referida denuncia ante la empresa CORPOLEC y ante el Ministerio Público, en las fechas señaladas.
5. Copia simple de documento autenticado de contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.”, representado por Franklin Urquijo -accionado- y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.” representado por Finol Paredes Richar Augusto -accionante-, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y una oficina incluida en las instalaciones, propiedad del arrendador, dicho lote de terreno, de las siguientes características: 30 metros de largo, por 15 metros de ancho, para un área de 450 metros cuadrados, con instalaciones de eléctricas de alta tensión, el cual es parte de un lote de mayor extensión que es ocupado por el propietario, incluyendo un cubículo para oficina, con aire acondicionado y todos los servicios básicos, signado con el Nº 06, de un área de 12 metros cuadrados, ubicado en la avenida Intercomunal, Barinas, Barinitas, Sector Guanapa, a 800 mts, de la Redoma Industrial, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas. Las referidas copias por constar en instrumento autenticado, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le da valor probatorio, del cual queda demostrado la condición del accionante de arrendatario del bien inmueble allí descrito.
6. Copia simple de documento privado, de Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “Válvulas Petroleras, C.A.” representada por el accionado, y la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, cuyo representante es el accionante, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y una oficina incluida en las instalaciones, propiedad del arrendador, dicho lote de terreno, de las siguientes características: 30 metros de largo, por 15 metros de ancho, para un área de 450 metros cuadrados, con instalaciones de eléctricas de alta tensión, el cual es parte de un lote de mayor extensión que es ocupado por el propietario, incluyendo un cubículo para oficina, con aire acondicionado y todos los servicios básicos, signado con el Nº 06, de un área de 12 metros cuadrados, ubicado en la avenida Intercomunal, Barinas, Barinitas, Sector Guanapa, a 800 mts, de la Redoma Industrial, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas. Al no haber sido impugnado por la contraparte, y estando conteste el presunto agraviante de la existencia de la relación arrendaticia, por el tiempo de duración, desde el 1 de abril de 2015, hasta el 1 de abril de 2016, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. De dicha documental, queda demostrado la condición del accionante de arrendatario del bien inmueble allí descrito.
7. Copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF.), y de documento Constitutivo de la Firma Personal “Recuperadora y Recicladora Maracaibo, F.P.”, constante el primero de un (1) folio y el segundo de siete (7) folios. Por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, gozan de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el accionado, de estos documentos procesal no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar las vías de hecho denunciadas.
De las probanzas documentales aportadas, queda demostrado la condición de arrendatario del ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, quien actúa en su condición de representante de la firma personal Rectificadora y Recicladora Maracibo F.P, sobre el inmueble del cual suscribió contrato de arrendamiento- supra identificado- con la firma mercantil Válvulas Petroleras C:A, representada por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo. Que adminiculadas con las deposiciones de los testigos evacuados, de cuyas declaraciones se infieren los hechos denunciados por el accionante, que no se les permite el acceso al inmueble arrendado, por parte de quien tiene el deber legal, de admitirle el goce de ese derecho. Aunado al hecho que no fue demostrada por el agraviante la culminación de la relación arrendaticia, ya sea de forma judicial o extrajudicial.
Tal actuación proveniente de la conducta del ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que se considera ilegítima y violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. Es de destacar, que para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones.
Por último tenemos que teniendo la acción de amparo como finalidad restablecer la situación jurídica infringida, es decir, retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, esta superioridad CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en tal sentido ordena el restablecimiento del servicio eléctrico al inmueble ocupado por el accionante en su condición de arrendatario, tal cual como fue convenido en el contrato de arrendamiento antes identificado, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa a 800 mts, de la Redoma Industrial de Barinas, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, que es objeto de la relación arrendaticia, con la colocación de un puente de base tensión, en el poste ubicado dentro del terreno donde ejerce sus actividades la firma personal Rectificadora y Recicladora Maracaibo, F.P., representada por el accionante, asimismo se le ordena al agraviante remover cualquier obstáculo que impida el acceso al terreno y oficina arrendada al accionante, por lo que deberá abstenerse a partir de la presente fecha, de realizar cualquier actuación que directa o indirectamente puedan afectar el libre acceso que desempeña el ciudadano Richard Augusto Finol Paredes, en el referido inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.225, asistido por la abogada Yeneisa Montes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha el 15 de septiembre de 2016, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte apelante
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal Superior Primero
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
Exp. EP21-R-2016-000094
NC/mg
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