REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 15 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-000123
PARTE DEMANDANTE: Helda del Carmen Velasquez Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.388.403.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Petralia Colmenares, Inpreabogado nº 166.176.
PARTE DEMANDADA: Dalis Hortencia Arevalo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.662.668.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo.
ASUNTO: Daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito.
MOTIVO: Conflicto negativo de regulación de compentencia.
I
ANTECEDENTES
En el presente juicio de Daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, interpuesto por el Abg. José Gregorio Petralia Colmenares, Inpreabogado nº 166.176, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Helda del Carmen Velasquez Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.388.403; el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía, y plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó su remisión de las copias certificadas del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, a los fines de su distribución al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 9 de noviembre de 2.016, se recibió en este tribunal copias certificadas del asunto de regulación de competencia, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Como ya hemos señalado en el presente fallo, el asunto se encuentra en este tribunal superior, en atención a la regulación de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2.015, mediante el cual al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por el territorio declinó al Tribunal Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para el conocimiento de la demanda de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, incoado por el abogado. José Gregorio Petralia Colmenares, inscrito en Inpreabogado nº 166.176, con el caracter de co-apoderado judicial de la ciudadana Helda del Carmen Velasquez Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.388.403, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
“Fue recibida la presente demanda previa distribución, en el juicio seguido por la ciudadana: Helda del Carmen Velásquez Quevedo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad número: V-9.388.403, representada jurídicamente por los abogados José Petralia y Gerardo Uzctegui Tazzo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad numerosa: V-9.389.608 y V-10.555.588 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Institutito de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 166.176 y 73.651 respectivamente; por: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, la presente demanda fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta misma Circunscripción Judicial, posterior a la distribución fue asignada a éste Tribunal quien procedió a darle entrada y admitirla, posterior al abocamiento de la presente causa de quien suscribe, y dada la facultad revisoría del Juez procede a revocar el auto de admisión por contrario imperio, y a los fines de dar cumplimiento a la Ley, en razón de no tener competencia éste Tribunal al conocimiento de la presente causa en razón del Territorio.
Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que el accionante activa este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, materia para lo cual este Tribunal tiene competencia, no obstante el accidente tuvo lugar en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuya dirección exacta es la siguiente: Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Mérida de la ciudad de Barinas, perdiendo este Tribunal la competencia para conocer la presente causa, en razón del Territorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
...“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente donde haya ocurrido el hecho”.
Asimismo, los artículos 47 y 60 del Código de procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... omissis...”
En virtud de todo lo antes expuestos quien aquí decide se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana: Helda del Carmen Velásquez Quevedo plenamente identificada supra), contra la ciudadana: Dalis Hortencia Arevalo Valero (plenamente identificada supra), por: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el Territorio al Tribunal Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.”
En fecha 30 de septiembre de 2.016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, también se declaró incompetente pero en razón de la cuantía, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión de las copias certificadas del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, a los fines de su distribución al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con la motivación que a continuación se traslada:
“Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana Helda del Carmen Velásquez Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.403, representada por los abogados en ejercicio José Gregorio Petralia Colmenares y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.176 y 73.651 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Montilla cruce con calle Camejo, edificio María, piso 2, oficina 1, Escritorio Jurídico Petralia & Zambrano de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en contra de la ciudadana Dalis Hortensia Arévalo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.668; este Tribunal observa:
En fecha 23 de marzo de 2015, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, luego del sorteo de distribución de causas, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta, ordenando citar a la ciudadana Dalis Hortencia Arévalo Valero, supra identificada, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra. En esa misma oportunidad, se dejo constancia que la demanda fue admitida solamente a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 22 de octubre de 2015, la jueza abogada María E. Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad fueron libradas boletas de notificación a ambas partes.
Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio, para conocer de la presente demanda, declinando la misma en el Tribunal del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución, remitiendo las actuaciones a este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 08 de agosto de 2016, mediante oficio Nº -105-16-.
En fecha 11 de agosto del año en curso, fue recibido el presente asunto para su distribución, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, siendo remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado, quien por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, le dio entrada y el curso de Ley, bajo el Nº EP21-V-2016-000243.
Sin embargo, por auto de fecha 22 de los corrientes, el referido Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó darle por terminado y cerrar el asunto signado con el Nº EP21-V-2016-000243, remitiendo mediante oficio el mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito (URDD), para su correcta distribución, a los fines de dar estricto cumplimiento a la decisión dictada en fecha 16/11/2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción del Estado Barinas, que declinó la competencia por el territorio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial del Estado Barinas, para que conociera del presente asunto, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este órgano jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 28 de los corrientes, bajo el Nº EP21-V-2016-000254.
Ahora bien, considera necesario quien aquí juzga realizar una serie de consideraciones, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al presente asunto.
Del contenido del escrito libelar, se colige que la parte accionante, manifestó:
“…(omissis) Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON TRECE CÉNTIMOS (62.992,13) unidades tributarias…(sic)
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.
Es por ello, que conforme a lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, así como de la norma y resolución parcialmente transcrita, se colige, que la estimación de la demanda, señalada por la parte actora en su escrito libelar, a saber, la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), que para el momento en que fue interpuesta la acción, correspondían a sesenta y dos mil novecientos noventa y dos con trece (62.992,13) unidades tributarias, y siendo que el valor actual de la unidad tributaria en nuestro país, fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00), tal y como lo establece la Providencia Administrativa N° SNAT/2016/011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11/02/2016, bajo el N° 40.846, dicha suma en la cual fue estimada la acción, se corresponde con el valor actual, a la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete con setenta y cuatro (45.197,74) unidades tributarias, la cual resulta evidentemente superior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Municipio, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Tribunales de Municipio, el conocimiento de la pretensión ejercida en esta causa, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: En consecuencia, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.”
III
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta superioridad, se inició por demanda presentada por el Abg. José Gregorio Petralia Colmenares Inpreabogado nº 166.176, en nombre y representación de la ciudadana Helda del Carmen Velasquez Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.388.403; mediante el cual demandó los daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, fundamentados en los artículos 1.196 Código Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 ejusdem, artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 151 y 256 numeral 1º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, a la ciudadana Dalis Hortencia Arevalo Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.662.668, peticionando una suma de dinero que según afirmaron es líquida y exigible, exponiendo a tal efecto en resumen lo siguiente:
Que en fecha 25 de marzo de 2.014, su madre la ciudadana María Perpendina Quevedo de Velazque, titular de la cédula de identidad nº 1.221.039, fue arrollada en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle Mérida de la ciudad de Barinas, estado Barinas, por un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placa: GCL87I, Modelo: Aveo, Año: 2.005, Serial de Carrocería: 8Z1TJ526X5V328244, Serial del Motor: X5V328244, quien era conducido por su propietaria ciudadana Dalis Hortencia Arevalo Valero, antes identificada, cuyo hecho le causo la muerte a la referida ciudadana, peticionando que por el hecho ilícito que le causo la muerte a la madre de la actora, cancele la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. Escrito libelar que fue presentado para su distribución ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Luego de realizada la distribución legal el conocimiento de dicha demanda correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual se declaró incompetente por el territorio en fecha 16 de noviembre de 2.015 y declinó la competencia en el Tribunal Distribuidor del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenando su remisión en fecha 8 de agosto de 2.016.
En fecha 20 de septiembre de 2.016, por auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y curso de ley correspondiente al asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2.016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto auto en el cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 16/11/2.015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió mediante oficio el asunto para su distribución a los Tribunales de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 28 de septiembre de 2.015, fue recibido el asunto en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y curso de ley correspondiente al asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2.016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por sentencia interlocutoria respecto a la aceptación de la competencia; se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, en razón de la cuantía, y declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en consecuencia ordenó remitir copias certificadas del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, para decidir del presente conflicto negativo de competencia por ser el tribunal superior común en esta circunscripción judicial.
IV
DE LA COMPETENCIA
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, sin embargo, adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el tribunal, sean en cuanto al grado –Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación-, o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso –sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución-.
Para Chiovenda, el término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional.
El Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular; a esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.
De lo expresado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)
Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2.003. Pág. 309, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.”
La Sala Constitucional en sentencia N° 1.758, del 01 de julio de 2.003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”
La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.” (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2.001).
Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple.
Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia como ya hemos señalado en el presente fallo hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 2 de abril de 2.009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del señalado año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.
De la lectura de la resolución antes copiada, se colige con meridiana claridad la competencia civil, mercantil y tránsito que tienen en asuntos contenciosos los tribunales de municipio (categoría “C) y los tribunales de primera instancia (categoría “B”); evidenciándose además que respecto a la cuantía los juzgados de municipio, conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y los juzgados de primera instancia, conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Así que lo primero que hay que dilucidar en este caso es lo relacionado con la cuantía; observándose que en el contenido del escrito libelar el actor manifiesta que la estimación de la demanda ha sido fijada en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalente a la cantidad de sesenta y dos mil novecientos noventa y dos con trece Unidades Tributarias (62.992,13 U.T.). Esto permite señalar que la competencia para conocer del presente asunto contencioso la tiene un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en razón de la cuantía de acuerdo a la resolución antes mencionada. Y así se decide.
Dicho esto, es axiomático que ésta superioridad comparte el criterio pronunciado por la juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en declararse incompetente en base a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009) donde señala que los Tribunales de Municipios conocerán de las causas que no superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y así como se dejo claro anteriormente la demanda de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, fue estimada por la parte actora en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) equivalentes a sesenta y dos mil novecientos noventa y dos con trece Unidades Tributarias (62.992,13 U.T.) como se evidencia al folio (17), lo que finalmente lleva a esta superioridad a declarar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en base a lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) donde señala que los Tribunales de Municipios conocerán de las causas que no superen las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ya que la cuantía del monto de la causa principal sobre pasa la cuantía del monto de conocimiento para los tribunales de municipios. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA que el Tribunal competente para conocer el presente juicio es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para su distribución, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.
TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal Superior Primera
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
Exp. EP21-R-2016-000123
NC/mg
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