REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 25 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-000090
PARTE DEMANDANTE: Griselba Arias Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-23.142.241.
APODERADO JUDICIAL: Ana Rosa Mora Rivas, Inpreabogado nº 156.849.
PARTE DEMANDADA: Alberto Bastos Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-21.601.686.
APODERADO JUDICIAL: Sonia Thais Perez de Vivas y Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogados nros. 63.608 y 105.498, respectivamente.
ASUNTO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho.
MOTIVO: Apelación
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Jhan Carlos Vivas Mendez, Inpreabogado nº 105.498, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de julio de 2.016, donde declaró procedente y en consecuencia validas las pruebas promovidas y consignadas por las partes en forma extemporánea, ya que tal proceder no fue imputable a las partes, en el marco del juicio acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, intentada por la Abg. Ana Rosa Mora Rivas, Inpreabogado nº 156.849, en representacion de la ciudadana Griselba Arias Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-23.142.241; contra el ciudadano Alberto Bastos Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-21.601.686.
En fecha 3 de octubre de 2.016, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2.016, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículo 514 y 520 del Código de Procesal Civil, y se ordenó oficiar al tribunal a quo, a los fines que remita la certificación del día exacto en que se abrió el lapso de promoción de pruebas y los días de despacho transcurridos con indicación del día que feneció, de igual modo que las fechas exactas en que las partes promovieron medios probatorios. Se libró oficio nº 838.
En fecha 26 de octubre de 2.016, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal fijó lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 28 de octubre de 2.016, se agregó a los autos oficio nº 65 de fecha 27/10/2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual remitió la información requerida por este tribunal, en la cual se observa que el lapso de promoción de pruebas comenzó el 29 de junio de 2016 y finalizó el 22 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, discriminados de la siguiente manera:
Mes de Junio de 2016: día miércoles veintinueve (29)
Mes de Julio de 2016: día viernes primero (01), día lunes cuatro (04), día miércoles seis (06), día jueves siete (07), día lunes once (11), día martes doce (12), día miércoles trece (13), día jueves catorce (14), día viernes quince (15), día lunes dieciocho (18), día martes diecinueve (19), día miércoles veinte (20), día jueves veintiuno (21), día viernes veintidós (22). Para un total 15 días de despacho.
En fecha 07/11/2016, la jueza temporal Abg. Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de julio de 2.016, mediante diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado nº 105.498, en el cual expuso lo siguiente:
“....PRIMERO: Al revisar exhaustivamente el expediente Nº EH21-v-2015-000017 que sustancia ese tribunal se observa entre otros aspectos los siguientes: Al folio 140 se observa escrito de fecha 16 de Mayo del año 2016, en el que la parte accionante solicita al Tribunal se sirva a informar en que estado se encuentra el presente expediente y al folio 143, la cuidadana Jueza mediante auto de fecha 07 de Julio de 2016, dejo por sentado luego de una explicación, que el lapso de contestación de la demanda y lapsos subsiguientes comenzó a transcurrir el primer dia de despacho siguiente al auto de fecha 18 de marzo del presente año, encontrandose el presente asunto en estado de promoción de pruebas del cual ha transcurrido cinco (05) días con el de hoy inclusive. Sin embargo, al revisarse el calendario judicial se observa lo siguiente: A).- Al comienzo a computarse el lapso de contestación a la demanda a partir del primer día de Despacho siguiente al día 18 de Marzo del prsente año que es lo correcto y siendo que por auto de admisión el Tribunal acordó los 20 días de Despacho, mas un dia (1) como término de la distancia los mismos vencieron el dia 23 de mayo del año 2016, y según el Calendario Judicial el lapso de promocion de pruebas vencio el día 29 de Junio del mismo año, B) con relación a los 15 días que establece el Edicto para todo aquel que tenga ínteres directo y manifiesto en el presente juicio vencieron mucho antes del día ultimo para contestar la demanda, por tanto solicito al tribunal se sirva revisar los computos porque para esta representación judicial ya hasta el dia de hoy el lapso de promocion de pruebas feneció y la parte accionante no promovió pruebas dentro del lapso en forma anticipada de manera que, considero que el numero de días a que hace referencia el auto de fecha 07 de julio de 2016, folio 143 y su vuelto hace en forma extención admisión en su parte final de un número de 5 días contando el día en que emitió pronunciamiento. Es así las cosas como Directora del proceso se solicita se prununcie con el debido respeto sobre lo señalado en la presente Diligencia. Se jura la urgencia del caso....”
III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de julio de 2.016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de julio del año en curso, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.598, mediante la cual manifestó que según su cómputo, el lapso procesal de promoción de pruebas se encuentra vencido en la presente causa sin que el demandado haya hecho uso de tal derecho dentro del lapso o anticipadamente, por lo que considera que el número de días a que hace referencia el auto de fecha 07 de julio de 2016, inserto al folio 143, hace en forma extensiva alusión al mismo en su parte final, razón por la cual peticiona pronunciamiento sobre ello, este Tribunal observa:
En fecha 07 de julio de 2016, nuevamente este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial actor en referencia al estado procesal en que se encontraba la causa, a lo que a todo evento, y luego de una breve reseña de las actuaciones realizadas en la misma, se le indicó a las partes, que el lapso para la contestación de la demanda y demás actuaciones procesales subsiguientes comenzó a transcurrir el primer día de despacho siguiente al 18/03/2016, fecha ésta en que fue consignado el edicto librado a los terceros interesados en forma directa y manifiesta en el presente juicio, señalándoseles finalmente que el presente asunto se encontraba para ese momento -07/07/2016- en estado de promoción de pruebas, del que habían transcurridos cinco (5) días de despacho con ese inclusive, en virtud de lo cual y tomando en consideración tal argumento señalado por este Tribunal el lapso procesal en cuestión debería llegar a su fin el día de despacho siguiente al de hoy, debiendo ser necesario aclarar en primer término que el accionante si promovió pruebas dentro de tal lapso, al igual que la parte demandada, el primero en fecha 19 y el segundo en fecha 20 de julio del año en curso, las cuales se encuentran reservada por mandato legal del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, cuya nota no fue dejada en autos por error material involuntario, pero que sin embargo la fidelidad de tales actuaciones se puede constatar a través del sistema informático Juris2000, ya que la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial deja constancia expresa (tanto en sistema como impresa) de todas y cada una de las consignaciones de escritos, diligencias y demás instrumentos que recibe para ser agregados a las respectivas causas.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva tanto de las actas como de los lapsos procesales de la presente causa, se evidencia que efectivamente se incurrió en error en la señalización hecha al respecto en el auto dictado el 07 de julio de 2016, por cuanto conforme al cómputo de los lapsos procesales para esa fecha ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de tal derecho ambas partes en fechas 19 y 20 de julio del año en curso por haberlo así señalado este Despacho, por lo que considera este órgano jurisdiccional que mal podría imputársele a alguna de éstas el promover pruebas en forma extemporánea, por lo que resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 202, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
Así mismo los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas del Tribunal)
Artículo 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Ahora bien, este Tribunal observa que aunque las partes realizaron la promoción de pruebas en forma extemporánea, tal proceder no le es imputable por cuanto fue éste órgano jurisdiccional quien con el auto dictado en fecha 07/07/2016, les indicó que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas y que habían transcurrido a dicha fecha cinco (5) días del mismo, por lo que sus promociones fueron realizadas dentro del lapso que el Tribunal les señaló, en virtud de ello y de que se observa que no se vulneró el derecho a la defensa de ninguna de las partes en litigio, ya que efectivamente pudieron hacer uso de su derecho procesal de promover las pruebas que consideraron pertinentes, y de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por cuanto el fin primordial fue alcanzado por ambas partes, como lo es la promoción de sus respectivas pruebas, este órgano jurisdiccional declara procedentes y en consecuencia validas las pruebas promovidas y consignadas en fechas 19 y 20 de julio del año en curso por la parte actora y demandada respectivamente.
En consecuencia, se ordena agregar a los autos los escritos contentivos de la referidas pruebas en esta misma fecha, presentados el primero por la parte actora en fecha 19/07/2016 y segundo por la parte demandada el 20/07/2016, contentivos de dos (2) y tres (3) folios útiles respectivamente, y así mismo se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Asimismo establece el artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, tal y como ya hemos señalado en el presente asunto; el cual fue sometido a consideración de este tribunal superior es el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte accionada Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, contra el auto proferido por el tribunal a quo en fecha 21 de julio de 2.016, según el cual declaró procedente y en consecuencia validos los medios promovidos por ambas partes, siendo consignados en fechas 19 y 20 de julio de 2.016, aunque las hayan realizado en forma extemporánea, ya que tal proceder no fue imputable a las mismas por cuanto fue el tribunal a quo quien por auto dictado en fecha 07/07/2016, indicó que para esa fecha se encontraba en estado de promoción de pruebas, y que habían transcurrido a dicha fecha cinco (5) días del mismo, es por lo que ordenó agregar y validar los escritos de promoción antes indicados.
En virtud, de que la oposición a la validez de los medios probatorios se encuentra fundada en la extemporaneidad de dichas promociones, este tribunal superior debe trasladar al cuerpo del presente fallo, que está contenido en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, contemplado en el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…omissis…. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De conformidad con el artículo parcialmente transcrito supra, en los procedimientos del estado civil de las personas, como es el que nos ocupa se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva civil, (Código de Procedimiento Civil) el cual establece en su artículo 338 lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En ese sentido revisemos el contenido del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez……omissis”
Aunado a lo antes señalado el artículo 396 ejusdem, señala:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”
Ahora bien, cabe señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el tribunal a quo dicto auto en fecha 7 de julio de 2016, que cursa al folio 108, señalando que se computaban para esa fecha cinco (5) días de despacho de los quince (15) del lapso probatorio, razón por la cual las partes siguiendo lo indicado por el tribunal, promueven pruebas en fechas 19 y 20 del mismo mes y año. Se observa que el tribunal a quo dicto auto -objeto de apelación- en fecha 21 de julio del presente año y señaló que el mismo incurrió en error en cuanto a la señalización hecha en el auto de fecha 07/07/2.016, por cuanto conforme al cómputo de los lapsos procesales para esa fecha ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de tal derecho las partes, por lo que mal podría imputársele a alguna de estas al promover pruebas en forma extemporánea.
Ante esta circunstancia, este Tribunal Superior en fecha 10/10/2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que remitieran a este Tribunal Superior, la certificación del día exacto en que se abrió el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto y los días de despacho transcurrido en ese Tribunal de dicho lapso probatorio, con indicación expresa del día que este lapso feneció, de igual modo se ordenó al Tribunal a quo, certificar la fecha exacta en que la parte actora y la parte demandada promovieron los medios probatorios en la presente causa, tal como puede evidenciarse al folio (134) y oficio Nº 838 cursante al folio (135). Esta información fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 27/10/2016, según oficio Nº 65, tal como puede evidenciarse al folio (137), sellada y firmada por la jueza de ese Tribunal, Abg. Lesbia Ferrer de Rivas, este Tribunal por tratarse de un documento procesal que la doctrina denomina de “circuito estatal cerrado”, en el que intervienen funcionarios públicos competentes, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado lo solicitado por esta Juzgadora, y en el mismo se observa según la información allí requerida que el lapso de promoción de pruebas comenzó el 29 de Junio de 2016 y finalizó el 22 de julio de 2016, ambas fechas inclusive. Que los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, fueron discriminados de la manera siguiente:
Mes de Junio de 2016: día miércoles veintinueve (29)
Mes de Julio de 2016: día viernes primero (01), día lunes cuatro (04), día miércoles seis (06), día jueves siete (07), día lunes once (11), día martes doce (12), día miércoles trece (13), día jueves catorce (14), día viernes quince (15), día lunes dieciocho (18), día martes diecinueve (19), día miércoles veinte (20), día jueves veintiuno (21), día viernes veintidós (22). Para total 15 días de despacho.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el Tribunal A Quo, tenemos entonces que las pruebas presentadas en fecha 19 de julio de 2016, tal como puede evidenciarse del comprobante de recepción de documento, (folio 118) por el abogado Luis Molina Orozco, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 184. 195, actuando como apoderado de la parte accionante ciudadana. Griselba Arias Torres, titular de la cedula de identidad Nº V-23.142.241, y las presentadas en fecha 20 de julio de 2016, tal como puede evidenciarse del comprobante de recepción de documento, (folio 121) por el abogado. Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 105.498 coapoderado del ciudadano. Alberto Basto Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-21.601.686, fueron realizadas en tiempo útil, es decir las mismas están dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el computo solicitado por este Tribunal Superior al Tribunal A Quo, el último día para promover las pruebas en ese Tribunal feneció el 22/07 /2016, por tal razón este Tribunal Superior, tiene como válidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 19/07/2016 y 20/07/2016 en la presente causa, por haberse realizado en el lapso correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
Con lo ante señalado esta superioridad, observa que efectivamente el tribunal, en el auto dictado el 21/07/2016, incurrió en error al mal informar a las partes en cuanto al estado y grado en que se encontraba el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, por una parte manifiesta que para el 07/07/2016, el presente asunto se encontraba en estado de promoción de pruebas, del que habían transcurrido cinco (05) días de despacho con ese inclusive, que el lapso procesal en cuestión debería llegar a su fin el día de despacho siguiente al de hoy- que las partes promovieron pruebas dentro del lapso, que se encontraban reservadas por mandato del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra manifiesta que de una revisión exhaustiva de las actas como de los lapsos, se evidencia que efectivamente se incurrió en error en la señalización hecha al respecto en el auto dictado el 07/07/2016, ya que según los cómputos para esa fecha ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que consideraba que mal podría imputársele a las partes el promover pruebas en forma extemporánea, por lo que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas.
Así las cosas; habiéndose comprobado por este tribunal Superior, con los cómputos enviados a esta Superioridad por parte del Tribunal de la causa, que la promoción de las mismas fueron hechas en tiempo hábil, y que la jueza de ese tribunal ordeno que las mismas fueran agregadas a los autos, no cercenando el derecho a la defensa a ninguna de las partes, logrando con ello que el fin último fuese logrado como era garantizar el derecho a las partes a promover sus pruebas en la presente causa, y siendo como lo establece la Constitución Vigente en su artículo 26: “omissis.. Que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, habiéndose promovido las referidas pruebas de manera tempestiva, debe tenerse como válidas, las pruebas promovidas por las partes y debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con la motivación expresada, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 338, 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil y dado que las pruebas presentadas por las partes en el presente asunto, fueron realizadas de manera tempestiva y no de manera extemporáneas, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado Nº 105.498, teniéndose como válidas las pruebas presentadas por las partes en el presente asunto en fechas 19 y 20 de julio de 2016. Y ASI SE DECIDE.
Este superioridad considera necesario, hacer un llamado a la Jueza, del Tribunal A Quo, a los fines de que se abstenga en futuras oportunidades al momento de informar a las partes, las respuestas pertinentes, relacionadas a las solicitudes requeridas por estos y no incurrir en errores, como el caso del auto dictado en fecha 07/07/2016, en donde informo que el presente asunto se encontraba en estado de promoción de pruebas y de los cuales habían transcurrido cinco días con ese inclusive, y el dictado en fecha 21/07/2016, en donde dejo por sentado que el lapso de promoción de pruebas, para esa fecha ya se encontraba vencido, siendo que del cómputo del lapso enviado por ese tribunal a este despacho, se corroboro que el lapso fenecía el 22/07/2016, y que las pruebas presentadas por las partes, si estaban dentro del lapso legal, creando así una incertidumbre en las partes en el proceso; asimismo se le hace un llamado a los abogados litigantes, estar pendientes de los lapsos procesales en cada procedimiento, ya que para ello en la sala de archivo judicial de este Circuito Civil, existen los calendarios judiciales, correspondiente a los años 2015-2016, de cada tribunal, donde consta todos los días en los cuales el tribunal dispone despachar a excepción de los que aparecen marcados en rojo, que son los días en que el tribunal, no da despacho, ello con el fin de que en futuras actuaciones no se presenten confusiones en cuanto a los lapsos procesales, que a la final los únicos perjudicados son las partes en el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado nº 105.498, contra el auto de fecha 21 de julio de 2.016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesto por la ciudadana: Griselba Arias Torres, contra el ciudadano Alberto Bastos Pérez, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se tienen como válidas las pruebas promovidas por las partes en fechas 19 y 20 de julio de 2.016, por haberlas realizado de manera tempestiva y dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Nieves Carmona,
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
Exp. EP21-R-2016-000090
NCA/mg
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