PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 28 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-000091

PARTE DEMANDANTE: Clara Ruth Castiblanco de Monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.682.320.

APODERADO JUDICIAL: Carlos Rodriguez Terán, Inpreabogado nº 176.370.

PARTE DEMANDADA: Hector Alexander Monasterios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.984.166.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.


ASUNTO: Divorcio ordinario.

MOTIVO: Notificación por Cartel.

I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos Rodriguez Terán, Inpreabogado nº 176.370. contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de julio de 2.016, en la cual negó la notificación por carteles al demandado, en el marco del juicio de Divorcio contencioso, intentado por la ciudadana Clara Ruth Castiblanco de Monasterio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.682.320, contra el ciudadano Hector Alexander Monasterios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.984.166.

En fecha 22 de septiembre de 2.016, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos Rodriguez Terán, Inpreabogado nº 176.370, presentó escrito de informes en alzada.
En fecha 26 de octubre de 2.016, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 28 de octubre de 2.016, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2.016, la Abg. Nieves Carmona, Jueza Temporal de este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de julio de 2.016, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos Rodriguez Terán, Inpreabogado nº 176.370, consignó escrito para solicitar se libre cartel de notificación para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:
“En hora de despacho del día de hoy lunes 25 de julio del año 2016, comparece por ante este ilustre despacho el abogado Carlos Rodriguez Terán, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.759, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 176.370, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Clara Ruth Castiblanco de Monasterio, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, titular de la Cedula de identidad Nº 13.682.320, tal como consta en autos, a los fines de exponer y solicitar: PRIMERO: Consta en autos diligencias para realizar la citación del ciudadano: Héctor Alexander Monasterio, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.166, y, donde entre otros en las direcciones aportadas por la comisión de Registro Civil y Electoral, Seniat, a las cuales el ciudadano alguacil comisionado para practicar la notificación al ciudadano Héctor Alexander Monasterio, siendo infructuosa la misma, tal como consta en autos de las diligencias efectuadas. Por todo lo antes expuesto solicito a este ilustre despacho se sirva a ordenar cartel de citación, todo con el fin de la comparecencia del demandado. Así mismo solicito librar cartel de notificación para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al tribunal el tiempo que sea necesario, juro la urgencia del caso. Es todo.”

III
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 27 de julio de 2.016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, suscrita y presentada en fecha 25/07/2016 por el abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.759 é inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CLARA RUTH CASTIBLANCO DE MONASTERIO, ya identificada en autos; mediante la cual solicita se le libre cartel de citación del cónyuge, ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTRIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.984.166, en virtud que el mismo no reside en la dirección señalada en la respectiva boleta; este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto las citaciones y/o notificaciones en los procesos referente a la familia deben ser personalísimas.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Asimismo establece el artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este tribunal superior, es el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de julio de 2.016, en la que el tribunal a quo negó la solicitud de citación mediante carteles del demandado de autos, en el procedimiento de divorcio en la modalidad establecida en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por la ciudadana Clara Ruth Castiblanco de Monasterio, contra el ciudadano Héctor Alexander Monasterio, ambos antes identificados.

En ese sentido, se ha verificado que por tratarse de un procedimiento de divorcio 185-A, el mismo responde a la materia de familia, lo que evidentemente involucra al orden público y en consecuencia, para que pueda ser efectiva su procedencia, se requiere el mutuo acuerdo, respecto a la disolución del vínculo matrimonial por ambos cónyuges, o en su defecto la citación personal del que desconoce de la instauración del procedimiento de divorcio dado el carácter personalísimo que caracteriza tal procedimiento, por lo que en consecuencia en el presente caso, la citación personal del ciudadano Héctor Alexander Monasterio no pudo llevarse a cabo positivamente.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, principalmente se requiere que la misma devengue de una prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y que posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es vertical el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, y a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se cometan violaciones que vulneren el estado judicial de las partes.

De las actas procesales se evidencia al folio 24 del presente asunto cursa diligencia realizada por el alguacil del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción, donde dejó constancia que en esa misma fecha se traslado a la Urbanización Ciudad Variná, calle 16, casa nº P-6, Sector el Bucare del Municipio Barinas estado Barinas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Héctor Alexander Monasterio, antes identificado, y el cual se entrevistó con un ciudadano Carlos Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº 24.601.028, informando que el referido ciudadano no reside allí desde hace ocho (8) meses, razón por lo cual le fue imposible practicar la citación. Igualmente cursa al folio 34, auto de fecha 26 de febrero de 2.016, en el cual el tribunal de la causa instó a la parte solicitante a suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado, y en fecha 29 de febrero y 11 de abril del año 2.016, respectivamente, el tribunal a quo libró oficios al Consejo Nacional Electoral del estado Barinas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera tanto la dirección asignada en su registro electoral como del domicilio fiscal del ciudadano Héctor Alexander Monasterio. Cursa al folio 44 auto de fecha 31 de mayo de 2.016, que de acuerdo a la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se libre nuevamente boleta de citación, en la dirección allí descrita, siendo practicada por el alguacil del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción, tal como consta en diligencia de fecha 11 de Abril de 2.016, que cursa al folio 48 del presente asunto, en el cual informó que realizó un recorrido minucioso en búsqueda del ciudadano Héctor Alexander Monasterio, constatándose que el mismo no reside allí, indagando con vecinos del sector quienes le informaron que desconocen el mismo, razón por la cual le fue imposible practicar la citación personal.

Ahora bien, por ser el matrimonio un vínculo sentimental y definitivamente no perpetuo, cual responde a la voluntad de los contrayentes, puede concluir, bien por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. El divorcio consiste básicamente en la declaración judicial de la disolución del vinculo conyugal, fundado en unas causales únicas, dichas causales las encontramos establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil. Y siendo que tal declaración judicial precede a un esquema procesal, es decir, se sujeta a un orden procesal y procedimental que regula no solo las actuaciones, sino también el modo, lugar y tiempo de los actos procedimentales, evidentemente la aplicabilidad de las formas legales será de acuerdo a la norma adjetiva concurrente.
Es por lo que de acuerdo de las actas procesales se desprende que en fecha 4 de febrero el tribunal a quo, admitió la demanda de divorcio ordenando librar boleta de citación al ciudadano Héctor Alexander Monasterio, siendo la misma librada en fecha 11 de febrero del mismo año, pero sin haber logrado su fin, igualmente en fecha 14 de junio de 2.016 fue librada nuevamente boleta de citación al referido demandado sin haber alcanzado su fin.
La jurisprudencia venezolana ha dejado por sentado el concepto de citación en el sentido que sigue: “La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces; manifestación esencial de la garantía de derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
Como criterio jurisprudencial, en sentencia nº 000333, del expediente nº 13-067, de fecha de fecha 18 de junio de 2.013, la Sala de Casación Civil expuso:
“(…)En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.(…)”

De acuerdo con el criterio antes desarrollado, en el presente caso se hace necesaria la citación personal del ciudadano Héctor Alexander Monasterio, garantizándole con ello el derecho a la defensa, ya que se ventila en su contra demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido separado por mas de cinco (5) años de su cónyuge ciudadana Clara Ruth Castiblanco de Monasterio, para que con ello contradiga o convenga lo alegado en el escrito libelar por la parte actora.
Esta superioridad observa, que el tribunal a quo pretende no dar prosecución a la citación del up supra ciudadano, por cuanto le fue solicitado por la parte actora en fecha 25 de julio de 2.016, ya que en las anteriores oportunidades no se hizo posible la citación personal del demandado, solicitando con ello se notifique por cartel al mismo, todo con ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso es evidente para esta superioridad, que no fue posible la citación personal del ciudadano Héctor Alexander Monasterio, razón por la cual la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana Clara Ruth Castiblanco de Monasterio, no puede quedar en el limbo jurídico por tal motivo, es decir, solo por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada con anterioridad al texto constitucional vigente, no obstante ello, bien previó el legislador que en efectos de la negativa de la práctica de citación personal del demandado, podría el juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio establecido en el artículo 185-A, por no existir contravención al respecto ni lógica jurídicamente valida.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Bien señala Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil comentado y concordado, lo siguiente: “(…) 2.Que si la hace uno sólo, el Juez ordena admitirla, citar al otro. Todos los medios de citación contemplados en el código de Procedimiento Civil son validos (…)”.
Aunado a ello la Sala Constitucional, en la ya tantas veces reiterada sentencia Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso:

“(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la posibilidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.

De acuerdo al estudio del criterio anteriormente señalado y observando la decisión tomada por el tribunal a quo al negarle a la parte actora notificar por carteles al demandado de autos, para llevar a cabo la citación personal del demandado forzosamente, fundamentándose en el estricto señalamiento del legislador “personalmente”, inobservando consecuentemente principios constitucionales tales como el derecho a la libertad de actuación contenido en el articulo 2 del referido texto constitucional, aunado al derecho de defensa y de acceso a la justicia, cuales no deben de considerarse como derechos que le compete sólo al actor o al demandado, respectivamente, sino que se trata de derechos de acceso doble, por tanto que corresponde de igual manera tanto a uno como al otro, lo cual coincide, en que obviar tal criterio no haría mas que soslayar los principios constitucionales emergentes en la actualidad, originarios de la adaptación jurídica al devenir social actual.
Es por lo que esta superioridad denota la errada interpretación del articulo 185-A del Código Civil, por parte del tribunal de la causa, por lo que equívocamente puede desestimarse la manifestación voluntaria de finiquitar el vinculo matrimonial, por el simple hecho de que no se pudo llevar a cabo efectivamente la citación “personal” del demandado, limitándose no sólo el proceso, mutando su espíritu a una situación fáctica de hecho que pudo ser manipulada por situaciones de la vida cotidiana, si no también al hecho de ver consumada la realización de la justicia o simplemente la voluntad de partes.

Recordemos que la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, responde a un carácter supletorio cuya realización depende del frustrado intento de realizar la citación personal, lo que le hace excluyente de ser observada y tramitada como electiva frente a esta, so pena de incurrir en la invalidación de todo lo actuado, no obstante, el proceso se ha ejecutado conforme a derecho hasta la fecha según se desprende de autos. Todo ello confluye en que, en virtud del derecho de acceso a la justicia que propugna el justiciable solicitante, debe estudiarse y someterse a una exhaustiva discriminación probatoria los alegatos en que funda su petición, si la misma fuere impugnada en la oportunidad procesal concerniente, y no por el hecho de no llevar a cabo efectivamente la “citación personal”, deba desestimarse su petición y dar por terminado el procedimiento instaurado, toda vez que la citación por carteles pretendida, esta cumpliendo el carácter supletorio que precede, por lo que, no pudiera reconocérsele como invalida.
Ahora bien, obsérvese lo dispuesto en la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de abril de 2014, mediante Sentencia Nº 201:

“(…) En cambio, una vez transcurrido el plazo legal establecido y pedida la conversión en divorcio por alguno de los cónyuges, el juicio toma un carácter contencioso, ya que el proceso se convierte en un juicio de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos, donde sí se establecen cargas para las partes, quienes deberán impulsarlo hasta que se produzca el fallo definitivo que resuelva sobre el estado civil de las partes.
Es en esta segunda fase, la cual se inicia con la solicitud de uno de los cónyuges, en que la falta de impulso procesal genera los efectos legales previstos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, es decir, si se deja pasar un año sin que ninguna de las partes impulse la continuación del juicio, opera la perención de la instancia. Aplicando lo expuesto, de la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que la causa se encuentra en la segunda fase del proceso de divorcio por separación de cuerpos, ya que el actor solicitó la conversión de la separación en divorcio mediante diligencia presentada de fecha 4 de noviembre de 2004. Luego hubo el libramiento de la boleta de notificación de la demandada de fecha 12 de noviembre de 2004 y, por último una diligencia de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual el cónyuge solicitante de la conversión en divorcio, pidió se libre cartel de notificación para la cónyuge. Lo expuesto es determinante para que la Sala precise que en el presente asunto se produjo la perención de la instancia tal y como la declaró la recurrida, toda vez que, por una parte, el procedimiento a partir de la solicitud de conversión en divorcio ya se encontraba en la fase contenciosa y, por tanto, es factible que opere la perención en caso que no hubiese actividad procesal por las partes y, por la otra, por cuanto desde el 12 de noviembre de 2004 al 6 de diciembre de 2010, hubo un período de más de seis años de inactividad procesal. Por tanto, al ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de alzada actuó apegado a la ley al declararla, sin extender sus efecto al decreto de separación de cuerpos dictado por el juzgado de primera instancia, limitándola únicamente a la solicitud de conversión en divorcio, y no incurrió en violación del derecho de defensa, ni subvirtió alguna forma sustancial del procedimiento (…)”.

De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que en nada discurre la Sala con el procedimiento aplicado por el tribunal a quo, es decir, hubo frustrada notificación personal y posterior se libraron carteles de notificación del otro cónyuge a los efectos de notificarle respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada; si bien la misma versa sobre la procedencia de la solicitud de perención en la separación de cuerpos en la fase contenciosa, y el procedimiento que nos acontece trata respecto a una declaratoria de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, fundado en el articulo 185-A del Código Civil, cuales se relacionan en naturaleza y objeto, lo que pretende demostrar esta sentenciadora de forma análoga, es el procedimiento aplicable, el sistemático y lógico proceder en el caso de que la citación personal del demandado no se lograre llevar a cabo positivamente. No olvidemos el carácter mutante del proceso de conversión de separación de cuerpos en divorcio, cual es en principio de jurisdicción graciosa y convertible posteriormente en contenciosa, por lo que, es concurrente con la presente.
Ahora bien, observa con ahínco esta superioridad, que efectivamente se realizó la citación personal del demandado, aunque no fue posible la misma, se llevaron a cabo positivamente las formalidades esenciales de Ley, no obstante, el proceso debe continuar conforme a derecho, persiguiendo la realización de la justicia; lo que devenga en que constituiría un enorme ardid procesal la suspensión de la causa o su sometimiento a un limbo jurídico, en virtud de la desaplicación de los criterios jurisprudenciales que pretenden no más que hacer honor al efecto evolutivo e innovador del derecho y consiguientemente a lo pretendido por el legislador en el texto fundamental de la nación, por la ortodoxa y lineal interpretación de un modo procesal arcaico.
Palmariamente no pretende esta tribunal superior desnaturalizar el contenido vertical del articulo 185-A, sólo pretende revelar a la luz de los criterios jurisprudenciales vinculantes, las nuevas y preponderantes vertientes jurídicas, donde evidentemente no es permisible contemplar la aplicabilidad de un procedimiento que limite y bloquee el ejercicio de los derechos individuales de cada persona, particularmente en lo que se refiere al estado civil de las personas (divorcio).
Así las cosas, dadas las consideraciones expuestas, el material jurisprudencial, doctrinario y jurídico vertido a lo largo del fallo, este Tribunal Superior Primero, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pretendiendo el sano proceder jurídico, adaptándose a las nuevas y progresistas vertientes judiciales, en análoga aplicación de los principios constitucionales que propugna la Carta Política de la nación, observa que en virtud del libre acceso a la justicia y el libre accionar de los seres humanos, teniéndose la manifestación unilateral de la voluntad como el arma mas pura y privilegiada del justiciable, siempre y cuando no se afecten los intereses personales y judiciales de los comunes ni evidentemente el orden social, expone que erradamente procedió el tribunal a quo al señalar que por tratarse el presente de un procedimiento cuya jurisdicción es enteramente graciosa, no es aplicable el mecanismo de citación por carteles conforme lo prevé el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según las nuevas vertientes jurisprudenciales, el juicio por divorcio 185-A es también contencioso, y es que resulta imposible no tomar en cuenta que el libre consentimiento no es sólo el primigenio origen del vínculo matrimonial, sino que también es un elemento definitivamente imprescindible para mantener tal lazo jurídico; en razón de ello, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes, el debido proceso y la garantía de una tutela judicial efectiva, se ordena REVOCAR el auto dictado en fecha 27 de julio de 2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual se declaró la negativa de librar carteles de citación, en consecuencia conforme a lo prevé el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar cartel de citación al ciudadano Héctor Alexander Monasterios, y los mismos sean fijados en la dirección suministrada por el Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-BARINAS), inserto al folio (42), el cual es el siguiente: Barrio Corocito, Calle 9, casa Nº 31-87, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas estado Barinas, e igualmente en los diarios locales (La prensa de Barinas y el Diario Los Llanos de circulación regional, y en un Cartel en un diario de circulación nacional, a los fines de garantizar, el derecho a la Defensa, el debido Proceso y a una sana administración de Justicia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos Rodríguez Terán, Inpreabogado nº 176.630, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 27 de julio de 2.016, por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se ordena la elaboración de carteles de citación al ciudadano Héctor Alexander Monasterio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.984.166, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos sean fijados en la dirección suministrada por el Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-BARINAS), el cual es el siguiente: Barrio Corocito, Calle 9, casa Nº 31-87, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas estado Barinas, e igualmente en los diarios locales (La prensa de Barinas y el Diario Los Llanos de circulación regional, y un Cartel en un diario de circulación nacional, a los fines de garantizar, el derecho a la Defensa, el debido Proceso y a una sana administración de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Nieves Carmona,
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez











NC/mg