REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 29 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
EP21-R-2016-0000043
PARTE DEMANDANTE: Julia Esther Urquijo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.348.653, abogada inscrita en el Inpreabogado nº 85.077, actuando en su propio nombre y representación; domiciliada en Barinas estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Barinas, en fecha 28/11/1984, bajo el nº 42, folios 127 al 133, Tomo I, Adicional 2 de los Libros de Comercio llevados por ese despacho, cuya modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el nº 65, Tomo 19-A en fecha 22/11/2007, representada por su presidente el ciudadano: Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad nº 9.474.225, también de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Yeneisa Andreina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.670.457, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 124.371, domiciliada en Barinas estado Barinas.
JUICIO: Nulidad de acta de asamblea y otros actos jurídicos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2.016, a los fines de su distribución se recibe el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas; procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en un cuaderno separado de apelación; que se originó en el juicio de nulidad de asamblea, incoado por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, contra la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., ambas identificadas; con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yeneisa Andreina Montes; contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 7 de marzo de 2.016, según el cual el a quo desechó la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2.016, por auto se dio entrada en este tribunal superior y el curso de ley correspondiente al asunto, fijando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2.016, la abogada Yeneisa Montes, quien actúa en condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, y en esa misma fecha, este tribunal ordena agregar a los autos y así mismo en esta misma fecha, se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, si así lo deciden presenten sus observaciones.
En fecha 28 de octubre de 2.016, se dictó auto en el que se dejó constancia que en fecha 14 de octubre de 2016, venció el lapso previsto en el artículo 519 ejusdem, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, e igualmente se dejó constancia que en virtud que por error involuntario no se evidenciaba haber reservado el lapso para dictar sentencia, el tribunal, se reserva el lapso de treinta (30) días para decidir, contados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del lapso de observaciones es decir 14/11/2016, por lo que se ordenó librar computo por secretaria de los días calendarios transcurridos en el presente asunto, el cual consta al vuelto del folio (107).
En fecha 11 de noviembre de 2016, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 108).
En fecha 11 de noviembre de 2.016, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículo 514 y 520 del Código de Procesal Civil, y se ordenó oficiar al tribunal a quo, a los fines de que informaran, la fecha exacta en que la parte demandada fue citada o se dio por citada en la presente causa, el computo de los días de despacho transcurridos para dar contestación a la demanda y la fecha exacta en que la parte accionada contestó la demanda, a los fines de verificar el lapso para la contestación de la misma. Asimismo se solicitó la fecha exacta en que comenzó a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas en el presente procedimiento, con el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de promoción de pruebas hasta su culminación, a los fines de verificar lo solicitado por la parte en el recurso interpuesto, se libró oficio Nº 968.
En fecha 14 de noviembre de 2016, fecha en que correspondía dictar sentencia, fue diferida de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por treinta (30) días, siguientes a esta fecha, debido a que la información solicitada al tribunal A Quo, aun no constaba en autos, siendo esta de tal importancia para la decisión a tomar por este Despacho.
En fecha 21 de noviembre de 2.016, se recibió del tribunal a quo la información que le había sido solicitada por este tribunal, según oficio Nº 990, de fecha 17/11/2016.
En fecha 24/11/2016, fue presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, escrito presentado por el ciudadano. Franklin Urquijo Gordilo, debidamente asistido por la abogada Yeneisa Andreina Montes, ambos plenamente identificados, siendo agregado a los autos en fecha 25/11/2016, en donde entre otras cosas manifiesta que el tribunal A Quo, se encuentra errado en cuanto a la fecha exacta en que la parte demandada fue citada o se dio por citada en la presente causa, motivado a que la fecha exacta en la cual la demandada de autos se dio por citada fue el día 12/11/2015, que fue cuando el abogado Ilmer José Rivas, consignó el poder general, otorgado por la Sociedad Mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso de contestación de demanda, comienza a correr a partir del día 13/11/2015, ya que la demandada tuvo real conocimiento de que existía una causa en su contra fue el día 12/11/2015, que el Tribunal está errado en su pronunciamiento, puesto que el auto del día 9/12/2015, claramente establece que ratifica el auto de fecha 17/1172015, mediante el cual se le dio el carácter de apoderado judicial al abogado antes identificado y en consecuencia declara valido y eficaz dicho poder, que no estableció pronunciamiento, donde estableciera que la demandada quedaba tácitamente citada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 9/12/2015, y por consecuencia establecer que es a partir del 10/12/2015, cuando comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, que los recursos de apelaciones interpuesta por su persona con el carácter de co-apoderada de la parte demandada en las causas EP21-R-2016 000042 y EP21-R-2016-000043, se generan como consecuencia del auto dictado en fecha 14 de enero de 2016, por el tribunal segundo de primera instancia, donde subvierte un lapso procesal de eminente orden público, que este auto fue apelado y cuya causa cursa por ante este Tribunal con la nomenclatura EP21-R-2016-000007, que a los fines de la economía procesal y orden en el proceso considere inoficioso emitir pronunciamiento alguno en esta causa hasta tanto no se decida la apelación principal del auto de fecha 14/01/2016, y por último solicita se realice una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de poder determinar con claridad y ajustada a derecho que las causas signadas con los números 42 y 43 están vinculadas a la causa principal, como consecuencia del auto dictado en fecha 14 de enero de 2016.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
En fecha 24 de febrero de 2.016, la parte actora ciudadana: Julia Esther Urquijo, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del cuaderno de apelaciones inserto al folio (68).
III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 29 de febrero de 2.016; la apoderada judicial de la parte accionada Abg. Yeneisa Andreina Montes, hizo formal oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora, manifestando que tal promoción es manifiestamente extemporánea en virtud de que el lapso para promover pruebas se encontraba precluido, vencido o fenecido.
Adujo que la parte que ella representa quedó tácitamente citada en la oportunidad que la empresa Válvulas Petroleras, C.A, presentó mediante diligencia el mandato conferido, que a partir del día siguiente a tal actuación comenzó a discurrir el lapso para contestar la demanda, y que finalizado dicho lapso se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Que por el hecho de que la parte actora cuestionó la validez y eficacia del mandato otorgado a su persona, esto dio píe para que el tribunal dictara una decisión ilegal en la cual estableció unos lapsos procesales indicando a partir de cuándo se encontraba a derecho o citada la parte demandada.
Que no es tolerable que los abogados acepten que los lapsos procesales sean subvertidos, y que por todo ello pide al tribunal que inadmita los medios probatorios promovidos por la parte actora en razón de que estas eran definitivamente extemporáneas.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 7 de marzo del 2016, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 29 de febrero del año en curso, por la abogado en ejercicio Yeneisa Andreina Montes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, alegando que las mismas son manifiestamente extemporáneas, en virtud de que el lapso para promoción de pruebas en este proceso se encontraba precluido, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.653, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.077, actuando en su propio nombre y representación, son legales y pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la oposición formulada por considerar que las pruebas allí promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Asimismo establece el artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y el artículo 49 establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…….omissis
Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este tribunal superior es el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada Abg. Yeneisa Andreina Montes, contra el auto proferido por el tribunal a quo en fecha 7 de marzo de 2016, según el cual desechó la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte accionada a los medios promovidos por la parte actora; dejando establecido en dicho auto que las pruebas promovidas “son legales y pertinentes”.
Cabe también resaltar, que nos encontramos en el marco de un juicio “mercantil”, en virtud de haberse demandado la nulidad de un acta de asamblea, y otros actos realizados por la Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras, C.A.
En virtud, de que la oposición a la promoción de los medios probatorios se encuentra fundada en la extemporaneidad de dicha promoción, este tribunal superior debe trasladar al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 1.097 del Código de Comercio, que dispone:
“El procedimiento de los tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”
De conformidad con el artículo transcrito supra, en los procedimientos mercantiles como el que nos ocupa se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva civil; en virtud de ello, tenemos que el “procedimiento ordinario” se encuentra previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido revisemos el contenido del artículo 388, que establece:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez…”
Por otro lado, el artículo 396 eiusdem, señala:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”
Ahora bien; en atención al auto para mejor proveer que fue dictado por este tribunal superior en fecha 11 de noviembre del presente año; el tribunal a quo envió la certificación de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, y además de ello dejó constancia expresa de los actos procesales siguientes: I) Que ese tribunal dictó un auto en fecha 09/12/2015, en el que estableció que en esa misma fecha (09/12/2015) quedó citada la parte demandada. II) Que la parte demandada dio contestación a la demanda el 14 de diciembre del año 2015. III) Que el lapso para la promoción de pruebas en esta causa comenzó el 27 de enero de 2016 y culminó el 25 de febrero del año 2016.
Aparte de la información arriba señalada enviada por el tribunal a quo, se observa en el folio 116 del presenté asunto, certificación de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, informe al que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento procesal de “Circuito Estatal Cerrado”, que se encuentra firmado por funcionario público competente, en ejercicio de sus funciones legales; en ese sentido, se observa, que se dejó constancia que a partir del día 09/12/2015 (fecha de la citación tacita correspondiente al demandado) hasta el día 26/01/2016 ambas fechas inclusive ( fecha esta última de vencimiento de la contestación), que trascurrieron los días de despacho siguientes:
Mes de Diciembre: jueves 10/12/2015, lunes 14/12/2015, martes 15/12/2015, miércoles 16/12/201, jueves 17/12/2015 y viernes 18/12/2015, para un total de seis (06) días de despacho.
Mes de Enero de 2016, en dicha certificación, se observa que transcurrieron en enero del presente año, los días de despacho siguientes: jueves 07/01/2016, viernes 08/01/2016, lunes 11/01/2016, martes 12/01/2016, miércoles 13/01/2016, jueves 14/01/2016, viernes 15/01/2016, lunes 18/01/2016, martes 19/01/2016, miércoles 20/01/2016, jueves 21/01/2016, viernes 22/01/2016, lunes 25/01/2016 y 26/01/2016, para un total de catorce días de despacho.
Así como los días de Despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, los cuales son los siguientes:
Mes de Enero de 2016. Miércoles 27/01/2016, para un total de un (01) día de Despacho.
Mes de Febrero de 2016. Jueves 04/02/2016, Viernes 05/02/2016, Miércoles 10/02/2016, Jueves 11/02/2016, Viernes 12/02/ 2016, Lunes 15/02/2016, Martes 16/02/2016, Miércoles 17/02/2016, Jueves 18/02/2016, Viernes 19/02/2016,Lunes 22/02/2016, Martes 23/02/2016, Miércoles 24/02/2016, venciendo los 15 días en fecha Jueves 25/02/2016, transcurriendo catorce (14) días de Despacho en total. Teniendo desde el 27/01/2016 hasta el 25/02/2016 un total de 15 días de Despacho correspondiente al lapso de Promoción de Pruebas.
De acuerdo a lo antes descrito; esto significa en cuanto al lapso para contestar la demanda, que en el mes de diciembre de 2015, transcurrieron seis (06) días de despacho y en el mes de enero de 2016, transcurrieron catorce (14) días de despacho, para un total de veinte (20) días de despacho, siendo el último día de despacho el 26 de enero del año 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en el informe enviado por el tribunal a quo, se evidencia que el primer día de despacho del lapso para la promoción de pruebas fue el día 27/01/2016, venciendo dicho lapso el jueves 25 de febrero del año 2016; observándose que respecto al lapso de promoción de medios probatorios transcurrieron los días de despacho siguientes: 27/01/2016, 04/02/2016, 05/02/2016, 10/02/2016, 11/02/2016, 12/02/2016, 15/02/2016, 16/02/2016, 17/02/2016, 18/02/2016, 19/02/2016, 22/02/2016, 23/02/2016, 24/02/2016 y 25/02/2016; lo que desvela que el último día para promover pruebas fue el 25/02/2016, que se corresponde con el día quince del lapso. Y ASÍ SE DECIDE.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora ha constatado que la parte actora Abg. Julia Esther Urquijo Pacheco, promovió pruebas el 24 de febrero del año 2016, tal y como se evidencia del auto de fecha 26 de febrero del presente año inserto al folio (68) del presente cuaderno de apelación, en el que el juez a quo dejó constancia expresa que dicha parte presentó el escrito de pruebas el día 24 de febrero del 2016; por lo que si confrontamos el informe de los días de despacho enviado por el tribunal de la causa, podemos verificar de manera expedita que sí el último día del lapso para promover pruebas fue el 25 de febrero del presente, es evidente que la parte actora promovió medios probatorios en esta causa dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, respecto a la delación manifestada por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yeneisa Andreina Montes, en cuanto a que el tribunal de la causa dictó una decisión ilegal en la cual estableció unos lapsos procesales errados, indicando a partir de cuándo se encontraba a derecho o citada la parte demandada, y que esto trajo una subversión de los lapsos procesales; debe resaltar esta juzgadora en primer lugar que no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto (Cuaderno de Apelación), que la apoderada judicial de la parte demandada haya ejercido recurso alguno contra el auto que ahora denuncia como violatorio del debido proceso, y, en segundo lugar , tampoco se evidencia por lo menos en el presente cuaderno de apelación que existan violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa en la presente causa, en virtud de ello, la presente denuncia debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; respecto a lo solicitado por la parte accionada, que a los fines de la economía procesal y orden en el proceso, considere inoficioso pronunciarse en la presente causa, hasta tanto se decida la apelación en la causa principal del auto 14/01/2016, signado con el Nº EP21-R-2016-000007, debe esta Superioridad hacer del conocimiento de la misma, que es obligación de los Jueces y Juezas, decidir los asuntos contenciosos, que sean de la competencia de estos y estén ante su tribunal, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, de tal manera que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro del proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podríamos incurrir en denegación de justicia.
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los jueces, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, cuando establece en su artículo 19: “El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad (sic) en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia”. Por lo que es obligación de los jueces de la Republica, pronunciarse respecto a lo solicitado por las partes dentro del lapso establecido por la ley, garantizando una sana administración de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, la parte actora promovió medios probatorios en esta causa dentro del lapso legal, en atención a que el último día de despacho del mencionado lapso fue el 25 de febrero del año 2016, y ella presentó el escrito de promoción de pruebas el día 24 de febrero del año 2016; todo lo cual nos lleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declara que la promoción de pruebas fue realizada en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe además añadir, y este aspecto en sustancial, que el tribunal a quo ante el alegato de extemporaneidad de la promoción de pruebas esgrimido por la apoderada judicial de la parte accionada; de manera inexplicable y sin motivación alguna, en el auto sólo dijo que las pruebas “no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes”, lo que evidencia que en modo alguno dio respuesta al alegato esgrimido, más aún decidió un asunto que no había sido invocado; en virtud de ello, este tribunal superior ante tal evidencia, ANULA el auto de fecha 7 de marzo del 2016, y a pesar de que en este fallo se declara sin lugar el recurso de apelación, no ha lugar a las costas del recurso, en atención a que la parte tiene derecho a que se pronuncie una sentencia sobre la cual pueda ejercer el control legal. Y ASÍ SE DECIDE
Por último, se EXHORTA al tribunal de la causa, para que tome todas las previsiones respectivas en los casos en que se apele de un auto en el que se decida sí un acto procesal fue realizado o no dentro del lapso correspondiente, y envíe con el cuaderno de apelación el CÓMPUTO respectivo para que surta efecto en la decisión del recurso, a los fines de evitar retardos procesales.
De conformidad con la motivación expresada, y los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1.097 del Código de Comercio y los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se declara que los medios probatorios de la parte actora fueron promovidos dentro del lapso legal; y se anula el auto apelado por inmotivación y por haber resuelto un asunto distinto al solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Yeneisa Andreina Montes, Inpreabogado nº 124.371, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio de nulidad de acta de asamblea, interpuesto por la ciudadana: Julia Esther Urquijo, contra la sociedad mercantil Válvulas Petroleras, C.A., todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se declara que la parte actora Abg. Julia Esther Urquijo Pacheco, promovió medios probatorios en el presente procedimiento dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 7 de marzo del 2016, en virtud de que el tribunal a quo sin motivación alguna, en el auto, sólo dijo que las pruebas no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, lo que evidencia que en modo alguno dio respuesta al alegato de extemporaneidad de la promoción de pruebas esgrimido por la accionada; y más aún decidió un asunto que no había sido invocado por la parte.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
NC/mg
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