REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 30 de noviembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000127
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, actuando en nombre y representación del ciudadano: Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.069.834.
ASUNTO: Indemnización de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito.
MOTIVO: Recurso de Hecho
ANTECEDENTES
La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: José Gregorio Casas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.155.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.007, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.069.834, parte demandada en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito, contra la decisión interlocutoria (Auto), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Noviembre de 2016, según la cual oyó en un solo efecto, la apelación, interpuesta por el hoy recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha 24/10/2016, que declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana: Dalila del Valle Ollarves Benítez contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, que se tramita en el asunto signado con el n° EP21-V-2016-000072, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en este Tribunal el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y a los fines de darle continuidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la devolución de las copias simples del asunto signado con el nº EP21-V-2016-000072, constante de tres piezas identificadas con la letra “ C1” constante de 264 folios, “ C2” constante de 63 folios y C3” constante de 80 folios respectivamente,(todos en copia simple) de la nomenclatura interna de ese Tribunal, para su debida certificación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de igual forma se ordenó remitir cómputo de los días de Despacho transcurridos para la interposición del Recurso de Hecho, concediéndole al Tribunal a quo un lapso de (3) días para proveer lo conducente.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal se reservó el término legal previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el recurso interpuesto.
U N I C O
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
I
DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse acerca del cómputo del lapso a los fines del ejercicio del recurso de hecho aquí interpuesto:
En ese sentido, cabe resaltar que el auto que declaró oír en un solo efecto la apelación fue dictado por el Tribunal “A Quo” el día 11 de noviembre de 2.016, por lo que el lapso para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha señalada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el recurrente consignó en fecha 17 de noviembre del presente año, ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del recurso de hecho, en virtud de que en el presente juicio fue dictado auto de fecha 11 de noviembre de 2.016, en el que se declaró oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho ante ese Tribunal, en consecuencia quien aquí decide observa que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho es el día 11-11-2.016; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días transcurridos en este Tribunal a partir del día 14-11-2.016. Y ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil dieciséis (17-11-2016); por lo que, desde el día 11-11-2.016, en que se declaró oír en un solo efecto el recurso de apelación, exclusive, hasta el día 17-11-2016, fecha en que se interpuso el recurso de hecho inclusive, transcurrieron en ese Tribunal los días siguientes: lunes 14, martes 15, miércoles 16, y jueves 17 de noviembre de 2010; lo que evidencia que el recurso fue propuesto al cuarto día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Del escrito contentivo del recurso de hecho, esta Juzgadora concluyó que el recurrente fundamenta el mismo señalando que el Juzgado “A Quo” en fecha 11 de noviembre del año dos mil dieciséis (11-11-2016), Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, identificado en autos contra sentencia interlocutoria de fecha 24-10-2016, bajo el supuesto de gravamen irreparable a su representado por la decisión señalada, basándose en los artículos 305, y 309 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia interlocutoria apelada son de las previstas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juzgado de la causa declaró en el auto de fecha 11 de noviembre de 2.016, oír en un solo efecto apelación el recurso de apelación.
El auto contra el cual se interpuso la apelación que luego fue oído en un solo efecto, es del tenor siguiente:
DEL AUTO APELADO
“…Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de apoderado judicial del demandado, en fecha 13 de octubre de 2016 y ratificado en fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual solicita la perención breve en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, este Tribunal observa:
En fecha 18 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y el día 20 del mismo mes y año, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 23 de mayo de 2016, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 7 de junio de 2016. Por diligencia de fecha 21/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas.
Efectuados los trámites de la citación, en fechas 9 de agosto y 20 de septiembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de citación.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, presentó escrito consignando poder que acredita su representación del demandado ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras. Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2016, consignó escrito en el cual solicitó la perención breve.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente establece:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, las cuales son: El pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
Al respecto, resulta también oportuno traer a colación el criterio en el cual la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que en la presente causa se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso otorgado para ello, es decir, treinta (30) días desde la admisión de la demanda, en razón a que desde el 18 de marzo del 2016 al 20 de abril de 2016, transcurrieron 31 días continuos. De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diligencias de fecha 13 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2016, se deben considerar como una evidencia de que la parte demandada tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Ahora bien, Considera quien aquí juzga, que es importante mencionar, que en el primer semestre del año en curso, por razones ajenas a nuestra voluntad, el Ejecutivo Nacional dictó decreto de estado de emergencia eléctrica en todo el País, a partir del día 8 de abril del presente año, que se oficializó a través de la Gaceta Oficial Número 40.880, cuyo decreto estableció que los viernes no serían laborables para las instituciones del sector público, con el fin de contrarrestar los efectos del fenómeno el Niño, y posteriormente se sumaron los días miércoles y jueves debido al agravamiento de la situación en la central hidroeléctrica; razón por la que los viernes que transcurrieron desde el Ocho (08) de Abril al 20 de Abril del presente año ascienden a dos (02); es decir, el día de la publicación del Decreto y el día quince (15) de abril; en mérito de ello y en criterio de quien aquí decide el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 01 del Artículo 267 del CPC, estuvo interrumpido en los mencionados días por un hecho de fuerza mayor no imputable a la parte actora, por lo que resulta ajustado a derecho no tomar en cuenta esos dos (02) días dentro del computo del lapso previsto en el precitado artículo 267; así mismo, este Tribunal observa que por auto dictado en fecha siete (07) de Junio de 2016, se admitió la reforma de la demanda, debiéndose en consecuencia ordenar la nueva citación del demandado de autos, la cual fue impulsada por la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional decretar perención alguna en la presente causa por tal motivo . Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal se permite señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte in fine “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Así las cosas, se observa que caso sub examine que el acto procesal de la citación alcanzó su finalidad, el cual era poner en conocimiento de la parte demandada de la interposición del presente juicio. De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Jurisdicente concluir que la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, circunstancias que se evidencia de las diligencias antes mencionadas de fechas 13 y 19 de Octubre de 2016, lo que le permitirá en el iter procedimental hacer uso de su derecho a ejercer sus defensas y demás excepciones en contra de la pretensión de la parte actora. (Subrayado y negrillas mías).
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan nuestro Sistema de Derecho en un Estado democrático Social de derecho y de justicia; que persigue obtener una tutela judicial efectiva, por lo que el juez en amplia aplicación de la carta magna debe ser vigilante y garante en velar por el acceso que tiene los ciudadanos a los órganos de justicia, por lo que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales, amen que la actividad jurisdiccional tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo de un eficaz proceso; es por lo que resulta forzoso en declarar improcedente la solicitud de perención. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de perención breve de la instancia alegada por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. …”
ESCRITO DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de noviembre de 2016, el abogado: José Gregorio Casas Ramírez anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Vicente Elías Quintero Contreras, parte demandada en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito, presentó ante este Tribunal Superior Recurso de Hecho, el cual es del tenor siguiente:
“… 1. En fecha 13 De octubre del año 2.016, solicite al juzgado a quo, por medio de escrito formal “SE ACORDARA LA EXISTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº EP21-V-2016-000072, DE LA FIGURA CONOCIDA COMO LA PERENCIÓN BREVE, prevista en los artículos Nº 267 Numeral Primero al 271 Del Código De Procedimiento Civil, Escrito este agregado a esta causa civil en tiempo oportuno, en el Asunto y/o Cuaderno Principal, Primera Pieza, en los folios Nº 235 al 236. Con Anexo De Jurisprudencia que trata de la perención breve, de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09 1235, ponente marco Tulio Dugarte Padrón. Partes Distribuidora Jorsa C.A vs la Sociedad Mercantil Seguros Bancentro C.A. Consta de 13 folios corre en los folios 240 al 252 de esta primera pieza y de este asunto principal.
2. Visto que el Juzgado A quo, no se había pronunciado en lapso oportuno a la petición indicada en el numeral indicado como Nº 1. Nuevamente en fecha 19 De octubre del año 2.016, ratifico la solicitud de perención breve, efectuada y recibida por este despacho en fecha 13 de octubre del presente año. Consta en los folios 254 y su vto. de la Primera pieza Principal.
3. En fecha 24 De Octubre del año 2.016, el Juzgado A quo, dicta sentencia interlocutoria, sobre solicitud de perención y en su parte dispositiva indica: “ PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA ALEGADA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO VICENTE ELIAS QUINTERO CONTRERAS, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.” Consta en los folios Nº 263 al 266, incluyendo todos sus vueltos, de la Primera Pieza y/o Cuaderno Principal.
4. En fecha 27 de octubre del año 2016, este representante judicial, presenta escrito, a través del cual me doy por notificado de la sentencia interlocutoria que produjo el a quo, en fecha 24 de octubre del año 2.016, Consta en los folios 03 y 04, incluyendo sus vueltos, de la segunda pieza principal. Pero dejo claro a esta alzada QUE LAS PARTES YA ESTABAMOS PREVIAMENTE A DERECHO; Y SIM EMBARGO LA JUEZ A QUO, PRETENDE CONFUNDIR A LAS PARTES, POR ESTE EXCESO DE ULTRAPETITA QUE SE MANIFIESTA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE VENCEDORA, SEGÚN FOLIO N º 08 Y 09 DE LA SEGUNDA MPIEZA PRINCIPAL. A TODO EVENTO EL NOTIFICADO DEBE SER UNICAMENTE LA PARTE VENCIDA. HACERLO EN FORMA CONTARIA SE PRESTA A IRREGULARIDADES PROCESALES, QUE ATENTAN CONTRA EL SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, MAXIME SI AMBAS PARTES YA ESTAN A DERECHO PREVIAMENTE; SALVO LA DECISIÓN JUDICIAL SE PRODUJERE FUERA DEL LAPSO PROCESAL Y NO ES EL CASO PRESENTE.
5. Corre en los folios 05 y 06 de la Segunda (2da) Pieza, escrito DE APELACIÓN LLEVADO A CABO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DELAÑO 2016, YA ARRIBA INDICADA Y TRATADA Y QUE PRODUJO EL AQUO MENCIONADO. EN CUYO ESCRITO DE APELACIÓN PEDÍ QUE LA MISMA SE OYERA LIBREMENTE.
6. CONSTA EN EL FOLIO 44 DE LA SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL, AUTO DEL AQUO, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.016, A TRÁVES DEL CUAL ACUERDA: “ Vista la Apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2.016, por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.635, inscrito en el inmpreabogado bajo el Nº 53.007,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Vicente Elías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.069.834, contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre del 2016, siendo la oportunidad legal se oye en un solo efecto de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
ANEXOS: 1. Fotocopias simples del poder judicial, compuesto por tres (03) folios, marcado con la letra “A”, para que estén confrontadas con el original respectivo, se deje constancia por la secretaría, una vez confrontado con el poder certificado, sobre las fotocopias simples, que estas son copias fiel y exactas de su original y de inmediato me sea devuelto el poder judicial certificado en forma original.
2. Fotocopia e la jurisprudencia que produce El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de julio del 2010, expediente 009242, recurso de hecho, partes: Sociedad mercantil Granjas La Caridad, C.A. contra el auto de fecha 29 de junio del 2010, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción, que admitió apelación en un solo efecto. Esta se compone de cuatro (04) folios la cual agrego marcada con la letra “B”. Fotocopias simples del expediente Nº EP21-V-2016-000072, conformado por la primera pieza principal, que consta de 267 folios incluyendo sus vueltos, marcado con la letra “C”. La segunda pieza principal constante de 62 folios, incluyendo sus vueltos, marcado con al letra “C2”. Cuaderno de medidas, consta de ochenta folios, incluyendo sus vueltos, marcad con la letra “C3”. Dejo constancia que presento este recurso de hecho con todos los folios que componen la causa citada y a todo evento señalo que el mismo no fue fijado termino de distancia por la juzgadora a quo en lo que respecta a la forma como fue oído el recurso de apelación en un solo efecto. Y dejo constancia que en fecha 11 de noviembre solicité la certificación de todo este expediente, según el folio Nº 45 al 46 de la segunda pieza del expediente citado. Razón por la cual presento, todos estos recaudos en forma de fotocopias simples, ya que hasta la presente fecha no he recibido respuesta alguna del a quo. Esto a fines de presentar este recurso de hecho en tiempo hábil.
PETITORIO: a) Pido que el presente recurso de hecho, sea tramitado conforme a derecho y conforme a los artículos Nº 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigentes y en la definitiva acordado procedente y con lugar, para que sea oído el presente recurso de apelación en forma de DOBLE EFECTO O LO QUE ES LO MISMO SEA OÍDO LIBREMENTE, para que así una vez acordado este pedimento SEA REMITIDO TOTALMENTE EL EXPEDIENTE EN FORMA ORIGINAL AL SUPERIOIR QUE A BIEN LE CORRESPONDIERE CONOCER. Pido se aplique una vez acordado este recurso de hecho los efectos legales del artículo Nº 309 ejusdem, con respecto a las decisiones y/o actuaciones del juzgado a quo.
b) PIDO SE TENGA EN CUENTA QUE EL DOMICILIO Y RESIDENCIA DEL DEMANDADO DE ACTAS ES EL QUE INDICO A CONTINUACIÓN: FINCA PARADERO DEL LLANO, UBICADA A LA MARGEN IZQUIERDA DE CARRETERA QUE CONDUCE DE SOCOPÓ A BUM BUM, A CINCO KILOMETROS DEL PUEBLO DE SOCOPÓ VÍA BUM BUM, A ORILLA DE CARRETERA NEGRA. ESTO A EFECTOS DE QUE SE TENGA COMO CIERTA Y SE EVITEN POSIBLES VICIOS QUE ACARREN REPOSICIÓN ALGUNA.
c) PIDO SE TENGA EN CUENTA MI DOMICILIO PROCESAL PARA LOS EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES, EL CUAL ES CALLE 10, CON AVENIDA 01, ESQUINA .OFICINA CASAS&ASOCIADOS. JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD Y PARROQUIA SANTA BÁRBARA, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA. TELEFONOS 02755550959.
AUTO EN EL QUE SE OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN
“ Vista la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.069.834, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre del 2016, siendo la oportunidad legal se oye en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su distribución por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el presente asunto, así como los folio que conforman la segunda pieza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para cuya elaboración la parte interesada deberá proveer los emolumentos necesarios.
Así mismo se ordena expedir el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 01 de noviembre 2016, fecha en la cual dio por notificada la parte actora, hasta la fecha en que venció del lapso para anunciar el recurso de apelación.- Líbrese oficio y computo… “
Este Tribunal observa:
A los fines de dilucidar el presente recurso, es importante resaltar que la sentencia definitiva es aquella que define la litis y da por terminado el juicio, es decir, es aquella que toca el mérito de la causa; por otro lado, la sentencia interlocutoria, es aquella que se dicta en el transcurso del proceso, y las mismas son apelables en un solo efecto, a menos que la ley conceda dicho recurso libremente.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Resaltado nuestro)
Al impugnarse una sentencia interlocutoria, el Superior adquiere el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, no obstante la decisión del inferior produce todos sus efectos y es ejecutable hasta tanto la apelación no haya sido resuelta favorablemente para quien la interpuso.
En el caso que nos ocupa, debemos determinar si la sentencia proferida por el Tribunal “A Quo” en fecha 24 de octubre de 2016, según la cual declaro improcedente la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada, en ocasión del Juicio de Daños y Perjuicios de Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana, Dalila del Valle Ollarves Benítez, en contra del ciudadano. Vicente Elías Quintero Contreras, ambos plenamente identificados, son de las Sentencias Interlocutorias que deban oírse en un solo efecto o en ambos efectos.
Así las cosas tenemos que: El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del recurso ordene al A Quo que admita la apelación, o que la oiga libremente, para dejar sin efecto el acto negativo de la apelación, el limitativo de su admisión, y corregir la actitud omisiva del Juez en pronunciarse sobre la admisión.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Juez, si así lo dispone así…(omissis)”
El Recurso de Hecho, como se dijo es una una garantía al derecho de defensa, ante la negativa de apelación, por haberse negado está, o por haber sido admitida en el solo efecto devolutivo, pero para su procedencia deben cumplirse los siguientes supuestos tales como:
1) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
2) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
3) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Superioridad limitarse : (i) a ordenar oír la apelación, ya en un solo efecto o en forma libre, según el supuesto que se plantee; (ii) o simplemente declarar improcedente el recurso.
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al recurso de hecho estableció:
“…el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examine las copias certificadas de los documentos que ella indique,(…). Por otra parte, la incidencia del recurso se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes…” (Sentencia del 15 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, juicio de Intimación de Honorarios).
De manera, que en el presente caso sólo serán objeto de análisis las cuestiones directamente vinculadas con el recurso de hecho.
Revisada la decisión fechada 24 de octubre de 2016, proferida por el mencionado Tribunal, se desprende que el demandado ciudadano. Vicente Elías Quintero Contreras, a través de su representante judicial, abogado. José Gregorio Casas Ramírez, solicitó ante el Tribunal A-quo que se declarara la perención breve, por considerar que en la misma se cumplen los extremos de la ley, con el levantamiento de las medidas preventivas ya acordadas en forma anticipada sobre la masa patrimonial del demandado, observándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró improcedente la Solicitud de perención breve de la instancia alegada por el abogado, en el juicio que por Indemnización por daños y Perjuicios en Accidente de Tránsito, lleva por ante esa Instancia, la ciudadana. Dalila del Valle Ollarves, en contra del ciudadano supra mencionado.
Ante tal situación, el apoderado judicial del demandado, en fecha 28/10/2016, apela de la decisión, solicitando que por cuanto la misma es perjudicial a los intereses de su representado, se le oiga libremente, pronunciándose el Tribunal en fecha 11/11/2016, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de hecho con la finalidad de fundamentar su recurso establecen en términos generales que el A-quo debió declarar la perención breve de la instancia, que la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, que puede declararse de oficio por el Tribunal, que la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente, que por ser afectados los derechos patrimoniales de su representado y por no ser oído el recurso de apelación en su doble efecto o libremente y por habérsele causado gravámenes irreparables con la decisión es obligatorio materializar este recurso conforme a derecho contra la sentencia interlocutoria, auto del A quo de fecha 11/11/2016.
En ese sentido, corresponde a esta Alzada analizar el carácter de la sentencia recurrida, vale decir si la misma es interlocutoria como lo señaló el A-quo o si por el contrario tiene fuerza de definitiva, y así poder establecer si el recurso debió oírse en ambos efectos como lo alega el recurrente.
El Tribunal de Instancia en su decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2016, estableció que era improcedente la Solicitud de perención breve de la instancia, solicitada por la parte demandada, por considerar que la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad útil, como es la comparecencia de la parte demandada a juicio.
Decisión está en donde la parte demandada, como se dijo ejerció recurso de apelación, en tal sentido, siendo que lo planteado ante esta Alzada es el Recurso de hecho, es necesario advertir a la parte recurrente que las motivaciones establecidas por el A-quo en su decisión, serán objeto de revisión por parte del Tribunal que conozca del recurso de apelación y no por esta Superioridad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y especialmente de la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional estima que la misma no es una decisión con la fuerza suficiente como para terminar con la litis procesal, sino que por el contrario es una sentencia interlocutoria que en nada altera o suspende la continuación del juicio, aunque causa gravamen y es recurrible en el efecto devolutivo.
Igualmente, se observa que a pesar de que la perención de la instancia tiene carácter extintivo respecto al proceso en el que se declare la misma, y por ende la decisión que la llegue a acordar, es de las llamadas interlocutorias con fuerza definitiva, en el caso de autos no puede dársele tal carácter de definitiva a la sentencia del 24-10-2016 proferida por el A-quo, puesto que la misma declaró improcedente la perención breve alegada, siendo un fallo interlocutorio, cuyo recurso sólo puede ser oído en un solo efecto.
En idéntico sentido, el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
De manera que, si el A-quo hubiese declarado con lugar la perención solicitada por la demandada, dicho fallo si tendría fuerza definitiva, dado que pondría fin al juicio, y el recurso que se ejerciere contra ella tendría que ser oído en ambos efectos, situación que no es la de autos. De ahí, que con base en los argumentos antes establecidos este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el abogado. José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de representante judicial del ciudadano. Vicente Elías Quintero Contreras, contra el auto dictado en fecha 11/11/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por el recurrente en contra del fallo dictado en fecha 24-10-2016 que declaró sin lugar la perención breve solicitada por la demandada y siendo que la misma es de naturaleza “Interlocutoria”, lo que nos lleva a concluir que ciertamente el Recurso de Apelación debe ser oído en un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar, en los términos expresados. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: José Gregorio Casas Ramírez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.155.635, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.069.834, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11/11/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por el recurrente en contra del fallo dictado en fecha 24-10-2016 que declaró improcedente la perención breve de la Instancia solicitada por la demandada, dictada por el A Quo, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito intentada por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, que se tramita en el asunto signado con el N° EP21-V-2016-000072, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal Superior Primero,
Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria. Abg. Maribel Gómez.
NC/mg
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