REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 04 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000086

DEMANDANTE:
Alcides Alpidio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.382.493, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alberto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.418, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 75.256
DEMANDADA:
Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.899, de este domicilio.

ASUNTO:
Cumplimiento de Contrato y Subsidiariamente Acción Mero Declarativa de Existencia de Contrato

MOTIVO: Apelación

I
ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jesús Alberto Páez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 75.256, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó la medida cautelar nominada e innominada solicitada por la actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Subsidiariamente Acción Mero Declarativa de Existencia de Contrato, que tiene incoado contra la ciudadana Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.899, de este domicilio., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número EP21-V-2016-000035, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 8 de agosto de 2.016, se recibió el presente expediente en esta alzada y en esa misma fecha, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme a los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2.016, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes al de hoy para dictar la correspondiente sentencia.
.
En fecha 27 de octubre de 2.016, la Jueza Temporal Nieves Carmona, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada según oficio Nº 484/2016, emitido por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal abocamiento lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2.016, dado que las partes no hicieron uso del recurso al que se contrae el artículo supra indicado, se reanuda la causa y se dicta auto difiriendo la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios a partir de la presente fecha.




En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

II
U N I C O
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal a quo negó decretar medida cautelar nominada e innominada solicitada por la parte actora en el presente asunto de Cumplimiento de Contrato y Subsidiariamente Acción Mero Declarativa de Existencia de Contrato, contra la ciudadana: Socorro Ramona Reyes, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.
La parte actora, mediante escrito libelar de fecha 01/02/2016, solicitó medidas cautelares nominadas e innominadas, en los términos siguientes:
“…omissis..”

“De conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 44 de la Ley de Registro Publico y Notariado, solicito a este honorable Tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada de anotación provisional de la presente demanda de cumplimiento en lo datos registrales del inmueble objeto de la presente acción, cuales son las bienhechurias en fecha 28/10/2010 , anotadas bajo el Nº 35, folio 154, del Tomo 74, del Protocolo de Transcripción del año 2010, para que todo eventual tercero se entere a adquirir el bien; mediante oficio que ipso facto pido se remita al Registrador Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Asimismo, conforme a las mismas normas adjetivas anteriores, pido a este honorable Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las bienhechurías en fecha 28/10/2010, anotadas bajo el Nº 35, folio 154, del tomo 74, del protocolo de transcripción del año 2010, objeto de la presente acción, mediante oficio que ipso facto pido se le remita al registrador Público del Municipio Barinas estado Barinas.

….Por ultimo, solicito también a este honorable Tribunal, con el mismo fundamento ex lege, se sirva decretar en contra de la demandada, a titulo de conservación, medida cautelar innominada de prohibición de contratar con terceros en donde el objeto sea el inmueble objeto de esta acción, referido supra, y en este sentido se le notifique personalmente de las mismas, so pena de daños y perjuicios en contra de esta, así como de juicios penales por desacato, en caso de incumplir las medidas de este Tribunal …”.


En fecha 11 de julio de 2016 el tribunal a quo decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:

III
DE LA RECURRIDA:

“…Vista la diligencia del cuaderno de medida, suscrita en fecha 21/06/2016, por el abogado Jesús Alberto Páez, inscrito en el IMPREABOGADO Nº 75.256, donde solicita el pronunciamiento de la medida solicitada en el Libelo de la demanda, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ACCIÓN MERO DELCRATIVA, incoado en contra de la ciudadana SOCORRO RAMONA REYES. Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:
Visto la medidas cautelares solicitadas de conformidad con los articulo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 44 de la ley de registro Público y Notariado, la parte actora solicitó se decretara medida cautelar innominada de anotación provisional de la presente demanda de cumplimiento de contrato en lo datos registrales del inmueble objeto de la presente acción, de la bienhechurías insertas en fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35, Folios 154 del Tomo 74, del protocolo de Transcripción del año 2010, para que un eventual tercero se entere de la acción.
De la misma manera solicita medidas preventivas de enajenar y gravar las bienhechurias de fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35, Folios 154 del Tomo 74, del protocolo de Transcripción del año 2010.
Igualmente Medida Cautelar innominada de prohibición de de innovar el inmueble objeto de esta acción conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de contratar.
Fundamenta la concurrencia de los requisitos fumus bonis iuris de la aplicación de los artículo 1488 del código civil, invocados en el libelo de la demanda que establecen la obligación irrestricta de hacer la tradición del inmueble, el periculum in mora, que se evidencia del hecho del incumplimiento por parte de la vendedora demandada al no trasmitirle a su representado registralmente el inmueble, al punto de manifestar unilateralmente no vender el inmueble. Y que el Periculum in damini, en la acreditación que se hizo de las pruebas porque se evidencia que la demandada vendedora arbitrariamente deposito a su mandante un cheque de un dinero sin causa alguna.
Ahora bien con respecto a las medidas cautelares solicitadas este Tribunal es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene: “Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Cursivas añadidas)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”. En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar: “Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
En sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente No. 2006-000709, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado que:

“…Respecto a dicha solicitud debe la Sala destacar una de las principales características de las medidas cautelares, tal es la instrumentalidad de las mismas, en virtud de lo cual la justificación de la existencia de estas será siempre una LITIS PENDIENTE, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez necesariamente exista un proceso principal…” Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.”
A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in dani”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda, aun cuando la aplicación análoga de la misma sea aplicable a medidas atípicas como la que ha aquí se estudia, debiendo asimismo siempre el solicitante acreditar al menos sumariamente la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este orden de ideas, se conoce doctrinalmente como el “periculum in mora”, el peligro en el retardo, es decir, la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, determinando si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo, podrá ejecutarse de manera efectiva, o sea, que para el caso, de que la parte accionante resultare vencedora, pueda lograr mediante ella, la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Existiendo por ello una razón justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
A su vez, se conoce como “fumus boni iuris”, la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, pudiendo precisar el Juez la existencia de este requisito, al valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión. Esta apreciación, no compromete el criterio posterior al Juez, o sea, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades de que sean confirmados judicialmente los derechos invocados por el solicitante, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho, con relación a los medios probatorios en que se funde lo reclamado. La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Ahora bien en cuanto a la medida a la medida innominada solicitada por el actor, que se decrete medida cautelar innominada de anotación provisional de la presente demanda de cumplimiento en lo datos Registrales del inmueble objeto de la presente acción, en el inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas de fecha 28/10/2010, bajo el Nº 35. folios 154 del Tomo 47, del Protocolo de Transcripción, asimismo se decrete medida cautelar innominada de prohibición de innovar el inmueble objeto de esta acción conjuntamente con medida cautelar innominada de prohibición de contratar con terceros en donde el objeto sea el inmueble objeto de esta acción. Esta Sentenciadora observa que es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de tres requisitos o extremos, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in danni (requisito éste indispensable para la procedencia de las medidas innominadas), debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. Dentro de este marco de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que corren en el presente cuaderno de medidas consta copias simples de documentos cursante desde los folios 13 al 42, que versan sobre la propiedad de una parcela de terreno de origen ejidal, así como documento de contrato de obra de un conjunto de mejoras y bienhechurias de una casa para habitación familiar, inmueble este que no forma parte del objeto litigioso en la presente causa ya que la acción versa sobre el cumplimiento de contrato de un local comercial, que se encuentra al lado de la casa de la vendedora demanda, el cual no consta en autos el documento de dicho local comercial, ya que dicho documento solo consta la propiedad de una parcela ejidal y de una casa para habitación familiar distinta al inmueble local comercial objeto de la presente acción de cumplimiento contrato; sin haber sido acompañado los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, tendientes a demostrar el fumus boni iuris de la solicitante de la cautelar; este Tribunal, al no poder suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del solicitante, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar de secuestro, solicitada por el accionante, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida innominada solicitada, se evidenció que el solicitante no aportó medio probatorio que aportase al ánimo de esta Sentenciadora de manera presuntiva existencia del periculum in damni, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar innominada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se no encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA E INNOMINADA solicitada por la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación. La Jueza Primero de Primera Instancia. La Abg. Sonia Fernández C. La Secretaria. Abg. Dairy Pérez Alvarado….”

IV
MOTIVACIÓN
El juicio en el que se originó la incidencia de medida cautelar nominada e innominada en estudio, versa sobre el Cumplimiento de Contrato y Subsidiariamente Acción Mero Declarativa de Existencia de Contrato, incoada por el ciudadano: Alcides Alpidio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.493, contra la ciudadana: Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.606.899.
La representación judicial de la parte accionante, abogado Jesús Alberto Páez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 75.256, apela de la sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de julio de 2016, el cual negó las medidas cautelares Nominadas e Innominadas, solicitadas por la parte actora.
Siendo así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas aquí peticionada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto que nos ocupa.
La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .
En relación a las medidas Innominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el juez verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la medida solicitada, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
En relación a las medidas cautelares innominadas, estas tienen como característica que no se encuentran expresamente determinadas en la legislación, y en virtud de ello, el juez a petición de parte en el ejercicio del poder cautelar puede decretar y practicar medidas que persigan evitar alguna lesión o daño que una de las partes pueda proferir o infringir a la otra que redunde o hagan imposible ejecutar la sentencia que en el juicio en cuestión se pueda proferir. Ese daño o lesión temida, supone que se produzca un daño inminente, es decir, se requiere que efectivamente el daño no se haya producido.
Ahora bien, en el caso sub examine como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora ha solicitado que se le acuerde medidas nominadas e innominadas consistente en: Medida cautelar innominada de anotación provisional de la presente demanda de cumplimiento en lo datos registrales del inmueble objeto de la presente acción, cuales son las bienhechurías en fecha 28/10/2010 , anotadas bajo el Nº 35, folio 154, del Tomo 74, del Protocolo de Transcripción del año 2010, para que todo eventual tercero se entere a adquirir el bien; mediante oficio que ipso facto pido se remita al Registrador Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, y medida cautelar innominada de prohibición de contratar con terceros en donde el objeto sea el inmueble objeto de esta acción, referido supra, y en este sentido se le notifique personalmente de las mismas, so pena de daños y perjuicios en contra de esta, así como de juicios penales por desacato, en caso de incumplir las medidas de este Tribunal; asimismo solicita decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las bienhechurías en fecha 28/10/2010, anotadas bajo el Nº 35, folio 154, del tomo 74, del protocolo de transcripción del año 2010, objeto de la presente acción, mediante oficio que ipso facto pido se le remita al registrador Público del Municipio Barinas estado Barinas.
A continuación pasa este tribunal pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por el accionante que existen en autos:
Copia simple de documento de venta realizado por la Alcaldía del Municipio Barinas a la ciudadana. Reyes Socorro Ramona, de una parcela de terreno, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, registrado bajo el Nº 18 folios 103 al 105 del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del presente año Dos Mil Siete (2007), en la que se evidencia que la ciudadana Reyes Socorro Ramona, es propietaria de la parcela objeto de la venta.
Copia simple de ficha catastral emitida en fecha 08/01/2015, por la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para el ordenamiento Territorial “Oficina de Catastro” a nombre de la ciudadana. Reyes Socorro Coromoto.
Copia simple de Contrato de Obra, entre el ciudadano. José Raúl Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.034.243 y la ciudadana. Socorro Ramona Reyes, sobre unas series de bienhechurías, consistentes en una (01) casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, pintadas, techo de acerolit y estructura metálica, piso de cemento, instalaciones de agua potable y agua servida constante de tres (03) habitaciones, una sala, un baño con todos los accesorios, una cocina, un corredor un recibo, un local apto para comercio que consta de una oficina, una sala de baño, un anexo consistente en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso en parte de cemento y en parte de cerámica, constante de dos habitaciones, dos salas de baño, una cocina, un comedor un porche, un lavadero y patio, ubicadas en la calle 2 casa s/n, parroquia Rómulo Betancourt, Sector Coromoto, Municipio Barinas estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, de fecha 28/10/2010, registrado bajo el Nº 35 folio 154 Tomo 74, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, en la que se evidencia que la ciudadana Reyes Socorro Ramona, es propietaria de las bienhechurías allí especificadas.
Dos Copias simples de recibos de pagos, (del mismo tenor) por la cantidad de (1.480,000,00), donde se lee. “he recibido del sr. Alcides Alpidio Reyes, portador de la cedula de identidad Nº V-9.382.493, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares, Bs. 1.500,000,00, por concepto de compra de dos casas bienhechurías situadas en el barrio Coromoto, calle 2 s/n
A continuación especifico los montos de cheques en forma de pagos cheque del banco de Venezuela Nº 33004862 por Bs. 730.000,00 de fecha 12-11-2014 y cheque del banco de Exterior Nº 9084953 por Bs. 750.000,00 de fecha 12-11-2014 y queda un saldo pendiente de 20.000,00 pagadero al firmar la documentación al respecto, en Barinas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce”.
Copia simple de cheque de gerencia Nº 0115-0079-07-2120210100, por la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares con 00 céntimos.
Copias simples de estados de cuentas del Banco Exterior, Nª de cuenta. 0115-0079-08-100-1348731.
Copia simple de acta de asesoría realizado entre la ciudadana Socorro Ramona Reyes y Alcides Alpidio Reyes, por ante el SUNAVI-Barinas, de fecha 19 de mayo de 2015.
Copia simple de documento, de experticia extra judicial realizado por el ciudadano. Sergio Daniel Jaimes Fuentes, en un local comercial, ubicado en el Barrio Coromoto, calle 2 cruce con callejón 09 Nº 9-6, Municipio Barinas estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 18/01/2016.
Del análisis anterior, quien aquí juzga puede concluir que en el presente caso la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios que pongan en evidencia los requisitos concurrentes relacionados con la presunción del buen derecho que reclama, (contrato privado mixto, de las bienhechurías de un inmueble local comercial), es decir no consigno a los autos, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y tampoco demostró que la parte demandada se encuentre ejecutando actividades que en definitiva hagan nugatoria la ejecución del fallo que vaya a dictarse en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, no probó la parte peticionante de la medida innominada la existencia del daño o lesión temida, o la existencia de un daño inminente, que hagan necesario el decreto de la medida innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo esto así, en virtud de que no existe riesgo de infructuosidad del fallo en el presente juicio porque no hay o puede producirse peligro de mora, es legal y técnicamente imposible decretar las medidas nominadas e innominadas que en este caso concreto ha peticionado el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que las medidas preventivas nominadas e innominada solicitadas no deben ser decretadas, todo de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrida ha sido confirmada, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y se niegan por no haber sido demostrados los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el daño inminente para que proceda la medida innominada peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Jesús Alberto Páez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 75.256, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano: Alcides Alpidio Reyes, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó las medidas cautelares solicitadas en el Juicio de Cumplimiento de contrato y subsidiariamente acción mero-declarativa de existencia de contrato, que tiene incoado contra la ciudadana: Socorro Ramona Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.493, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número EP21-V-2016-000026, de la nomenclatura antigua de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida por los motivos expresados.
TERCERO: Se Niegan por Improcedentes las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por las razones aquí expuestas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte accionante del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal Superior Primero,

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaría.,

Abg. Maribel Gómez