REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-000099


PARTE DEMANDANTE: Elio Rafael Perozo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.189.809, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, Inpreabogado nº 174.232.

PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Cabaneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.681.661.

DEFENSOR JUDICIAL: Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado nº 8.017.


ASUNTO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


MOTIVO: Apelación.


I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita en este Tribunal Superior procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentado por el ciudadano Elio Rafael Perozo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.189.809, debidamente asistido por el Abg. Yorman de Jesús Rojas Carrillo, Inpreabogado Nº 174.232, contra el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.661, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, contra la sentencia definitiva dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 19 de febrero de 2.014, en la que declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio.

En fecha 10 de octubre de 2.016, se recibió asunto y se le dio entrada y curso de ley correspondiente, por cuanto se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada en el procedimiento de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el mismo será tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

II
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de diciembre de 2.009, el ciudadano Elio Rafael Perozo Salas, suscribió contrato de compra venta de un vehículo con reserva de dominio con el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Andino-Diesel, serial del motor: 6BD1552266, serial de carrocería: CP23TGV210472, placa: 313-584, clase: minibus, tipo: autobusete, capacidad: 24 puestos, color: blanco con franjas rojo y negro, uso: por puesto, peso: 1.500 kilogramos; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 5 de enero de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 42 del Tomo 340, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En el contrato se especificó que el mismo tendría pleno valor desde ese momento pero que el primer pago empezaría a realizarse en fecha 15 de enero del año 2.010. Que en dicho acuerdo se convino que el ciudadano Elio Rafael Perozo Salas otorga al ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, el vehículo ya descrito por el precio de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), y donde el comprador para ese momento sólo otorgo la suma irrisoria de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), es decir, otorgó un 4.44% del valor del bien adquirido, viéndose como dicho acto la buena fe del vendedor acerca de la confianza que depositaba en el comprador, que el dinero restante por la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00), se dividió en cuotas quincenales que serian realizados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cada fecha, siendo mensual la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que en la cláusula novena del contrato, establece que de manera convencional el pago del 15% de intereses sobre el valor de la cuota atrasada, cuando el comprador no honrara su compromiso en la fecha pactada, cláusula ésta que nunca se aplicó indistintamente que se atrasara en el pago el comprador, hecho que sucedía con frecuencia; que a partir del 30 de mayo de 2.011, el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro ha dejado de cancelar los pagos que debería realizar, situación que no se solucionó por considerar el mismo que el carro ya estaba pago.
Que debido a la negativa de pago sin justa causa por parte del comprador quien de manera contumaz se ha negado a realizar el pago que por ley le corresponde al vendedor, según acuerdo realizado en la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 5 de enero de 2.010. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, igualmente en los artículos 1 y 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Que el precio de la venta del vehículo fue pactado por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), siendo el monto de la octava parte la cantidad de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00), y la deuda que el comprador mantiene con el vendedor es de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00), a razón de nueve (9) cuotas atrasadas por un monto de dos mil bolívares (Bs2.000,00) cada una, más los intereses pactados, lo cual excedió de sobremanera la octava parte de la venta, y por el incumplimiento del pago existente de las cuotas establecidas.
Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes descrito, por cuanto el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro no ha querido dar el cumplimiento voluntario al acuerdo celebrado, y mantiene el referido vehículo trabajando para una línea de servicio público de transporte en la Línea El Pilar, ubicada en el Municipio Barinas, en donde percibe ingresos diarios por ochocientos bolívares (Bs. 800,00), no teniendo interés alguno de cancelar su obligación y manteniendo el vehículo en su poder pudiendo ser objeto de robo, daño o deterioro.
Solicitó la resolución de contrato, y como consecuencia la entrega del vehículo, igualmente que las sumas de dinero entregadas al vendedor con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden a favor del mismo como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 117.000,00), equivalente a Mil Trescientas Unidades Tributarias (1.300 U.T.)

Acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:
• Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre los ciudadanos Elio Rafael Perozo Salas y Juan Carlos Cabaneiro, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 5 de enero de 2.010, anotado bajo el Nº 42, Tomo 340.
• Copia simple de letras de cambio, nros. 35/43, 36/43, 37/43, 38/43, 39/43, 40/43, 41/43, 42/43, y 43/43, de fechas 15/06/2011, 30/06/2011, 15/07/2011, 30/07/2011, 15/08/2011, 30/08/2011, 15/09/2011, 30/09/2011 y 15/10/2011, en su orden.
• Original de constancia de retiro, emitida por Unión de Conductores General Soublette, de fecha 16 de enero de 2.006.
• Original de acta de experticia Nº 770, de fecha 5 de marzo de 2.008, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela.

III
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 24 de septiembre de 2.012, por auto el tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, antes identificado, para que de contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en auto su emplazamiento.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado de medida en el que resolverá lo conducente.

En fecha 2 de octubre de 2.012, se libró el emplazamiento correspondiente al demandado ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, antes identificado.

En fecha 09/10/2012, el ciudadano. Elio Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.189.809, confiere Poder Apud-Acta, al profesional del derecho Abg. Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 174.232 (folio 29).

En fecha 9 de octubre de 2.012, en el cuaderno separado de medidas del presente asunto, por escrito el ciudadano Elio Rafael Perozo Salas, antes identificado, asistido por el Abg. Yorman de Jesús Rojas Castillo, Inpreabogado Nº 174.232, ratificó que sea acordada la medida de secuestro solicitada.

En fecha 15 de octubre de 2.012, en el cuaderno separado de medidas del presente asunto, por sentencia interlocutoria el Tribunal a quo decretó la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Andino-Diesel, serial del motor: 6BD1552266, serial de carrocería: CP23TGV210472, placa: 313-584, clase: minibus, tipo: autobusete, capacidad: 24 puestos, color: blanco con rojo y negro, uso: por puesto, peso: 1.500 kilogramos, de conformidad con el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Se libro comisión y oficio Nº 821 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la ejecución de la medida decretada.

En fecha 16 de octubre de 2.012, en el cuaderno separado de medidas del presente asunto, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Yorman de Jesús Rojas Castillo, Inpreabogado nº 174.232, solicitó que el ciudadano Elio Rafael Perozo Sala, sea designado como custodio del bien inmueble objeto de la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 ordinal 5º y ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 18 de octubre de 2.012, el tribunal a quo negó lo solicitado.

En fecha 11 de marzo de 2.013, en el cuaderno separado de medidas del presente asunto, por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Yorman de Jesús Rojas Castillo, Inpreabogado nº 174.232, informó que el demandado ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, antes identificado, realizó cambios en cuanto al color y el número de placa del vehículo objeto de la medida de secuestro, lo que imposibilito llevar a cabo la medida ordenada al Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitó se libre nuevo mandato de ejecución. Por auto de fecha 12 de marzo de 2.013, el tribunal a quo negó lo solicitado por cuanto no consta en autos prueba documental que demostrara dichos cambios.

En fecha 9 de mayo de 2.013, en el cuaderno separado de medidas del presente asunto, por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Yorman de Jesús Rojas Castillo, Inpreabogado nº 174.232, anexó documentales que señalan los cambios del vehículo allí descrito, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Bolivariana de Barinas, solicitó nuevamente se libre nuevo mandato de ejecución.

En fecha 13 de mayo de 2.013, en el cuaderno separado de medidas del presente asunto, por auto el tribunal a quo acordó lo solicitado, librando despacho de comisión y oficio nº 457, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que ejecute la medida de secuestro sobre el vehículo.

En fecha 3 de junio de 2.013, en el cuaderno separado de medidas del presente asunto, por auto el tribunal a quo agregó comisión debidamente de cumplida por el al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 6 de junio de 2.013, por diligencia suscrita por el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, confirió poder Apud Acta, a la Abg. Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, Inpreabogado nrs. 8.017 y 69.774, respectivamente.

En fecha 7 de junio de 2.013, por diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de emplazamiento y compulsa libradas al ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, el cual se dio por notificado en esta misma fecha en escrito de contestación de la demanda.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En la misma fecha 07/06/2013, la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado nº 8.017, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que opone como defensa para que sea resuelta in limini litem, la dualidad de las acciones que se derivan de la presente acción, es decir, la parte actora demandó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, fundamentando su acción en: a) contrato firmado por él y su representado en fecha 5 de enero de 2.010, el cual quedo anotado bajo el nº 42 del Tomo 340 de los libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Primera de Barinas, y que da por reproducido y lo reconoce como cierto, b) en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, alegando que su representado le adeuda más de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la presente acción y que por esta razón le da derecho a Demandar la resolución del contrato, firmado entre ellos, siendo cierto, pero que si se analiza el artículo 13 de la referida Ley en su último aparte, establece “…conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las demás cuotas”, lo que significa que el vendedor al demandar la resolución del contrato, debe dar por vencidas la totalidad de las letras de cambio suscritas y aceptadas por el comprador, ya que forman parte del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, y al no hacerlo como es el caso, dichas letras de cambio por el hecho de ser un Titulo de Valor, con autonomía propia, pueden ser demandadas por otra acción principal, produciéndose así una dualidad de obligaciones y por ende una dualidad de acciones del mismo contrato de venta con reserva de dominio, lo que no puede ser ya que es violatorio de una norma de orden público que no puede ser violentando a capricho de las partes. Es por dicha razón la defensa de fondo debe ser declarada con lugar, y así lo solicitó.
Que en el supuesto negado de la defensa de fondo no prosperara, a todo evento contesta la demanda en los siguientes términos: admitió y reconoció la existencia del contrato suscrito entre el actor y su representado en fecha 5 de enero de 2.010, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotada bajo el Nº 42 del Tomo 340 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria llevado por el año 2.010, fundamentó la presente acción junto con el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Que no es cierto que su representado haya violado la Cláusula Segunda del contrato, y menos haya dejado de pagar desde el 30 de mayo de 2.011, sin justa causa y porque no quiere cancelar la obligación por él contraída.
Que el vehículo objeto de la demanda estuvo paralizado por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, desde el 17 de enero de 2.012, hasta el 9 de julio del mismo año, por denuncia formulada por el actor, donde lo acusa de haberle sustraído dicho vehículo, tal como se evidencia en oficios Nros. 06-F4-0-3373-12, de fecha 9/07/2012, que anexó y marcó con la letra “A”, donde se ordenó la entrega del vehículo a su representado según la causa de su investigación iniciada por la Sub Delegación Barinas, que luego se paralizó el vehículo desde el mes de enero de 2.013 hasta abril del mismo año, porque se le daño el motor, y no se conseguían los repuestos para su arreglo y porque tampoco tenía su representado dinero para comprarlos, y una vez que entra en operatividad el vehículo objeto de la presente demanda se paralizó por parte del actor en fecha 30 de mayo de 2.013, mediante una Medida de Secuestro dictada por el Tribunal a quo.
Que por otra parte el actor y su representado en el contrato de Venta con Reserva de Dominio, en la cláusula sexta, se estableció que “el comprador podrá suspender el pago por un máximo de cuarenta y cinco (45) días, si ocurre algunas de las siguientes causas: … C) Desperfecto mecánico severo como motor dañado, D) problemas legales en cuanto al vehículo”. Que el retraso que ha tenido su representado está justificado y encuadra con la cláusula sexta antes citada, ya que los mismos previeron estas circunstancias como en efecto ocurrió, circunstancias estas que no son imputables a su representado, razón por la cual no están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y menos el contrato suscrito entre las partes, ya que la parte actora es el único responsable de que el vehículo objeto de la demanda no trabaje y si éste no produce, como puede pagar la obligación contraída con él.
Que por esas razones su representado no ha podido responder a su obligación, que es por lo que considera que el actor está violando el contrato suscrito entre ellos, y ha sido el causante que el vehículo no produzca, ya que es el único medio de sustento del mismo y de su grupo familiar, por lo que no puede pretender que se le haga entrega del vehículo y que se le dejen las sumas de dinero entregadas por su representado a la parte actora, porque esto constituiría un enriquecimiento ilícito o sin causa.
Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Acompañó al escrito de contestación las siguientes documentales:
• Copia simple de oficio nº 06-F4-03373-12, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha 9/07/2012, dirigido al Comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, en la cual ordenó lo conducente para la entrega al ciudadano Juan Carlos Cabaneiro del vehículo allí descrito, y cambiar el estatus del mismo de Solicitado a Entregado a su Propietario.
• Original de oficio nº 06-F4-02802-12, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha 12/06/2012, dirigido al ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, a los fines de que compareciera a dicha fiscalía el día y hora allí indicado, para sostener entrevista en relación a los hechos en calidad de denunciado, en la averiguación nº 06-F400061-12, iniciada por la comisión de un delito contra la Fe Pública.
• Copia simple de oficio nº 06F4-02830-2012, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha 14/06/2012, dirigido a la Gerencia de Oficinas Regionales con Sede en el INTT Caracas, con acuse de recibido de fecha 15/06/2012 por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Instituto Nacional de Transporte Terrestre Presidencia, en la cual se solicitó copia certificada de tramitación de titulo y matriculación del vehículo allí descrito.
• Original de oficio nº 06F4-03053-12, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha 26/06/2012, dirigido a la Gerencia de Oficinas Regionales con Sede en el INTT Caracas, en la cual solicitó con carácter de urgencia la remisión a dicha fiscalía copia certificada de tramitación de titulo y matriculación del vehículo allí descrito.

En fecha 18 de junio de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado nº 8.017, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2.013, el tribunal a quo por auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2.013, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, promovió la documental que corre inserta al folio 63 del cuaderno de medidas, donde la parte actora diligencia al Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado, para que suspenda la ejecución de la medida por ocho (8) días continuos por cuanto el vehículo se encontraba reparándose.
En la misma fecha día y hora fijada para que compareciera el ciudadano Alexio Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.696, mecánico, para el reconocimiento de documento privado, promovido por la parte demandada, no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, declarando desierto el acto.

En fecha 27 de junio de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, solicitó nueva oportunidad para que el ciudadano Alexio Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.581.696, mecánico, ratifique contenido y firma de factura promovida en fecha 18/06/2013.
En la misma fecha el tribunal a quo admitió la prueba promovida en fecha 26/06/2013 y fijó nueva oportunidad para el reconocimiento de documento privado.

En fecha 28 de junio de 2.013, día y hora fijada por el tribunal a quo para que tenga lugar la exhibición de la prueba de reconocimiento del contenido y firma de documento privado, por el ciudadano Alexio Quiñónez, dicho acto se realizó.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Yorman de Jesús Rojas, Inpreabogado Nº 174.232, presentó escrito de promoción de pruebas y siendo admitidas por auto el Tribunal a quo.

En fecha 25 de septiembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Yorman de Jesús Rojas, Inpreabogado Nº 174.232, por escrito solicitó al tribunal de la causa emita la sentencia correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2.013, el Tribunal a quo por auto informa a la parte actora que la sentencia se dictará tomando en consideración el orden cronológico interno y se le notificará a las partes de la misma.

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de febrero de 2.014, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en la que declaro con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el ciudadano Elio Rafael Perozo Salas, en contra del ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, ambos antes identificados, en consecuencia declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, sobre el bien mueble con las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo: Andino-Diesel, Serial del Motor: 6BD1552266, Serial de Carrocería: CP23TGV210472, Placa: 313-584, Clase: minibus, Tipo: autobusete, Capacidad: 24 puestos, Color: blanco c/f rojo y negro, Uso: por puesto, Peso: 1.500 kilogramos; igualmente se acordó que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio queda en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del juicio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula sexta del mencionado contrato de venta con reserva de dominio. Se ordenó la entrega a la parte actora del vehículo antes descrito. Se condenó a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2.014, por diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor Abg. Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 19 de febrero de 2.014.

En fecha 11 de marzo de 2.014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó oír la apelación.

En fecha 5 de abril de 2.016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción, oficio Nº 297 de fecha 31/03/2016, emanado del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual informa que se dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por la Abg. Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, se revocó el auto de fecha 11 de marzo de 2.014, y ordenó al tribunal a quo a admitir en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25/02/20014, contra la sentencia definitiva de fecha 19 del mismo mes y año. Siendo agregado a los autos en fecha 14 de abril de 2.016.

En fecha 23 de septiembre de 2.016, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación, y ordenó la remisión del asunto para la distribución a los tribunales superiores de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 10 de octubre de 2016, fue recibido por este Tribunal Superior el presente asunto, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre del presente año la apoderada judicial de la parte accionada abogada Carmen V. Hidalgo, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 8.017, presenta informes en la presente causa.
En esa misma fecha la Abogada Nieves Carmona, Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

La parte demandada, en su escrito de contestación alegó como punto previo para ser resuelto en limini litem lo que se transcribe a continuación:

“Opongo como defensa de fondo…la dualidad de las acciones que se derivan de la presente acción…” “la parte actora Demanda la Resolución del Contrato de Venta de un Vehículo con Reserva de Domino, fundamentando su acción: a) en el contrato firmado por él y mi representado en fecha 05 de enero 2010, el cual quedo anotado bajo el Nro. 42 Del Tomo 340 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera de Barinas y que aquí doy por reproducido íntegramente, lo admito y reconozco como cierto, b) en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, alegando que mi representado le adeuda mas de la octava parte del precio total de la cosa objeto de la presente acción y que por esta razón le da derecho a Demandar la Resolución del Contrato, firmado entre ellos.” “…que el vendedor, al demandar la Resolución de Contrato, debe dar por vencidas la totalidad de las letras de cambio suscritas y aceptadas por el comprador…” “…estas letras de cambio por el hecho de ser un Titulo de Valor, con Autonomía propia, pueden ser demandadas por otra acción principal, produciéndose así, una dualidad de obligaciones y por ende una dualidad de acciones...”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte accionada opone como defensa de fondo (La Dualidad de Acciones), la Dualidad de Acciones, es la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones, en nuestro derecho positivo se plantea la posibilidad de reunir varias pretensiones en un mismo libelo, aunque la causa petendi sea diferente, así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”, ello con la posibilidad de procurar en los juicios la economía procesal, celeridad y multiplicidad de acciones.
Asimismo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, en el presente caso la petición presentada por la parte actora es la Resolución del Contrato celebrado en fecha 5 de enero de 2.010, tal cual como se desprende del particular segundo del escrito libelar, e igualmente que se haga entrega del vehículo objeto de venta con reserva de dominio al ciudadano Elio Rafael Peroso Salas, y que las sumas de dinero entregadas al actor como ocasión del crédito derivado del referido contrato queden a su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste, y depreciación del vehículo vendido, fundamentando su pretensión en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el cual establecen que el precio de la venta con reserva de dominio se podrá pactar su pago en cuotas, y en el caso de incumplimiento del comprador en el pago de las mismas, el vendedor deberá restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de obtener una justa indemnización por el uso de la cosa, en este caso el uso y desgaste del vehículo. Dado lo manifestado por la apoderada de la parte accionada, referente a que la parte accionante no dio por vencidas la totalidad de las letras que son parte integrantes del contrato de venta con reserva de dominio y que estas pueden ser demandadas por separadas ya que son títulos de valor autónomo, quien aquí decide observa, que en la presente causa, las letras de cambio que reposan en la causa, fueron causadas para garantizar el pago de la obligación por parte del demandado y así lo convinieron en el “contrato de venta con reserva de dominio”, cuando en la cláusula segunda se establece lo siguiente: “El precio de esta venta es por la cantidad de Noventa Mil bolívares (90.000,00), de la cual el vendedor recibe en este acto Cuatro Mil Bolívares (4.000,00) en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción. La suma restante o sea Ochenta y Seis Mil Bolívares (86.000,00) será cancelada por el comprador en cuarenta y tres (43) cuotas, cada una de manera quincenal por la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) a cuyo fin el comprador acepta Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, con igual monto y los mismos vencimientos…”, no observando esta juzgadora que las letras existentes en la causa hayan sido emitidas por otra causa distinta al caso que nos ocupa, o que el accionante haya solicitado una acción diferente a la permitida en la Ley, no observándose dualidad de acciones, tal como lo manifiesta la accionada, por lo que se desestima la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, ya que lo solicitado por el actor, está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente demanda versa sobre resolución de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre los ciudadanos Elio Rafael Perozo Salas y Juan Carlos Cabaneiro, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Andino-Diesel, Serial del Motor: 6BD1552266, Serial de Carrocería: CP23TGV210472, Placa: 313-584, Clase: Minibús, Tipo: autobusete, Capacidad: 24 puestos, Color: blanco con rojo y negro, Uso: por puesto, Peso: 1.500 kilogramos; del referido contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el actor vendería al demandado el vehículo antes descrito, por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.), y que en el momento de la autenticación del documento de venta con reserva de dominio el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, otorgó la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), y del cual restaría por cancelar la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (86.000 Bs.), suscribiendo igualmente cuarenta y tres (43) letras de cambio, fijando como fecha de pago por cuotas los 15 y 30 de cada mes, iniciando el pago en fecha 15 de enero de 2.010. Debido al incumplimiento del pago por parte del demandado a razón de nueve (9) cuotas por un monto de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) cada una, más los intereses dando un total por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares (20.700,00 Bs.), lo cual excedió de sobremanera la octava parte de la venta.

En la contestación de la demanda, el demandado admitió que reconocía la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, entre su representado y el actor; que no es cierto que su representado haya violado la cláusula segunda del contrato y menos que haya dejado de pagar desde el 30 de mayo del 2011, sin justa causa y porque no quiere cancelar la obligación por él contraída, ya que el vehículo objeto de la presente demanda estuvo paralizado por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, por investigación penal que llevará la misma sobre el vehículo, desde el 17 de enero de 2.012 hasta el 9 de julio del mismo año, por una denuncia formulada por la parte actora; que estuvo paralizado por habérsele dañado el motor siendo objeto de reconstrucción desde el mes de enero de 2.013 hasta abril del mismo año, que una vez que estuvo operativo el mencionado vehículo el 30 de mayo de 3013, fue paralizado por una medida de secuestro realizada por el Tribunal a solicitud del actor; que en la cláusula sexta establecieron “El comprador podrá suspender el pago por un máximo de cuarenta y cinco (45) días, si ocurren algunas de las siguientes causas…..C) Desperfecto mecánico severo como motor dañado, D) Problemas legales en cuanto al vehículo”, que el retraso que ha tenido su representado está más que justificado y en cuadra en la cláusula sexta antes citada, que no están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y la demanda debe ser declarada sin lugar.
Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:



Pruebas de la parte actora:

• Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre los ciudadanos Elio Rafael Perozo Salas y Juan Carlos Cabaneiro, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 5 de enero de 2.010, anotado bajo el nº 42, Tomo 340, sobre el vehículo allí descrito, cursante al folio 10 al 12. La presente documental, da por demostrado la negociación realizada por el accionante y el accionado en cuanto a la compra venta con reserva de dominio del bien mueble (vehículo), bajo las condiciones por ellos estipuladas en las cláusulas del referido contrato, siendo reconocido por ambas partes y siendo que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la contraria en su debida oportunidad. Este Tribunal lo aprecia y da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de letras de cambio, Nros. 35/43, 36/43, 37/43, 38/43, 39/43, 40/43, 41/43, 42/43, y 43/43, de fechas 15/06/2011, 30/06/2011, 15/07/2011, 30/07/2011, 15/08/2011, 30/08/2011, 15/09/2011, 30/09/2011 y 15/10/2011, en su orden, firmadas por el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, cursantes a los folios del 13 al 21, respectivamente.

Constatándose que aún cuando las letra de cambios promovidas, constituyen copia simple de instrumentos privados, se evidencia que su contenido y firma no fueron desconocidos en el curso del juicio por el demandado, las mismas se aprecian para comprobar que la falta de pago por parte del comprador ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, a partir de la fecha 30 de mayo de 2.011, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), cada una, para un total de dieciocho mil bolívares (18.000,00 Bs.), siendo pertinente las mismas este tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
• Original de constancia de retiro, emitida por Unión de Conductores General Soublette, de la ciudad de Maiquetía estado Vargas, de fecha 16 de enero de 2.006, en la cual el ciudadano Elio Rafael Perozo se retira de la misma por los motivos allí descritos, cursante al folio 22,

Constatándose que el medio promovido consiste en un instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, es de lo que se colige, que conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial. En consecuencia, no habiendo tenido lugar en el juicio, el cumplimiento de la carga que la ley imponía a la parte promovente para otorgar veracidad a la constancia promovida, la misma deben ser desechadas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

• Original de acta de experticia nº 770, de fecha 5 de marzo de 2.008, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y realizado por el perito evaluador Domingo Marota, quien es miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Andino-Diesel, serial del motor: 6BD1552266, serial de carrocería: CP23TGV2104, placa: 313-584, clase: Minibus, tipo: Autobusete, capacidad: 24 puestos, color: Blanco c/f rojo y negro, uso: por puesto, peso: 1.500 kilogramos, cursante al folio 23.
Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, a los fines de demostrar que el propietario para la fecha de la experticia realizada por el perito fue el ciudadano Elio Rafael Perozo, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

• El mérito favorable de la constancia de certificación de datos del vehículo objeto de venta con reserva de dominio, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nº de solicitud 14, de fecha 7 de mayo de 2.013, en la cual se evidencia en la documental quien se registra como propietario es el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, y que la placa del vehículo actualmente es 03AA7NE, cursante al folio 44 del cuaderno separado de medidas.
• El mérito favorable de consulta del vehículo por placa, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fecha de emisión de soporte 7 de mayo de 2.013, en la cual se evidencia en la documental quien se registra como propietario es el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, cursante al folio 45 del cuaderno separado de medidas.
• El mérito favorable del Histórico de Tramites por la Serial de Carrocería CP23TGV210472, tipo de vehículo: transporte público, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fecha de emisión del soporte 7 de mayo de 2.013, en la cual se evidencia en la documental las características anteriores que poseía el vehículo objeto de venta con reserva de dominio, que las mismas fueron cambiadas es decir (las placas y colores), siendo las actuales placas 03AA7NE y el color. BLANCO C/F VERDE Y AMARILLA, cursante al folio 46 del cuaderno separado de medidas.

De las tres (3) particulares anteriores y tratándose de documentos administrativos -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, para comprobar su contenido en cuanto al primer y segundo particular que el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, se acreditó como propietario del vehículo allí descrito, y del cual se realizó al referido vehículo el cambio de número de placa siendo la anterior 313-584 y actualmente es 03AA7NE en la fecha allí indicada, y en cuanto al último particular se demostró las características originarias del bien mueble, existiendo un cambio de pintura en el vehículo, siendo anteriormente BLACO C/F ROJO Y NEGRO y actualmente es BLANCO C/F VERDE Y AMARILLA, hechos estos como se dijo no fueron desvirtuados por el demandado ciudadano. Juan Carlos Cabaneiro, en consecuencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor. Y ASI SE DECIDE

Pruebas de la parte demandada:

• Promovió el merito favorable de los autos.

Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este tribunal superior considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la República, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este Tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos. Y ASI SE DECIDE

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre los ciudadanos Elio Rafael Perozo Salas y Juan Carlos Cabaneiro, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 5 de enero de 2.010, anotado bajo el nº 42, Tomo 340, sobre el vehículo allí descrito, cursante al folio 10 al 12.

Este tribunal superior ya se pronunció en cuanto a la referida documental. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de oficio nº 06-F4-03373-12, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha 9/07/2012, dirigido al Comisario en Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, en la cual ordenó lo conducente para la entrega al ciudadano Juan Carlos Cabaneiro del vehículo allí descrito, y cambiar el estatus del mismo de Solicitado a Entregado a su Propietario.

En cuanto a la documental se observa que es un instrumento público emitido por un funcionario debidamente autorizado para ello, como es el Fiscal del Ministerio Público, en donde se evidencia que el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, estuvo paralizado por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, en virtud de una averiguación penal nº K-12-0087-00766-12, iniciada por la comisión del delito contra la propiedad, es por lo que en consecuencia siendo pertinente lo mismo se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

• Promovió factura nº 0154 de fecha 15 de abril de 2.013, emitido por Alexio Quiñones, Mecánica en General, con número de Registro Fiscal V-06581696-9, por concepto de mano de obra en la reconstrucción de motor del vehículo objeto de venta con reserva de dominio, a nombre del ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, por la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.), siendo dicho monto cancelado, cursante al folio 53 del presente asunto.

Constatándose que el medio promovido consiste en un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, es de lo que se colige, que conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial del ciudadano Alexio Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.581.696, evacuada en fecha 28 de junio de 2.013, tal como consta en el folio 62 del presente expediente, en donde ratificó el contenido y firma de dicha factura, y de la cual expuso la dirección exacta del taller., es por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
• Promovió copia simple de acta levantada con motivo de la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 30 de mayor de 2.013, sobre el vehículo objeto de venta con reserva de dominio, cuya resolución de contrato aquí se peticiona.

Tratándose de copia simple de actuaciones emanadas de funcionarios públicos competentes con ocasión de que no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad estipulada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren. Y ASI SE DECIDE

La presente demanda de resolución de contrato con reserva de dominio, esta fundamentada por el actor en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con reserva de dominio, que establecen lo siguientes:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte de el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.


Analizando las normas previamente citadas, se entiende que cuando se haya pactado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el incumplimiento del pago de una de las cuotas que no excedan de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de las cuotas insolutas y los interese moratorios, conservando el comprador el beneficio de la cosa; a excepción de que el vendedor obtenga dichas cuotas como compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios.

Ahora bien, el contrato de venta con reserva de dominio y del cual el actor solicitó su resolución, se verifica en sus cláusulas el precio pactado a pagar sobre el vehículo objeto de venta, el cual es por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), y del cual al momento de celebrarse el mismo, el vendedor recibiría la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), quedando por pagar ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00), monto éste que sería cancelado en cuarenta y tres (43) cuotas, cada una de manera quincenal por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cada una, cancelando la primera en fecha 15 de enero de 2.010, y las restantes cuarenta y dos (42) de manera sucesiva, y que la falta de pago de cuatro (4) cuotas vencidas el vendedor tendría derecho a considerar el contrato como resuelto, y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo.

De acuerdo al análisis probatorio se desprende a los folios 13 y 21 respectivamente, que el actor consignó copia simple de nueve (9) letras de cambio, y que dichas letras no han sido canceladas a su oportunidad por el demandado de autos, específicamente desde el 30 de mayo del 2.011. Por otro lado el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro alegó en su contestación de la demanda, que debido a que el vehículo objeto de venta se encontraba paralizado primeramente por orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, desde el 17 de enero de 2.012 hasta el 9 de julio del mismo año, y posteriormente se paraliza su operatividad desde el mes de enero del año 2.013 hasta el mes de abril del mismo año, por motivo de reconstrucción del motor, e igualmente paralizado debido a la medida de secuestro decretada por el tribunal a quo y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2.013, y en consecuencia sustento sus alegatos en lo acordado en la cláusula sexta del referido contrato, que se estableció que el comprador podrá suspender el pago por el máximo de cuarenta y cinco (45) días, si ocurren ciertos hechos en los que se encuentra involucrado el vehículo que no son imputables al comprador.
Del acervo probatorio se desprende que el ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, no demostró oportunamente el pago que alegó en su contestación, sino se excuso que por los motivos antes descritos, que no cancelo las cuotas fijadas en el contrato de venta con reserva de dominio, por estar el vehículo paralizado en su operatividad. En tal sentido, se desprende de la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, que el monto de la venta se cancelaría en cuarenta y tres (43) cuotas, comenzándose a pagar la primera letra de cambio por el comprador el día 15/01/2010, y las restantes 42 letras de cambio de manera sucesiva, es decir de manera quincenal por la cantidad de dos mil bolívares, siendo la última cuota en la segunda quincena del mes de octubre de 2.011, observando esta Juzgadora que los hechos por el cual el accionado se excusa, ocurrieron según lo manifestado por él y de las pruebas aportadas a los autos el 17/01/2012 hasta el 09/07/2012, meses después de haber vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación contraída por él según clausula segunda del referido contrato; asimismo se observa que lo alegado por el accionado en cuanto a la reconstrucción del motor de dicho vehículo y la medida de secuestro practicada por el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, según lo manifestado en la contestación de la demanda y las pruebas presentadas, fueron al igual que lo anterior, posterior al vencimiento de la obligación, por él convenida en el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Ahora bien, lo alegado por el actor en su libelo es que el demandado de autos dejó de cancelar dichas cuotas desde el 30 de mayo de 2.011, queriendo decir, que el demandado debía demostrar que tales atrasos del incumplimiento del pago fueron durante el lapso anteriormente señalado, y no como pretendió hacer ver en su defensa alegando que fue producto por causas no imputables al mismo.
En el caso bajo análisis, el actor solicitó la resolución por no habérsele pagado nueve (9) de las cuarenta y dos (42) letras de cambio, ahora bien esta superioridad debe considerar entonces, si las mismas alcanzan un monto mayor a la octava parte del precio fijado en el contrato. Así se tiene que las letras de cambio es por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y la suma total de ellas da la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); es decir, es el monto que adeuda el demandado ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, y no el monto alegado por el actor de veinte mil setecientos bolívares (Bs. 20.700,00). El precio fijado en el contrato es por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), según se evidencia del documento autenticado que corre a los folios 10 al 12 del presente asunto, la octava parte de éste sería la suma de once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.250,00); por lo cual la afirmación de superar la octava parte las letras opuestas como fundamento del incumplimiento del contrato es cierta. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la normativa de la Ley de Venta con Reserva de dominio, lo alegado por el demandado ciudadano Juan Carlos Cabaneiro debe fenecer, en cuanto a su incumplimiento al pago de las cuotas el cual lo deja en estado de mora, configurándose con ello la acción resolutoria ejercida por el actor ciudadano Elio Rafael Perozo Salas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De acuerdo a las normas antes señaladas, y lo que se demostró en el presente caso, la parte demanda no probó que haya pagado el monto adeudado, y del cual supera el monto de la octava parte del precio total del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, por lo que en consecuencia resulta procedente la resolución del contrato de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; en ese orden de ideas, el artículo 14 eiusdem en su primer aparte establece, que si la resolución del contrato ocurre por el incumplimiento del pago por parte del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas pagadas, salvo a derecho de una justa compensación por el uso de la cosa; siendo en el presente caso que las cuotas pagadas por el demandado ciudadano Juan Carlos Cabaneiro, sean conservadas por el actor ciudadano Elio Rafael Perozo Salas, como justa compensación por el uso y desgaste del vehículo, dando así cumplimiento a lo pactado por las partes en la cláusula séptima del referido contrato y no sexta, como lo refiere la jueza a quo. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado de autos, así como las cuotas reclamadas superan la octava parte del precio total de la venta del vehículo, es por lo que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en consecuencia el ciudadano demandado Juan Carlos Cabaneiro, deberá hacer entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Andino-Diesel, serial del motor: 6BD1552266, serial de carrocería: CP23TGV210472, placa: 313-584, clase: minibus, tipo: autobusete, capacidad: 24 puestos, color: blanco con rojo y negro, uso: por puesto, peso: 1.500 kilogramos, haciendo la acotación que al mencionado vehículo le fueron cambiadas las placas siendo actualmente 03AA7NE; asimismo el cambio de pintura que actualmente es Blanco C/F Verde y Amarilla, por haber quedado resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado nº 8.017, y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos antes expresados. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Carmen V. Hidalgo, Inpreabogado Nº 8.017, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.014, por el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que se sigue en ese Juzgado en el expediente Nº EN21-V-2012-000039, de la nomenclatura particular del mismo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de febrero de 2.014, en los términos antes expresados y en consecuencia.

TERCERO: Se declara resuelto el Contrato de venta con reserva de dominio realizado entre los ciudadanos Elio Rafael Perozo Salas y Juan Carlos Cabaneiro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.189.809 y V-9.681.661 en su orden, autenticado por ante la Notaría Publica Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 42 del Tomo 340, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05/01/2010, sobre el bien mueble (vehículo), cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, modelo: Andino-Diesel, serial del motor: 6BD1552266, serial de carrocería: CP23TGV210472, placa: 313-584, clase: Minibus, tipo: autobusete, capacidad: 24 puestos, color: blanco con rojo y negro, uso: por puesto, peso: 1.500 kilogramos, haciendo la acotación que al mencionado vehículo le fueron cambiadas las placas siendo actualmente 03AA7NE; asimismo el cambio de pintura que actualmente es Blanco C/F Verde y Amarilla
CUARTO: Se ordena al ciudadano. Juan Carlos Cabaneiro, hacer entrega del vehículo al ciudadano. Elio Rafael Perozo Salas, ambos identificados del vehículo. Marca: Chevrolet, Modelo: Andino-Diesel, Serial del Motor: 6BD1552266, Serial de carrocería: CP23TGV210472, Placa: 03AA7NE Clase: Minibus, Tipo: Autobusete, Capacidad: 24 puestos, Color: Blanco C/F Verde y Amarilla, Uso: por puesto, peso: 1.500 kilogramos.

QUINTO: Se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con la Cláusula Séptima del referido contrato.

SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez

Exp. EP21-R-2016-000099
NC/mg