PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 09 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. EP21-R-2016-000037
PARTE DEMANDANTE: Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.618.896.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Alfredo Pérez Terán, Inpreabogado nº 58.510.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones J.J. de Venezuela, C.A. Registro de Información Fiscal J-294624111, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 9 de agosto de 2.007, anotado bajo el nº 56, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Juan Vicente Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.239.476.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
ASUNTO: Querella interdictal.
MOTIVO: Apelación a la negativa de medida cautelar.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos Alfredo Pérez Terán, Inpreabogado nº 58.510, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1 de marzo de 2.016, con motivo de la negativa del decreto restitutorio, en el marco del juicio de Querella Interdictal, intentada por el Abg. Carlos Alfredo Pérez Terán, Inpreabogado nº 58.510, en representacion del ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.618.89; contra la sociedad mercantil Inversiones J.J. de Venezuela, C.A. Registro de Información Fiscal J-294624111, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 9 de agosto de 2.007, anotado bajo el nº 56, Tomo 11-A, representada por el ciudadano Juan Vicente Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.239.476.
En fecha 17 de junio de 2.016, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2.016, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 01 de julio de 2.016, venció lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 03 de octubre venció el lapso para dictar sentencia, y debido al número de causas que cursan ante este Tribunal, se difiere el presente asunto para dentro de los treinta de treinta días siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre la Abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido designada como Jueza Temporal, de este Tribunal, según oficio Nº 484/2016, de fecha 21/10/2016.
II
DE LA QUERELLA
En fecha 27 de enero de 2.016, el Abg. Carlos Alfredo Pérez Terán, Inpreabogado nº 58.510, en representación del ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.618.89, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución, recayendo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, querella interdictal, en los siguientes términos:
Que su represenado ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, antes identificado es propietario de un inmueble conformado por un (1) lote de terreno, con una superfice de once mil cuatroscientos metros cuadrados (11.400 Mts2), ubicado en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, de la Urbanizacion de Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, el cual le pertenece de la siguiente manera: la superficie de mil metros cuadrados (1.000 Mts2), por haberla adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, -hoy Registro del Municipio Barinas-, en fecha 24 de noviembre de 2.005, anotado bajo el nº 33, folios 220 al 222 vto., Protocolo Primero, Tomo 26, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.005; y de la superficie de mil cuatroscientos metros cuadrados (1.400 Mts2), por haberla adquirido según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, -hoy Registro del Municipio Barinas-, en fecha 15 de septiembre de 2.006, anotado bajo el nº 7, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 42, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.006. Dichos lotes de terreno fueron unidos en uno solo con superficie de once mil cuatroscientos metros cuadrados (11.400 Mts2), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, -hoy Registro del Municipio Barinas-, en fecha 11 de abril de 2.007, anotado bajo el nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.007.
Que su representado ha poseído el menciondo terreno desde el 24 de noviembre de 2.005, y en el ejercicio de su posesíon procedió a cercarlo, y ademas realizó trabajos de relleno y preparación del identificado terreno, con la finalidad de ejecutar el desarrollo de un proyecto turistico. Que usó y distrutó el terreno antes identificado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención y ánimo de dueño, sin que ninguna persona le hubiese molestado en suposesion en forma alguna, hasta principios del prsente mes de enero de 2.016, fecha en la cual su representado fue desposeído del inmueble, pues el mismo fue ocupado por algunas maquinarias de construcción que se encuentran realizando movimientos de tierra y perforaciones, por parte de la sociedad mercantil Inversiones J.J de Venezuela C.A., Registro de Información Fiscal nº J-294624111, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 9 de agosto de 2007, anotada bajo el nº 56, Tomo 11-A, representada por su presidente el ciudadano Juan Vicente Sánchez García, titular de la cédula de identidad nº V-9.239.476, de este domicilio.
Que en virtud de esas abusivas actuaciones, su representado ha quedado impedido del uso y disfrute del referido bien inmueble de su propiedad, que poseía pacíficamente, siendo el caso que además el terrno ha resultado afectado, causándosele gravísimos daños y perjuicios a su representado, pues los hechos realizado por la sociedad invasora resulta incompatibles con el proyecto turistico que está programado para ser desarrollado en el referido inmueble. Anexo y acompañó inspección realizda por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2.016. Que dischos actos constituyen un despojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 dle Código Civil.
Que en virtud de lo expuesto interpone querella interdictal de despojo contra la sociedad mercantil Inversiones J.J. de Venezuela C.A., RIF nº J-294624111, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 9 de agosto de 2007, anotada bajo el nº 56, Tomo 11-A, representada por su presidente el ciudadano Juan Vicente Sánchez García, titular de la cédula de identidad nº V-9.239.476, y solicitar se sirva a dictar el correspondiente decreto restitutorio, a los efecto de que se le restituya en la posesión a su representado el inmueble conformado por un (1) lote de terreno, con una superficie de once mil cuatroscientos metros cuadrados (11.400 Mts2), ubicado en la avenida Alberto Arvelo Torrealba, de la Urbanización Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, a lo cual tiene derecho su representado de acuerdo con todo lo alegado, petición que fundamentó en los recaudos acompañados, a los cuales se agregan el justificativo de testigos evacuado en fecha 26 de enero de 2.016, ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, mediante testimonios de las ciudadanas Silvia Andreina Zerpa Bonillo, Naidibeth del Valle Manzano, Yurveri Marilu Sanchez de Mora y María Carolina Andrade Amaro, en la que quedó evidenciado que su representado es poseedor a titulo de propietario del inmueble antes identificado, que lo ha usado en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño del mencionado bien desde el año 2.005, fecha en la cual lo adquirió. Que desde el principio mes de enero de 2.016, la querellada lo desposeyó. Que de tales elementos probatorios se desprede la ilegal y arbitraria conducta asumida por la querellada, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le sea restituida la posesión a su representado del identificado terreno, ocn la mayor prontitud, ordenándose a la querellada que cese en las actuaciones que han causado el despojo.
Estimó la acción interdictal en la cantidad de cuatrocientos seseta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000,00), equivalentes a tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
Solicitó que la querrella sea admitida, sustanciada conforme a derecho, que se dicte el decreto restitutorio solicitado y en definitiva se declare con lugar la acción interdictal con todos los pronunciamientos de Ley y la correspenidnte condenatoria en costas.
Acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, venezolano, mayor de edad, titular a la cédula de identidad nº V-9.618.896, a los abogados Carlos Alfredo Pérez Téran, Ileana Porteles Meza, Omar Porteles Mendoza, Lizet Pérez Terán y Omar Alejandro Porteles Meza, Inpreabogados nrs. 58.510., 80.219, 7.372, 28.846 y 116.321, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 22 de enero de 2.016, anotado bajo el nº 51, tomo 12, folios 194 hasta 197, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
• Copia certificada de documento de compraventa realizado por el ciudadano Alí Rafael Torrealba Páez, titular de la cédula de identidad nº V-376.554, en carácter de apoderado de los ciudadanos Alí Rafael Torralba Bastardo, Althis Columba Torrealba Bastardo y Thisbeth Elena Torrealba Bastardo, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.593.872, V-8.144.426 y V-9.989.978, respectivamente, al ciudadano Orlando Mauricio Saldivia, antes identificado, sobre el inmueble allí descrito, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, -hoy Registro del Municipio Barinas-, en fecha 24 de noviembre de 2.005, anotado bajo el nº 33, folios 220 al 222 vto., Protocolo Primero, Tomo 26, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.005.
• Copia certificada de documento de compraventa realizado por los ciudadanos Carlos Manuel Pinto Santo y Eyra del Carmen Hernández Rosas, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.157.492 y V-8.064.409, respectivamente, al ciudadano Orlando Mauricio Saldivia, antes identificado, sobre el inmueble allí descrito, documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, -hoy Registro del Municipio Barinas-, en fecha 15 de septiembre de 2.006, anotado bajo el nº 7, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 42, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.006.
• Copia certificada de documento de unificación de terrenos, suscrito por el ciudadano Orlando Mauricio Saldivia, antes identificado, sobre lotes de terrenos allí descritos, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, -hoy Registro del Municipio Barinas-, en fecha 11 de abril de 2.007, anotado bajo el nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.007.
• Copia certificada de inspección solicitada por el ciudadano Orlando Mauricio Saldivia ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, y realizada en fecha 25 de enero de 2.016, por la referida notaria.
• Copia certificada de justificativo de testigos solicitada por el ciudadano Orlando Mauricio Saldivia ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, y evacuada en fecha 26 de enero de 2.016 por la referida notaria.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 11 de febrero de 2.016, el tribunal a quo admitió la querella interdictal posesoria, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil querellada Inversiones J.J de Venezuela C.A, en su presidente ciudadano Juan Vicente Sánchez García, antes identificados.
En fecha 23 de febrero de 2.016, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos Alfredo Pérez Téran, Inpreabogado nº 58.510, ratificó la solicitud de decreto restitutorio.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 1 de marzo de 2.016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria negó la solicitud del decreto restitutorio, en los siguientes términos:
“Vistas las anteriores actuaciones y escrito presentado en fecha 23/02/2016, por el profesional del derecho Carlos Alfredo Pérez Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.896, representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 22 de enero de 2016, signado con el Nº 51, tomo 12, folios 194 al 197 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta del Estado Lara, el cursa a los folios cinco al siete del presente expediente, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento de este tribunal acerca del decreto restitutorio, alegando perturbación en la posesión de un terreno, descrito suficientemente en autos, sobre el cual invoca su propiedad; manifiesta así mismo, que sobre dicho inmueble se encuentran realizando movimientos de tierra lo cual genera daños y perjuicios al inmueble en cuestión.
A los fines de emitir decisión sobre lo solicitado, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional al análisis de las pruebas aportadas, las cuales serán valoradas a los solos efectos de dictaminar sobre la providencia cautelar solicitada.
Así tenemos que adjunto al escrito contentivo de la querella interdictal, consignó el apoderado actor los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de documento registrado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 15 de septiembre de 2006, signado con el Nº 07, folios 40 al 42, tomo 42, tercer trimestre del año 2006 en el cual los ciudadanos: Carlos Manuel Pinto Salas y Eyra del Carmen Hernández Rosas, dan en venta pura y simple al ciudadano: Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, un terreno constituido por un lote de terreno, con una superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400, mtrs 2), ubicado en la avenida Los Andes de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
2. Copia certificada de documento registrado por ante registro público inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, signado con el Nº 01, folios 01 al 03, del protocolo primero, tomo sexto de fecha 11 de abril de 2007;
3. Inspección judicial original, cursante a los folios 26 al 40, evacuada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.
4. Justificativo de testigos, cursante, los folios 41 y 42 del presente expediente, en el cual los ciudadanos: Silvia Andreína Zerpa Bonillo, Naidibeth del Valle Manzano, Marilú Sánchez de Mora y María Carolina Andrade Amaro, titulares de la cédulas Nº V- 16.201.055, V-14.550.231, V-15.672.675 y V-11.714.986, declaran sobre los particulares descritos en la solicitud.
En este orden de ideas, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de la garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien del análisis exhaustivo y concatenado de las pruebas antes descritas, no evidencia este órgano jurisdiccional, que el querellante haya demostrado el despojo alegado por la parte solicitante de la medida cautelar, en consecuencia de lo cual, debe forzosamente negar lo peticionado, por incumplimiento del requisito establecido en la norma in comento, referente a la demostración de la perturbación posesoria sobre el inmueble descrito en autos. Así Se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo peticionado por la parte querellante.”
V
MOTIVA
La acción interpuesta, corresponde a una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.
El citado artículo 783 establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
De acuerdo al contenido del artículo 783 antes citado, uno de los requisitos para la procedencia del decreto interdictal, es que el querellado demuestre que hubo despojo, entendido éste, como un acto arbitrario, a través del cual una persona priva del derecho de posesión de un bien a otra, sin que haya de por medio la instrucción de un tribunal.
En el caso sub iudice, se observa que el apoderado judicial de la querellante ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, aduce que su mandante es propietario de un lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba, de la Urbanizacion de Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, el cual le pertenece según documento de unificacion de parecelas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, -hoy Registro del Municipio Barinas-, en fecha 11 de abril de 2.007, anotado bajo el nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.007, manifestando que el aludido terreno ha sido poseído por el mismo desde el 24 de noviembre de 2.005, el cual procedió a cercarlo y además realizó trabajos de relleno y preparación del terreno, a los fines de ejecutar un proyecto turístico.
Adujo además la parte actora, que la empresa querellada Inversiones J.J. de Venezuela C.A., lo despojó de la posesión en el mes de enero de 2.016, la cual introdujo al terreno por el poseído, maquinarias de construcción y que se encuentran realizando movimientos de tierra y perforaciones, causándole gravísimos daños y perjuicios al terreno.
Cabe además acotar, que el artículo 783 eiusdem, deja clarificado que la finalidad de esta acción interdictal, es que el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya de manera urgente o perentoria su posesión, por lo que de acuerdo con lo sostenido por el Dr. Román Duque Corredor, esto es conforme con la garantía de derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que el artículo 26 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses. (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Segunda Edición revisada. Serie Estudios 80. Caracas, 2009. Pág. 38)
Afirma el autor citado, que en verdad es una medida perentoria, que no hay que esperar una sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho a poseer y la posesión, para obtener la restitución de la cosa al querellante, sino que el auto de admisión de la demanda o querella de restitución es a su vez la medida de protección solicitada.
El primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2.001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.
Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia.
La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.
En este sentido y previa revisión de las actas procesales se desprende que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2.016 negó el decreto restitutorio en razón de que el querellante no demostró el despojo alegado, por parte de la sociedad mercantil Inversiones J.J, de Venezuela C.A., antes identificada, ya que no constaba en autos prueba clara e inequívoca de los actos perturbatorios.
Se evidencia que las documentales acompañadas con la querella interdictal fueron: documentos que acreditan la propiedad del querellante sobre el lote de terreno, inspección extra judicial sobre el inmueble objeto de la acción restitutoria, realizada por la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2.016, y justificativo de testigos, evacuados por la referida Notaria Pública en fecha 26 de enero de 2.016, es decir, de dichas documentales no se desprende la posesión del querellante, ni los actos perturbatorios.
Las pruebas en el juicio interdictal, tienen una especial valoración a los efectos correspondientes al proceso interdictal. La valoración de las pruebas por el Juez será sui generis, tomando como fundamento su naturaleza, y muy especialmente la oportunidad en que sean promovidas o producidas a los efectos de su valoración interdictal.
En cuanto a la inspección extra judicial realizada, no considera esta superioridad que la misma demuestre el despojo del terreno por parte de la sociedad mercantil Inversiones J.J de Venezuela C.A., por cuanto sólo se dejó constancia que dentro del lote de terreno objeto del presente litigio se encuentran unas maquinarias pesadas y que las mismas están haciendo movimientos de tierra, y que no se han edificado o construido ningún tipo de bienhechurías, razón por la cual no se ha causado un daño irreparable, ni tampoco se evidenció con ello que se encuentra el querellante despojado de su propiedad.
El justificativo de testigo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fumus bonis juris, que aunque no sea rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal, por lo que no se evidencia en los particulares que van del primero al sexto y las testimoniales del justificativo de testigos, presentado por el querellante, los extremos contenidos en el artículo 699, es decir, en caso de que se intente la acción de interdicto por despojo, tal como lo establece artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, no evidenciándose del mismo, el hecho de hallarse el querellante en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella.
Por todo lo anteriormente analizado quien aquí decide considera que las probanzas supra mencionadas son insuficientes para decretar la medida de restitución solicitada por la parte querellante, en razón de que éstas no llevan a la convicción de la presunción grave de los hechos reclamados ni demuestran los extremos exigidos para tal decreto, como son: la demostración de la posesión y la ocurrencia del despojo, ni siquiera constituyen indicios graves concordantes entre sí que lleven a esta Juzgadora a estimar necesario el decreto de la medida en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en el presente caso la parte querellante no demostró en modo alguno la posesión que presuntamente ejercía sobre el lote de terreno del cual se afirma ser propietario, no pueden surtir los efectos legales del artículo 783 del Código Civil, y como consecuencia de ello, el presente decreto interdictal debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, Abg Carlos Alfredo Pérez Terán, Inpreabogado nº 58.510, y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos antes expresados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, Abg. Carlos Alfredo Pérez Terán, Inpreabogado nº 58.510, en representacion del ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.618.89, contra el auto dictado en fecha 1 de marzo de 2.016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1 de marzo de 2.016, declarando sin lugar el de decreto interdictal, en los términos antes expuestos por improcedente.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
Exp. EP21-R-2016-000037
NC/mg
|