PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 10 de noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2015-000043

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: José Rujano, Arlette Sánchez, Juan López, Berenice Roa, Marianela Castillo, Javier Scelza, Danibea Riera y Mylli Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.493.855, V-14.605.670, V-16.445.774, V-20.961.840, V-14.433.338, V-17.401.671, V-7.390.212 y V-12.105.373 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan López y Leonardo Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.274 y 31.748, en su orden
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Construcciones Espacio XXI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 27-A, de fecha 20/07/2012, representada por su presidenta, ciudadana Elsy Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.038.770
MOTIVO: Medida de prohibición de enajenar y gravar

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: José Emiliano Rujano, Arlette Andreína Sánchez Ramírez, Juan Carlos II López Rodríguez, Berenice Roa Guerrero, Marianela Carolina Castillo Nuñez, Javier Scelza Bello, Danibea María Riera Espinoza y Mylli Orlenys Rodríguez González, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.493.855, V-14.605.670, V-16.445.774, V-20.961.840, V-14.433.338, V-17.401.671, V-7.390.212 y V-12.105.373, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente cuaderno de medidas signado con la nomenclatura EH21-X-2015-000016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante; dictada en la tramitación del juicio de cumplimiento de contrato incoado por los referidos ciudadanos, en contra de la empresa mercantil “Construcciones Espacio XXI C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 27-A, de fecha 20/07/2012, representada por su presidenta, ciudadana Elsy Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.038.770, que se sustancia en el asunto Nº EP21-V-2015-000017, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2016, se le da entrada al presente asunto y el curso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2016, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar informes en el juicio, y fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, motivado a la falta de presentación de informes de ambas partes; siendo diferido el lapso para sentencia, según auto dictado el día 11 de abril de 2016.

En fecha 8 de agosto de 2016, se dicta auto para mejor proveer, ordenando librar oficio a fin de solicitar al Tribunal a quo, remitiere copias fotostáticas certificadas conducentes; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 656; siendo ratificada dicha comunicación, en fecha 5 de octubre del mismo año, mediante oficio Nº 797.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dicta auto ordenando agregar oficio Nº 63, de la misma fecha, emanado del Tribunal a quo, mediante el cual expresó que las copias certificadas debían se tramitadas ante la Coordinación Civil del Circuito Judicial; por lo que en la misma fecha, se dicta auto ordenando remitir oficio a la referida Coordinación, a fin de que tramitase lo pertinente; siendo recibidas en este Despacho las copias certificadas solicitadas, mediante auto de fecha 9 de los corrientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta Alzada, que en fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual, el Tribunal a quo, negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, expresando lo siguiente:
“Apelo de la decisión interlocutoria proferida por este tribunal, (sic) cuaderno de medidas EH21-X-2015-000016, negativa de decretar la cautelar de prohibición de enajenar bien inmueble propiedad de Construcciones Espacio XXI, C.A.
Apelo de conformidad con los dispositivos 289, 292, 295 y 298 del vigente Código de Procedimiento Civil; Apelación (sic) que fundamentaré ante la Alzada, en su debida oportunidad procesal, por cuando (sic) produce gravamen irreparable…”.

DE LA RECURRIDA

Riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de las actuaciones, copia certificada de la sentencia recurrida, la cual dictare en el presente cuaderno de medidas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 8 de diciembre de 2015, en la cual se expresaron, entre otras circunstancias, las siguientes:
“Así las cosas, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no cursa a los autos el documento de parcelamiento respectivo del cual pueda este Tribunal precisar el porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela o fracción correspondiente a cada uno de los aquí demandantes, en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, y el número de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, conforme a lo previsto en los literales “d” y “e” del citado artículo 2 de la mencionada Ley Especial, (sic) ello a los fines de dar cumplimiento al principio de limitación de las medidas consagrado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la medida en cuestión.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora”.

Para decidir este Tribunal, observa:

Vista la solicitud formulada por la parte demandante en el presente caso, mediante la cual requiere el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno, propiedad de la parte accionada, y asimismo, realizado un análisis sobre la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo, niega el decreto de la medida solicitada; concluye este juzgador, que el asunto a dilucidar en el caso bajo examen, consiste en determinar, si la juzgadora del Tribunal a quo actuó ajustada a derecho, al negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, o si por el contrario, mediante su actuación jurisdiccional, resguardó el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, manteniéndolas en pleno ejercicio pleno de sus derechos procesales.

En tal sentido cabe advertir, que nuestra Constitución Nacional, a partir de su artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que involucra entre otras prerrogativas ciudadanas, el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En este orden de ideas se debe señalar, que la eficacia del pronunciamiento a que se hacía referencia en el aparte anterior, exige de los órganos de administración de justicia, la motivación del mismo, así, no basta solamente con que se obtenga una decisión con prontitud, pues los constitucionales derechos a la efectiva tutela judicial y a un proceso debido, consignan en los jurisdicentes, la carga de fundamentar conforme a la ley y a la jurisprudencia vigente, los dictámenes mediante los cuales resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción.

Dicho lo anterior se debe expresar, que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, está estrechamente vinculado además, con el derecho a la defensa, tanto de la parte que solicita la medida, como de aquél contra quien obra la misma, e inclusive, de los terceros que pudieran verse afectados por ella, ya que la motivación es la que permite que la sentencia sea susceptible de control, ya sea por vía de apelación, ora de oposición.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, reiterando la aplicabilidad de los criterios esgrimidos en el mismo sentido, en sentencias nros. 831 y 544, de fechas: 6 de noviembre y 27 de julio de 2006, en su orden, señalando al efecto, lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

Se colige de lo establecido en el dictamen, anterior y parcialmente transcrito, que el poder cautelar del que se encuentra investido el juez, no resulta ilimitado, pues el mismo debe enmarcarse -en el caso del decreto de las medidas preventivas- entre otros requisitos legales, en la observancia de los extremos de procedibilidad de las medidas, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de examinar -sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- en relación al derecho que reclama el demandante.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, resulta pertinente establecer en primer término, que nuestra legislación adjetiva civil, en sus artículos 585 y 588, regula las condiciones y extremos de procedencia a que se encuentra sometido el decreto de las medidas preventivas; disponiendo al efecto, el artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En idéntico sentido, establece al respecto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)”.

Se establece así, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia que debe verificar el juez, a fin de decretar las medidas preventivas, siendo aquéllos: la apariencia de buen derecho y, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuyas acepciones en latín, conocidas como fumus boni iuris y periculum in mora, en su orden, constituyen -como fuere acotado más arriba- uno de los límites que enmarcan el poder cautelar del juez. Disponiéndose además, en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, las medidas que la doctrina patria llama “nominadas” para distinguirlas de las que no detentan una denominación específica, previstas en el parágrafo primero del mismo dispositivo legal.

De manera tal, que a fin de determinar la procedibilidad de la medida solicitada en el presente caso, resulta menester que se analice la existencia concurrente de los requisitos arriba mencionados, tomando en consideración, que tales condiciones se encuentran expresamente previstas en la legislación patria, y constituyen un límite a la discrecionalidad del jurisdicente, demarcando en consecuencia, su actuación.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se colige en el presente caso, que los demandantes alegan en su libelo, haber celebrado -vía autenticada y por separado- una convención preparatoria de venta con la ciudadana Mónica Jasmín Roa Bautista, en su carácter de presidenta de la empresa mercantil “Construcciones Espacio XXI, C.A.”, cuyo objeto lo constituía, la adquisición de una solución habitacional o inmueble, consistente en un (1) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles, primera etapa, el cual tendría una extensión aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²), con los siguientes ambientes: un recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina-oficios, dos puestos de estacionamiento de uso exclusivo; el cual sería entregado con acabados básicos, a decir de los accionantes: cerámicas, piezas sanitarias, puertas de closet, puertas de cuartos entamboradas, sin muebles de cocina. Estableciéndose además en el contrato, que el precio ofertado sería de seiscientos veintidós mil bolívares (Bs. 622.000,oo) hasta setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo), suma esta que sería imputada al precio de la venta al momento de la protocolización, conviniendo las partes en realizar el segundo pago al momento de la obtención de la habitabilidad.

Lo anteriormente señalado, que se constata de la lectura de los instrumentos que fueren recibidos en esta Alzada, en copia certificada, provenientes del Tribunal a quo, en fecha 9 de noviembre de 2016, y que contienen los contratos que fueren suscritos por los demandantes con la empresa mercantil demandada, constituyendo en tal sentido, los instrumentos fundamentales de su pretensión, satisface a criterio de este juzgador, el requisito de apariencia de buen derecho, pues vislumbra como verosímil la existencia de las obligaciones contractuales -que según aducen los demandantes en el escrito libelar-, no fueron honradas por la empresa mercantil accionada, constituyendo en tal sentido los instrumentos que contienen dicha convención, los medios que constituyen la presunción grave del derecho reclamado. Y así se decide.

Ahora bien, previo a entrar al análisis de la verificación en el presente caso del requisito atinente al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o pericullum in mora; debe necesariamente este juzgador reiterar, que si bien es cierto, la motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado y al peligro en la mora, tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados al escrito libelar, y constituyen -como se ha señalado suficientemente- límites al poder cautelar del juez, también se ha expresado en el texto de la presente decisión, que no resultan éstas, las únicas limitantes que enmarcan dicha potestad de los jurisdicentes; pues para que se provea el decreto de toda medida, el juez o jueza debe analizar también, la existencia de la congruencia entre ésta y el derecho invocado en la demanda.

En tal sentido advierte este juzgador, que los demandantes alegan -tal como fuere referido antes- que la convención preparatoria de venta suscrita por cada uno -y por separado- con la ciudadana Mónica Jasmín Roa Bautista, en su carácter de presidenta de la empresa mercantil “Construcciones Espacio XXI, C.A.”, tenía por objeto un inmueble, consistente en un (1) apartamento, el cual tendría una extensión aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.²); de lo cual se concluye, que los inmuebles que serían propiedad de los demandantes -según lo pactado- estarían (aún cuando no fuesen contiguos), asentados en un área total de seiscientos metros cuadrados (600 mts.²), lo que evidencia una diferencia considerable, del terreno que enmarca la construcción de las ocho (8) soluciones habitacionales, objeto de la acción incoada, en relación a aquél, respecto del cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, señalado como “Área Residencial I”, en el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, registrado bajo el Nº 2012.4983, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.7782, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y cuya copia certificada riela a los folios 96 al 99 de las actuaciones, el cual detenta una superficie de seis mil doscientos ocho metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (6.208, 20 mts.²).

De lo referido en el aparte anterior, se advierte una indiscutible desproporción en el caso bajo análisis, entre el interés particular objeto de controversia y el valor del terreno respecto del cual se solicita la medida preventiva; siendo por demás evidente, que el decreto de la cautelar solicitada sobre la totalidad del terreno, pudiera ocasionar la lesión grave de los derechos e intereses de terceros que no forman parte del presente juicio.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Si bien las medidas preventivas, que se dictan en conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, fungen como instrumento para garantizar las resultas del juicio, también prevé la ley procesal una restricción para el juzgador, que le obliga a limitarlas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar esas resultas. En concordancia con lo señalado, y tal como fuere referido previamente, en el presente caso se observa una evidente desproporción entre el quantum del derecho que se reclama y el valor del inmueble respecto del cual se solicita la medida prohibitiva de enajenar y gravar, de lo que se colige, que sólo pudiere la jurisdicente del Tribunal a quo, realizar la limitación a que la obliga la ley, previo el estudio del documento de parcelamiento del terreno identificado como “Área Residencial I”, el cual, como resultó demostrado, no cursa en las actuaciones.

En tal sentido, no evidenciándose de los instrumentos que fueron consignados al cuaderno de medidas mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ni de los requeridos por este Tribunal al A quo, mediante oficios nros. 656 y 797, de fechas. 8 de agosto y 5 de octubre de 2016, el documento de parcelamiento necesario a fin de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en consonancia con el mandato legal, previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil; y en idéntico sentido, evidenciándose que la parte actora no consignó durante el lapso de informes, el referido instrumento público; es de lo que se colige, que la actuación de la juzgadora a quo, según la cual negó el decreto de la medida solicitada con fundamento en la corroboración de la inexistencia en autos, del documento de parcelamiento, previsto en el artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas, haya estado apegada a derecho, y ajustada al resguardo del principio de equilibrio e igualdad de las partes en el proceso, cuyo cumplimiento está obligada a amparar; circunstancias que en conjunto motivan, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia apelada, resultando inoficioso en consecuencia, el análisis de la existencia del periculum in mora en el presente caso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2015, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; la cual SE CONFIRMA por la motivación expuesta.

SEGUNDO: Se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos, el documento de parcelamiento del terreno identificado como “Área Residencial I”.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso de la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez