PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2015-000038
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Erika del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.456
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
PARTE DEMANDADA: Ramón María Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.525
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Leonardo Espinosa y Saiz Mitilo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.641 y 30.301, en su orden
ASUNTO: Desalojo
MOTIVO: Apelación contra auto de admisión de pruebas
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Erika del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.456, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual, admitió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Briceño Álvarez, José Rafael Superlano y Wilmar José Quevedo González, en el juicio que por desalojo, incoare la ciudadana Erika del Valle Gómez, antes identificada, contra el ciudadano Ramón Maria Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.525, que se tramita en el asunto Nº EN21-V-2015-000024 de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal a quo remite el cuaderno de apelación, mediante oficio Nº 006 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores.
En fecha 15 de enero de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto y el curso legal correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2016, se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que se deja constancia que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes. Posteriormente, en fecha 29 de febrero del mismo año, se dicta auto dando por vencido el lapso para dictar sentencia, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 29 de marzo de 2016, se dicta auto, ordenando oficiar al Tribunal a quo, a fin de que remitiese copia certificada de la contestación de la demanda; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 291; del cual se recibieron resultas, el día 12 de abril de 2016, según se colige de auto dictado en la misma fecha, y que riela al folio 113.
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, en los términos siguientes:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en esta misma fecha, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya y Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.641 y 30.301 en su orden, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia respectiva.
En consecuencia, se advierte a los referidos profesionales del derecho, que es carga de la parte promovente la presentación de los testigos ciudadanos José Gregorio Briceño Álvarez, José Rafael Superlano y Wilmar José Quevedo González, en el debate oral, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado precedentemente transcrito, en los términos siguientes:
“…Ciudadana Juez visto el auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (vide folio 68) en la cual admite la prueba de testigo para probar el contenido de un contrato de arrendamiento cuyo monto es mayor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) cuya equivalencia monetaria actual es de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), dicha prueba adolece de ciertos vicios, su admisión que la hace impertinente e ilegal, a razón de lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente expresa: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”; como podrá usted observar ciudadana juez, la prueba de testigo sólo es procedente cuando la prueba de cotejo no pueda hacerse, por lo que dicha (sic) testifícales son totalmente “impertinentes” y así solicito sea declarado, toda vez, que hay un principio de prueba por escrito que debe ser resuelto pero no mediante la (sic) testimoniales promovidas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de “extinguirla” cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares” (de los viejos), por lo tanto dicha prueba de testigo resulta “inadmisible” por lo que el auto de fecha 26 de noviembre de 2015 en la que declara la admisibilidad de dicha prueba de testigo es contrario a derecho y así solicito sea declarado por ilegales (sic). En razón de lo antes expuesto es por lo que “APELO” de dicho auto, por cuanto no debió admitir las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Briceño Álvarez, José Rafael Superlano y Wilmar José Quevedo González, por cuanto las mismas son impertinentes e ilegales, como quedó expresado en el cuerpo de la presente diligencia...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho, del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 26 de noviembre de 2015, según el cual, admitió la prueba testimonial promovida por la parte accionada en el juicio, según la cual se ofreció la declaración de los ciudadanos: José Gregorio Briceño Álvarez, José Rafael Superlano y Wilmar José Quevedo González; ello con motivo de la apelación ejercida contra dicho auto, por parte del apoderado actor, aduciendo la inadmisibilidad de la prueba admitida, con fundamento en el contenido de los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil.
Al respecto, resulta pertinente destacar en primer término, que al momento de promover la prueba de testigos, los abogados en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya y Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.641 y 30.301 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, promovieron la testimonial de los ciudadanos señalados en el aparte anterior, aduciendo que cada uno de ellos, tenia pleno conocimiento del tiempo durante el cual su representado había venido ocupando el inmueble objeto de la demanda, y asimismo, presenciaron la conversación en la cual las partes convinieron verbalmente una opción a compra sobre el inmueble, radicando en ello la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de dichos testimonios.
Ahora bien, es claro para este juzgador, que con la evacuación de los testigos promovidos, la parte accionada pretende demostrar que lo convenido con la parte actora, no fue un contrato de arrendamiento sino uno de opción a compra sobre el inmueble, circunstancia esta que se colige de la lectura del capítulo III de la demanda, referido a la tacha de falsedad, específicamente en el segundo párrafo, donde aducen los apoderados de la parte accionada, lo siguiente:
“Reconoce nuestro representado la firma, pero niega el contenido ya que lo pactado entre nuestro representado y la hoy actora fue un contrato de opción a compra, y no uno de arrendamiento, intensión (sic) sobre la cual suscribió nuestro representado en blanco. Tanto es así que en dicho documento privado la demandante dice estar representada por un apoderado de nombre GIUSEPPE CANNELLA TALAMONTE, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de al cédula de identidad Nº V-9.268382, y sin embargo al pie del mismo suscribe la misma supuesta poderdante, es decir debió firmar el apoderado y no la (sic) quien le otorga el poder, razón por la cual tachamos de falsedad el documento privado y le negamos toda eficacia jurídica para sostenerse en juicio”.
De lo anteriormente reseñado, se colige en primer término, que al reconocer los apoderados judiciales de la parte demandada, la firma que de su mandante aparece al pie del instrumento, resulta inviable la inadmisibilidad de la prueba aludida por el apoderado actor, con fundamento en el contenido artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, pues la testimonial promovida no lo fue, con la finalidad de demostrar la autenticidad de la firma. Y así se decide.
No obstante lo anterior, visto en el presente caso, que la parte accionada alega la celebración de un contrato de opción a compra, distinto al de arrendamiento consignado por la actora como instrumento fundamental de su pretensión, es claro, que al no establecer el valor del objeto de la obligación, valga decir, el valor pactado respecto del contrato de opción a compra que aduce haber celebrado con la demandante, no podría aplicársele en principio a la testimonial promovida, la inadmisibilidad probatoria contenida en el encabezamiento del artículo 1.387 del Código Civil, que dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
No obstante lo anterior, visto que con la declaración de los testigos promovidos, la parte accionada pretende comprobar la celebración de un contrato distinto al contenido en el instrumento privado consignado por la parte actora con el escrito libelar, advierte quien decide que sí resulta aplicable al caso bajo análisis, lo dispuesto en el primer aparte del dispositivo legal, referido precedentemente el cual señala:
“Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.
En consonancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, cabe observar en el presente caso, que pretendiendo la parte accionada mediante la evacuación de los testigos promovidos, demostrar la celebración de un contrato distinto al de arrendamiento, que aparece haber sido celebrado por una parte, entre la ciudadana Erika del Valle Gómez, en su condición de arrendadora, representada por el ciudadano Giuseppe Cannella Talamonte, y por la otra, el ciudadano Ramón Maria Silva, en calidad de arrendatario, según consta en el instrumento privado que fuere consignado con el libelo; es categórica la legislación patria, al prohibir la posibilidad de admisión de la prueba de testigos al respecto; ello en virtud de la preeminencia de la prueba escrita sobre la oral en nuestra legislación.
De lo anteriormente expresado se colige, que al existir una prohibición legal para admitir la prueba de testigos en el caso de marras, y no tratarse de alguna de las excepciones previstas en los artículos: 1.388, 1.391 o 1.392 del Código Civil, es por lo que en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y revocarse el auto objeto de interposición de la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Erika del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.456, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió las testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Briceño Álvarez, José Rafael Superlano y Wilmar José Quevedo González, por ser la prueba de testigos promovida en el presente caso, inadmisible, al ser contraria a lo previsto en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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