PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Actuando en Sede Constitucional

Barinas, 16 de noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000100

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007
TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal Primero de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: Amparo constitucional (apelación)

ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal Superior recibió el presente asunto, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el otrora, Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la misma Circunscripción Judicial; con motivo del recurso de apelación que interpusiere el primero de los nombrados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 17 de octubre de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto y fijando el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de dictar la correspondiente sentencia. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar a las actuaciones, sendos escritos y recaudos, consignados por el representante judicial de la parte accionante, en fechas: 13 y 14 del mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2016, presenta escrito el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, a fin de fundamentar la apelación interpuesta ante el A quo. Posteriormente, en fecha 31 del mismo mes y año, diligencia el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Bedo Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.477, consignando recaudo, siendo acordado agregar ambos al expediente mediante auto de fecha 1º de noviembre del presente año.

En fecha 9 de noviembre de 2016, presenta escrito el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, ratificando lo solicitado en la diligencia de fecha 31 de octubre de 2016; siendo ordenado agregar dicho escrito al expediente según auto de fecha 10 de noviembre de 2016.

En fecha 11 de noviembre de 2016, se dicta auto, declarando improcedente la solicitud de requerir informes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Barinas, formulada por el apoderado judicial de la parte accionante.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Alegó el representante judicial del presunto agraviado en el escrito de amparo constitucional interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2016, como hechos generadores de la presunta injuria constitucional, entre otras circunstancias, las siguientes:
• Que se evidencia del folio 221 de la copia certificada, marcada con la letra “B”, que el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, a cargo del Juez Provisorio, abogado Chein de Jesús Valbuena Pérez, en el expediente Nº 0269-09, mediante el auto dictado en fecha 17 de abril de 2013, no dio cumplimiento a cabalidad, al mandato emanado del Juzgado Superior, en la sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2012, por cuanto ordenó continuar con la tramitación del procedimiento, y asimismo, reponer la causa al estado en que se encontraba, no siendo esto último, ordenado por la Alzada;
• Que mediante la rogatoria librada en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual, el referido Juzgado de Municipio comisionó a fin de que se notificare al demandado, para que diere contestación a la demanda, el juzgador creó incertidumbre e inseguridad jurídica, pues desacatando la decisión de Alzada, no hizo constar en dicha comisión, el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior en lo referente a continuar el trámite por el procedimiento oral, no coligiéndose de la lectura de los mismos, la fijación de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar;
• Que a través del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal a quo, se hace constar la notificación de la parte actora, encontrándose así todas las partes notificadas, en forma irregular e ilegal, constatándose que el referido órgano jurisdiccional no fijó la audiencia preliminar, con lo cual violentó el orden público, en lo que respecta al cumplimiento de los lapsos procesales, violentando el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y del tercero;
• Que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, el juez A quo, en forma expresa, irregular e ilegal, se abocó al conocimiento de la causa, once (11) meses después de haber sido recibido el expediente, siendo que ya venía conociendo del expediente, desde el día 1º de octubre de 2009;
• Que el Juzgado presuntamente agraviante, produce la paralización de la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, y pese a ello, dicta la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 5 de marzo de 2014, por medio de la cual declara la extinción del proceso;
• Que es el juez A quo, quien ha impedido a su cliente defenderse de la demanda incoada en su contra, la cual fue contestada en tiempo oportuno, no pudiendo estar presente en el juicio oral en sus distintas fases porque el Juez sorprendió con su silencio manifiesto, en cuanto a la información omitida en tiempo oportuno y la omisión de notificar la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; por lo que denuncia la incertidumbre e inseguridad jurídica, sumado a la paralización de la causa que provocó el Juez, violentando los derechos al debido proceso y a la defensa, sin celebrar los actos procesales que son de orden público, en forma oportuna, dejando indefensas a las partes y al tercero e inclusive al Estado venezolano, impidiéndoles ejercer el recurso ordinario de apelación y los extraordinarios;
• Que la solicitud de amparo constitucional es admisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
• Que mediante la acción de amparo constitucional incoada, se denuncia la violación flagrante de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya violación manifiesta y exagerada por el agraviante constitucional, comienza por la inexistencia de la notificación de la fijación de oportunidad para celebrar la audiencia preliminar respectiva;
• Que conforme a lo expuesto, solicita: i) la expedición de un mandamiento de amparo constitucional frente al hecho agraviante denunciado y cometido por el Juzgado a quo, ii) decretar la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado a quo, en fecha 5 de marzo de 2014, iii) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, iv) se le notifique de las resultas en su domicilio procesal.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de agosto de 2.015, el Tribunal a quo dictó decisión, según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:
“Las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales se generaron por una sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró la Extinción del Proceso en el juicio de reparación e indemnización de daños y perjuicios, causados a la propiedad e integridad física ocasionados por accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Dalila Del Valles Ollarves Benítez, contra el ciudadano quejo en la presente acción, ambos supra identificados.
En tal sentido, de las copias certificadas acompañadas con la solicitud tutelar, se evidencia que el fallo dictado por el presunto juez agraviante, fue proferido en fecha 05 de marzo de 2014, siendo declarado definitivamente firme en fecha 13 de ese mismo mes y año,
Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6.No se admitirá la acción de amparo:...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o a las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción, pero tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil:
“...De allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.
(C.S.J.-S.C.C. 12-3-92.Caso: Berta Aurora Rivas de Jiménez) (Sentencia de Sala de Casación Civil-Tribunal Constitucional. 15. 09-1999. Caso Organización Médica Santana. C.A. (ORMECA).Nº 350. Pierre Tapia. Tomo 9-1999. pags. 34 y 35).
Quien decide considera que, por cuanto el tiempo transcurrido entre las fechas que fue dictada el fallo denunciado, así como la que le declaro firme (05/03/2014), y la fecha 19/09/2016, de la interposición del amparo, han transcurrido por demás de seis (6) meses, el lapso fijado en el artículo transcrito se ha vencido totalmente, y siendo esto un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, es por lo que resulta forzoso declarar el amparo interpuesto inadmisible. Y si se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el por el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, contra el fallo dictado por el juez Chein de Jesús Valbuena Pérez, del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, antes identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación del accionante”.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

Previo a emitirse dictamen sobre el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de su competencia para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, y donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo respecto a la competencia de los Tribunales Superiores, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

De la lectura del extracto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional determinó expresamente que los Tribunales Superiores son los que resultan competentes para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en materia de amparo constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en el escalafón judicial.

Al respecto cabe observar, que se desprende de la lectura de las actuaciones recibidas en este Despacho, que el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Tribunal, el superior en grado de aquél, y teniendo atribuida además, competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y bancario en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, es por lo que, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente. Y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado de la presente acción de amparo constitucional, procede a pronunciarse sobre el asunto sometido a su jurisdicción, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo, cuya revisión ha sido sometida por vía de interposición del recurso de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, cabe señalar, que corresponde a esta alzada dilucidar, si la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad dictada por la Jueza de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia resulta procedente confirmar la misma, o si por el contrario, dicho dictamen colide con las normas legales y la doctrina que regulan la especial materia de amparo constitucional y la jurisprudencia establecida al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y deba en consecuencia esta alzada, modificar o revocar dicho fallo.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe destacar el fundamento principal establecido por la juzgadora a quo, a fin de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en el presente caso, procediendo en tal sentido en su sentencia, a dejar sentado lo siguiente:
“El artículo transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la interpretación literal de esta excepción, podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo en virtud del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de orden público, lo que implicaría que nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción (…)
Quien decide considera que, por cuanto el tiempo transcurrido entre las fechas que fue dictada el fallo denunciado, así como la que le declaro (sic) firme (05/03/2014), y la fecha 19/09/2016, de la interposición del amparo, han transcurrido por demás (sic) de seis (6) meses, el lapso fijado en el artículo transcrito se ha vencido totalmente, y siendo esto un plazo de caducidad que no puede interrumpirse, cumplido en el presente caso el tiempo señalado de los seis meses, es por lo que resulta forzoso declarar el amparo interpuesto inadmisible. Y si se decide”.

De la lectura del texto de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, anterior y parcialmente transcrito, se colige que la jurisdicente de primera instancia, fundamentó la inadmisibilidad de la acción especial incoada, en el contenido del numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verbigracia, la caducidad de la acción incoada, con motivo del consentimiento expreso por parte del agraviado constitucional, respecto del acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados.

En tal sentido cabe expresar en primer término, que la caducidad legal puede definirse como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberla ejercitado dentro del lapso o término previsto en la ley para ello; en consecuencia, se constituye en la pérdida infranqueable de un derecho por el transcurso del plazo previsto en la legislación para hacerlo valer, convirtiéndose la misma en una presunción legal de pleno derecho que obra en contra del accionante.

Al respecto, la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ha sido desarrollada jurisprudencialmente en un nutrido número de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que destaca, la Nº 2261, proferida en fecha 17 de diciembre de 2007, en el expediente 07-1104, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se señaló lo siguiente:
“…La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza”.

Del contenido de la sentencia anterior y parcialmente transcrita -en concordancia con el contenido del numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, se colige que el lapso de caducidad para incoar la acción de amparo, comienza a correr inexorablemente a partir del día siguiente a la transgresión o amenaza del derecho o garantía constitucional protegido.

No obstante lo anterior, cabe advertir que el propio artículo -antes referido- de la ley especial en la materia, estatuye como causales excepcionales que autorizan al jurisdicente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, no obstante constatarse la aludida caducidad; la circunstancia de que se compruebe la existencia de violaciones que afecten el orden público o las buenas costumbres. Al efecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1328, de fecha 22 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, dejó sentado lo siguiente:
“Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….)”.

En idéntico sentido, en la sentencia Nº 2261, de fecha 17 de diciembre de 2007, proferida bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y que fuere referida anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“No obstante ello, en materia de amparo, el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
De allí, que estime la Sala necesario establecer si, en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, esta Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la (sic) debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por ello, a criterio de esta Sala, la acción de amparo interpuesta el 26 de julio de 2007, por los abogados César Augusto Campos Guevara y Rosa Marina Quintero Castro, apoderados judiciales de HOTEL PARRILADA EL FORTÍN S.R.L., contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…” (Subrayado de esta Alzada)

En idéntico orden de ideas, mediante fallo Nº 1004, de fecha 26 de octubre de 2010, dictado en el expediente Nº 10-0452, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la misma Sala refirió a su sentencia Nº 1419, donde señaló que las circunstancias excepcionales para desaplicar los efectos de la caducidad de la acción establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser concurrentes, señalando:
“En este sentido, la Sala en decisión Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:
‘(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado de esta Alzada)

En atención a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias transcritas anterior y parcialmente, cabe advertir, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente de los folios 283 y 284, se constata que la sentencia objeto de interposición de la especialísima acción de amparo constitucional, fue dictada por el otrora, Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de marzo de 2014, y mediante la misma, el referido órgano jurisdiccional declaró la extinción del proceso -contentivo de acción por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito-, con fundamento en el contenido del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, por inasistencia de las partes a la audiencia oral del juicio.

En idéntico sentido, se desprende de la revisión del folio 285, que en fecha 13 de marzo de 2014, el referido órgano jurisdiccional dictó auto, declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, que dictase en fecha 5 del mismo mes y año.

Ahora bien, constatándose que dicha sentencia adquirió carácter de irrecurrible, habida cuenta la imposibilidad de ejercitar en su contra la apelación, por cuanto ya había transcurrido el lapso legal para intentarla, cabe advertir lo señalado al respecto, en decisión N° 1.498 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, caso: Rómulo Antonio García Hernández, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga”.

Tomando en consideración el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, en el fallo anteriormente referido -el cual comparte este juzgador- y en franca concordancia con las circunstancias fácticas corroboradas en el caso bajo examen, cabe destacar, que advirtiéndose que en fecha 20 de septiembre de 2013, (según consta al folio 253) el abogado José Casas, en su condición de apoderado judicial del hoy accionante en amparo, solicitó ante el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, la expedición de cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de contestación de la demanda, por lo que en consecuencia, teniendo facultad expresa para darse por notificado en nombre de su representado -según se desprende del poder que riela al folio 19-, el mismo quedó tácitamente notificado de la reanudación procesal en el tribunal sustanciador -por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil- y por ende, a derecho conforme a la ley, de lo que se colige, que habiendo decretado el presunto tribunal agraviante la firmeza del fallo objeto de amparo, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, el lapso de caducidad para la interposición del amparo constitucional incoado, comenzó a transcurrir efectivamente en contra de aquél, el día 14 de marzo de 2014, consumándose íntegramente el mismo, el día 13 de septiembre del mismo año. En virtud de ello, corroborándose que la acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 19 de septiembre del presente año, se verifica en el caso bajo examen, el transcurso con creces del lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Aunado a lo expresado precedentemente, evidenciándose que en el asunto bajo análisis, no se advierte ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte accionante en amparo, que hagan inaplicable la caducidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que concluye este sentenciador, que la acción incoada debe necesariamente sucumbir. Y así se decide.

Por consiguiente, al comprobarse en el presente caso que el accionante en amparo se encontraba a derecho en el presente juicio, al momento de dictarse la sentencia que declaró extinguido el proceso, así como el auto que la declaró firme, sin que haya accionado en amparo dentro de los seis (6) meses siguientes a esta última actuación jurisdiccional, es por lo que considera quien decide, que se ha verificado el transcurso del lapso de caducidad establecido en la ley, y -conforme a lo expresado en los criterios jurisprudenciales reseñados- al no constatarse infracciones de orden constitucional que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni infracciones de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, es por lo que en consecuencia, debe confirmarse la recurrida por haber operado la causal de inadmisibilidad reseñada, y por ende, declarar inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, por la motivación expuesta en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse la misma dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez