PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EC21-R-2014-000027

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: María Elena, Francisco Rosario, Graciela Yrene y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.837.350, V-12.837.349, V-11.188.688 y V-9.264.585, respectivamente
ASUNTO: Oposición a medida preventiva de secuestro
MOTIVO: Recurso de hecho

ANTECEDENTES

Ingresaron a este Tribunal Superior, la solicitud y copias certificadas que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: María Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scali y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.837.350, V-12.837.349, V-11.188.688 y V-9.264.585, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 15 de julio del mismo año, según la cual, el Tribunal a quo, declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, decretada por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 28 de octubre de 2011, y practicada por el otrora, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; ordenando en consecuencia, levantar la medida preventiva practicada en fecha 8 de noviembre de 2011, y restituir el inmueble secuestrado a la parte co-demandada, sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2014, fue recibido ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución, el escrito contentivo de recurso de hecho; realizándose el debido sorteo en fecha 9 de octubre de 2014, correspondiendo si conocimiento al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le da entrada al recurso, quedando anotado bajo el Nº 9629-2014, nomenclatura interna de ese Tribunal; procediendo en fecha 4 de noviembre del mismo año, a dictar auto, fijando un lapso de 8 días para que el recurrente consignara las copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente Nº 3223, y solicitando además al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal, entre los días 19 al 29 de septiembre de 2014, ambas inclusive.

En fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consigna las copias certificadas correspondientes.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto, ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de solicitarle la remisión de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actas del expediente, en virtud de que lo consignado por el apoderado judicial de la parte actora, no se correspondía con lo solicitado por el referido Tribunal en el auto para mejor proveer, dictado en fecha 4 de noviembre del mismo año; ordenando asimismo, oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal, entre los días 19 al 29 de septiembre de 2014, ambas inclusive; librándose al efecto en la misma fecha, oficios nros. 1041 y 1042.

En fecha 13 de octubre de 2.015, se recibe el presente asunto en este Tribunal Superior, mediante oficio Nº E2210F02015000013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2013-0014, dictada en fecha: 22 de mayo de 2.013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de noviembre de 2.015, se dicta auto mediante el cual, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo a librar las notificaciones respectivas.

Consta al folio ochenta y siete (87) de las actuaciones, boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23/11/2015. Riela asimismo al folio noventa (90), nota secretarial mediante la cual se hizo constar la notificación del abocamiento a la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 2.015.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se dicta auto, acordando agregar al expediente, actuaciones recibidas en legajo, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 11 de enero de 2016, se declara reanudado el curso del proceso en el presente asunto, y se ordena oficiar al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando la remisión de cómputo de días de despacho transcurridos ante el mismo, a fin de comprobar la tempestividad del recurso; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 004; y dándose por recibidas las resultas del mismo, en fecha 13 de enero de 2.016.

En fecha 14 de enero de 2016, se dicta auto advirtiendo a las partes que una vez dictada la decisión, se les notificaría de la misma.

En fecha 20 de enero de 2016, se dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitarle copia certificada de: i) decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10 de octubre de 2013, ii) auto dictado por el Tribunal antes mencionado mediante el cual negó el recurso de casación anunciado por la parte actora, de fecha 4 de noviembre de 2013, y iii) decisión mediante la cual se declara sin lugar recurso de hecho, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2014; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 050; siendo ratificado el mismo en fecha 6 de octubre de 2016, y recibiéndose las copias certificadas solicitadas, mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2016.

Resumidas las anteriores actuaciones, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de hecho planteado, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE HECHO
En la oportunidad de interponer el recurso de hecho, los recurrentes -por actuación de su apoderado judicial- se expresaron en los términos que a continuación se transcriben:
“Ciudadana Juez, consta al folio 123, del Cuaderno (sic) de Medidas, (sic) auto escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, en la cual la JUEZ SEGUNDA DEL (sic) MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, niega la apelación formulada por mis representados, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…resultando inoficioso escuchar dicha apelación ya [que] hacerlo sería tanto como desgastar la función jurisdiccional atentando contra los principios de economía y celeridad procesal así como también la tutela judicial efectiva razones estas por la que esta jurisdiciente NIEGA escuchar la presente apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente por haber quedado definitivamente firme la sentencia de fondo de la presente controversia Y ASI SE DECIDE.”
Del extracto textualmente transcrito, del cual acompaño en copias simples, marcado con la letra “A”, podemos inferir que la jurisdicente sobrepone y muestra en su decisión, un interés superior sobre principios legales como los “…principios de economía y celeridad procesal…(sic)”, al propio tiempo que margina eminentes derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio teleológico del proceso, contenido en la correlación de los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, que subyacen escritas en las páginas de pieza incidental.
(…)
Por otro lado, cuando la decidora (sic) expresa en dicho auto que niega el recurso ordinario de apelación “ …por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte reccurente…”, debo decirle, que esa es su percepción y apreciación subjetiva de los hechos, la cual respeto, pero ese no fue el sentido exacto que el legislador adjetivo le atribuyó al supuesto de hecho de la norma, pues, el legislador fue mas allá de lo semántico, al prever, que las decisiones judiciales son tomadas y confeccionadas por seres humanos, que tienden a cometer errores, de allí, que surge el principio de la doble instancia del fallo, para que sea otro juez, quien conozca en segundo grado de jurisdicción lo ya decidido, pudiendo, desentrañar el alcance y efectos de las normas y principios constitucionales del fallo inficionado, en grado de interpretación epistemológico…
(…)
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, con la representación aludida supra, es por lo que RECURRO DE HECHO contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2014, [que] negó el recurso de apelación, dictado por la JUEZ SEGUNDA DEL (sic) MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”.


DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria en el presente asunto -la cual riela en copia certificada a los folios 5 al 28 de las actuaciones recibidas en este órgano jurisdiccional- expresando en su dispositivo, lo siguiente:
“En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo De (sic) Municipio Ordinario y Ejecutor De (sic) Medidas Del (sic) Municipio Barinas De (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta circunscripción (sic) Judicial en fecha 28/10/2011 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas [del Municipio Barinas] de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Barinas en fecha 08/11/2011, presentada por la sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A., y como consecuencia:
PRIMERO: Se Ordena (sic) levantar la medida preventiva decretada en fecha 08/11/2011, y subsiguiente la restitución del bien inmueble secuestrado a la parte co-demandada sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A., consistente en un local comercial constituido por un inmueble, consistente en un Local (sic) Comercial, (sic) con un área de Trescientos (sic) Cuarenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (340 mts2), ubicado en la Calle Camejo, entre la avenida Rondón y Vuelvan caras, local casa Nº 9-10, de ésta (sic) ciudad de Barinas, en Jurisdicción (sic) del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de Evelio Fonseca, actualmente local comercial denominados (sic) “viveres (sic) Camarata”, SUR: Casa de Nicolaza Castillo, actualmente denominado “detalles la Rosaleda”; ESTE: Casa de Antonio Menechio, actualmente inversiones Richard C.A., y OESTE: Con Calle Camejo.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación (sic) de las partes de la presente incidencia, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.
TERCERO: Se condena en costa (sic) a la parte demandante.
(omissis)”

De las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la lectura del folio 29, se observa que el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de julio del mismo año, y el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el día 18 de septiembre de 2.014, negó la admisión de la apelación interpuesta.

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal a quo dicta auto, negando la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en fecha 14 de agosto del mismo año, contra la sentencia interlocutoria que dictare el día 15 de julio de 2014, expresando lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.075, actuando como Apoderado (sic) Judicial (sic) de los ciudadanos: MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nº V-12.837.350, V-12.837.349, V-11.188.688 y V-9.264.585, en su condición de demandantes; mediante la cual APELA a la sentencia Interlocutoria (sic) dictada por este Tribunal en fecha 15-07-2.014, que ORDENA levantar la medida preventiva de Secuestro decretada en fecha 08-11-2.011; en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre las (sic) exposición de la parte, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Existe a los autos decisión proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial (sic) del Estado Barinas, de fecha 10 de octubre del año 2013; donde se declara sin lugar la pretensión principal de la parte actora de la acción de cumplimiento de prórroga legal y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado a la arrendataria del inmueble la Empresa Mercantil Comercial la Gaviota 2009, C.A, parte codemandada en la presente causa.
Asimismo, se observa a los autos la negativa del Recurso (sic) de Casación (sic) ejercido por la actora, en auto proferido por el tribunal Superior mencionado, de fecha 04 de noviembre del año 2013, cursante al folio 132 y su Vuelto, de la segunda pieza de la causa principal. Igualmente se constata la declaratoria sin lugar del Recurso (sic) de Hecho, (sic) en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero del año 2014, en expediente Nº RC Nº AA20-C-2013-000781, inserto a los folios 143 al 152, ambos inclusive, de la misma pieza.
En merito (sic) de las consideraciones que preceden es concluyente y evidente que la sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas, quedó definitivamente firme; por lo que la medida preventiva de secuestro asegurativa de las resultas de lo principal y levantada la misma por haber sido declarado con lugar la oposición interpuesta por la co-demandada de marras sociedad mercantil “Comercial La Gaviota 2009, C.A., por Sentencia (sic) interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15-07-2.014, resultando inoficioso escuchar dicha Apelación, ya que hacerlo sería tanto como desgastar la función jurisdiccional atentando contra los principios de economía y celeridad procesal, así como también en contra de la tutela judicial efectiva; razones estas por la que esta jurisdicente NIEGA escuchar la presente apelación, por cuanto la misma no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia de fondo de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE”

CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiendo la vía recursiva, se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha 15 de diciembre de 1.988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa, o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En tal virtud, debemos resaltar que en el caso bajo examen, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2014, no causaba un gravamen irreparable a la parte recurrente, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia de fondo que había resuelto la controversia, la cual declaró sin lugar la pretensión de la parte actora; se encuentra o no ajustado a derecho.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido se observa lo siguiente:

Se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el recurrente interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución, en fecha 29 de septiembre de 2014. Realizándose el respectivo sorteo, en fecha 9 de octubre del mismo año, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual procedió a darle entrada al asunto, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014. Por otra parte, se colige en idéntico sentido, que el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación, mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014.

En tal sentido, se deja establecido que conforme se desprende de la lectura del cómputo de días de despacho, recibido en fecha 13 de enero del presente año, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, anteriormente, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual riela al folio ciento uno (101) de las actuaciones, entre el día 18 de septiembre de 2.014, fecha en que se negó escuchar la apelación interpuesta, exclusive, hasta el día 29 de septiembre de 2.014, fecha en que se interpuso -para su distribución- el recurso de hecho ante el Tribunal Superior referido, inclusive, transcurrieron los días de despacho siguientes: lunes 22, martes 23, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de septiembre de 2.014; lo que evidencia que el recurso fue interpuesto el quinto (5º) día de despacho del lapso correspondiente, por lo que en consecuencia, es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se declara admisible. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta importante resaltar en el presente caso, que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre cumplimiento de prórroga legal arrendaticia, que incoaren los ciudadanos: María Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scali y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.837.350, V-12.837.349, V-11.188.688 y V-9.264.585, respectivamente, en contra de los ciudadanos: Naem Nachaat y Jamil Al Dik, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad nros. E-83.116.011 y E-83.116.009. Verificándose, que la cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en fecha 14 de agosto de 2014, contra la sentencia de fecha 15 de julio mismo año, mediante la cual, el Tribunal a quo ordenó levantar la medida preventiva decretada por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 28 de octubre de 2011, y practicada por el antes, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 8 de noviembre de 2011; debía ser admitido, o si por el contrario la actuación jurisdiccional mediante la cual se negó oir el recurso de apelación interpuesto, se encuentra ajustado a derecho.

Cabe destacar en primer término, que se colige de las actuaciones recibidas en copia certificada, en fecha 18 de octubre de 2016, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, específicamente de la lectura de la sentencia definitiva, dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que riela a los folios 122 al 156 y sus respectivos vueltos, que el referido órgano jurisdiccional, conociendo como Tribunal de Alzada, declaró en el particular tercero de la dispositiva, sin lugar la acción principal de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado, que interpusieren los ciudadanos: María Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scali y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, en contra de los ciudadanos: Naem Nachaat y Jamil Al Dik, todos precedentemente identificados.

En idéntico sentido, se colige del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior referido en el aparte que precede, según consta en copia certificada que riela a los folios 109 al 110 -y sus vueltos- de las presentes actuaciones, que el referido órgano jurisdiccional negó la admisión del recurso de casación que anunciare el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: María Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scali y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2013.

Consta asimismo en las actuaciones, específicamente a los folios 112 al 120, decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 10 de octubre del mismo año.

Ahora bien, de las actuaciones procesales contenidas en el cuerpo del presente asunto, y a las cuales se hiciere referencia precedentemente, y más específicamente de la que se dejó constancia en el aparte anterior, se colige que la sentencia definitiva que dictare en fecha 10 de octubre de 2013, el otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual riela -como ya se acortó- a los folios 122 al 156 y sus respectivos vueltos, y mediante la cual se declarase sin lugar la acción principal de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado, quedó definitivamente firme, por lo que en ese sentido, cabe realizar ciertas consideraciones sobre las medidas preventivas dictadas en el curso del referido proceso, a saber:
Por principio general, las medidas preventivas se dictan con ocasión de un proceso, es decir, que para que proceda el decreto de una medida preventiva, es necesario que se haya incoado un juicio, mediante la presentación del libelo de demanda. Lo afirmado precedentemente, tiene asidero legal en el encabezamiento del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”; así como en el encabezamiento del artículo 588, ejusdem, que establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa…” (subrayado de esta Alzada).
Del análisis del contenido de los dispositivos legales, anterior y parcialmente transcritos, se desprende y corrobora que las medidas preventivas sólo pueden ser decretadas en una causa -término que utiliza el legislador como sinónimo de juicio- y para garantizar la ejecución de la sentencia que se dictare a fin de resolver el mérito de la misma; circunstancia última ésta, que evidencia el carácter instrumental de las medidas preventivas, pues no constituyen un fin en sí mismas, sino fungen como un medio para asegurar la efectividad del fallo definitivo.
La reseñada instrumentalidad de las medidas preventivas, comporta a su vez, la naturaleza provisoria de las mismas, pues originándose como cautela o garantía de ejecutoriedad de una resolución judicial, es lógico deducir, que la extinción de dicho proceso -por regla general- hace innecesaria la existencia de la medida que lo asegura. De ello se concluye, que los efectos que dimanan del decreto de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal en el que son decretadas, pues si la causa se extingue, bien porque se declara judicialmente la improcedencia de la pretensión del accionante, ora, la perención de la instancia, o sea porque el accionante desiste de la acción y/o del procedimiento, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
De manera tal, que aún cuando la incidencia de medidas cautelares -de conformidad con lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil- es autónoma en cuanto a su tramitación (en cuaderno separado), no suspendiendo su tramitación el curso de la demanda principal; resulta evidente que la misma es accesoria de ésta, pues tales medidas constituyen una garantía judicial que sólo puede ser decretada y encuentra razón en la vigencia de un proceso.

Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Alvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, donde señaló lo siguiente:
“En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio…”.

En idéntico sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y otro, estableció lo siguiente:
“La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo”.

Ahora bien, del análisis de los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, en consonancia con los eventos procesales ocurridos en el presente juicio -los cuales fueren explanados con anterioridad-, queda evidenciado en el caso bajo análisis, que ciertamente, resultaría inoficioso admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante -y ahora recurrente de hecho-, pues la firmeza de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la acción principal incoada, conlleva sin lugar a dudas a su pérdida de interés en la resolución de la incidencia de oposición a la medida preventiva, sustanciada en el cuaderno separado respectivo, pues como se acotó, al ser ésta accesoria del juicio principal, la extinción de este último, produjo que aquélla perdiere su eficacia y por ende, debe conforme a la ley, desaparecer junto al proceso incoado. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expresadas, resulta procedente declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scali y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi; en virtud de evidenciarse, conforme a los criterios explanados en el texto de la presente decisión, la pérdida de interés de la parte actora respecto del juicio de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado, y las incidencias surgidas dentro del mismo, habida cuenta la declaratoria sin lugar de la acción incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Elena Camarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scali y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, antes identificados, contra el auto dictado por el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 2.014, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto del mismo año, contra la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 15 de julio de 2014, según la cual, el Tribunal a quo, declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, decretada por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 28 de octubre de 2011, y practicada por el otrora, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; ordenando en consecuencia, levantar la medida preventiva practicada en fecha 8 de noviembre de 2011, y restituir el inmueble secuestrado a la parte co-demandada, sociedad mercantil Comercial La Gaviota 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2.014, por el Tribunal a quo, mediante el cual se negó escuchar el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte recurrente, por dictarse la presente decisión fuera del término establecido en la ley.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO




Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez




En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


LA SECRETARIA


Abg. Dayana D. Mallarino Márquez