PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000118
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Varlonte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.502
ASUNTO: Resolución de contrato de arrendamiento
MOTIVO: Recurso de Hecho
ANTECEDENTES
Ingresaron a este Tribunal Superior, la solicitud y copias certificadas que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Varlonte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.502; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el día 14 de octubre del mismo año, contra el auto proferido por el referido Tribunal, en fecha 5 de octubre de 2016, mediante el cual negó por improcedente, la suspensión del acto de embargo ejecutivo, solicitada por el referido apoderado judicial.
En fecha 28 de octubre de 2016, se dictó auto, dando por recibido el recurso ante este Tribunal Superior Segundo, y dándole entrada al mismo, quedando anotado bajo la nomenclatura EP21-R-2016-000118. En el mismo auto, se reservó el Tribunal el término legal previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para decidir el recurso interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se dicta auto, ordenando a la parte recurrente, consignar copia certificada de la diligencia interpuesta ante el Tribunal a quo, en fecha 14 de octubre del presente año, para lo cual se le concedieron 5 días de despacho; siendo consignado el respectivo recaudo, mediante diligencia interpuesta al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2016, siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir el recurso de hecho planteado, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE HECHO
En la oportunidad de interponer el recurso de hecho, el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Varlonte Barco, ya identificado, expresó lo siguiente:
“Que interpone recurso de hecho contra la negativa de apelación, dictada por el Tribunal en auto de fecha 18 de octubre del presente año, interpuesta contra la decisión que negó suspender la ejecución del embargo ejecutivo, fijado en la causa EN21-M-2009-000013, para el día 05-10-2016, a pesar de existir una causa que viciaba y vicia de nulidad absoluta, la experticia contable complementaria de fallo realizada por el experto contable Arquímedes Talavera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.903.456, siendo ella una causal que fue conocida por la parte demandada hasta el día 04-10-2016, es decir, un día antes de la realización del embargo, tal y como se dejó constancia en el acta de ejecución del mismo, en el que se consignó prueba original, de que dicho experto contable ejercía ilegalmente la profesión, y que acreditó falsa y fraudulentamente ante el Tribunal, estar inscrito ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, bajo el número 6158, tal y como consta en el acta de juramentación ante el Tribunal y en las diligencias y experticias practicadas por el mismo, siendo la prueba consignada una certificación original, expedida por el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, en la que se informa que dicho ciudadano no se encuentra registrado en el referido Colegio de Contadores Públicos y que el número 6158, no esta asignado al estado Barinas; siendo entonces que la aceptación de dicha experticia o de cualquier otra experticia contable emanada del ciudadano Arquímedes Talavera, cédula de identidad V- 3.903.456, seria avalar la comisión de un hecho punible, en contravención a lo dispuesto en el articulo 17, en franca concordancia con el artículo 206 y 212 de la norma adjetiva civil; Que a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la oportunidad legal para interponer, como en efecto lo hace, recurso de hecho contra la negativa de apelación, plasmada en el auto de fecha 18 de octubre de 2016; Que dicha decisión ocasiona un gravamen irreparable a su representado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo en el estado de indefensión, por acto únicamente imputable al juez, puesto que la apelación es un medio de impugnación del cual se vale la parte que se considera agraviada, por la resolución de un juez o jueza donde se eleva su petitorio a una autoridad judicial superior, para que con el conocimiento de la cuestión debatida, modifique el fallo recurrido; encontrándose inmersa en esta definición, uno de los principios fundamentales, del derecho la impugnabilidad objetiva, siendo el agravio irreparable, que el juez ordenó la continuación de un procedimiento de embargo ejecutivo, sobre un bien de su representado, a pesar que le presentó prueba fehaciente, que la persona que efectuó la experticia complementaria de fallo y determinó la cuantía a cancelar en la causa, estaba ejerciendo ilegalmente la profesión de contador público, atestando falsamente ante el Tribunal, usurpando título y cometiendo delitos contra la fe pública, lo que a todas luces hace írrito el informe contable presentado, más aún cuando el conocimiento de una situación tan grave, constitutiva de hechos tipificados como delitos, se tuvo hasta un día antes de la práctica del embargo, por lo que no puede hablarse de convalidación, ni subversión de lapsos; Que es un hecho cierto, que la administración pública y muy especialmente, el sistema judicial civil del estado Barinas, fue burlado y de ello tuvo conocimiento el juez de la causa, en fecha 05-10-2016, en el acto de ejecución del embargo, y se negó a suspender dicho acto, a sabiendas que la experticia complementaria de fallo, estaba y está viciada de nulidad y que con ello se avala la comisión de varios delitos, peor aún es el hecho que persista en su error y niegue la apelación, por considerar que el acto ya fue realizado, esto implica que la indefensión de su representado se debe a una actuación del juez, quien lejos de mantener la igualdad de las partes (artículo 15) y la probidad del proceso (articulo 17), actuó parcializado hacia una de las partes, sin respetar el cumplimiento de disposiciones de orden público; Que consigna comprobante de recepción de escrito de apelación contra de la decisión emanada del Tribunal en fecha 05-10-2016, la que quedó plasmada en el acta de ejecución del embargo, así como el escrito de apelación interpuesto y copia del auto que negó dicha apelación; Que la solicitud de suspensión de ejecución de embargo ejecutivo, se fundamentó en el conocimiento que se tuvo en fecha 04-10-2016, es decir, un día antes de la práctica de dicho procedimiento, que el ciudadano Arquímedes Talavera, no es contador público y no está inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas; Que entre las profesiones que necesitan título universitario, se encuentra la de contador público; Resalta el contenido de los artículos: articulo 3, 4, 5, 7, 13, 14, 18, 19 y 24 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública; Que la conducta desplegada por el ciudadano Arquímedes Talavera, se subsume, al menos en los siguientes tipos penales: 1) Delitos contra la cosa pública: ejercicio ilegal de la profesión de contador público, 2) Delitos contra la fe pública: delito de uso y aprovechamiento de acto falso, 3) Delito de fraude con calidad simulada, en detrimento de la administración pública; Que el ciudadano Arquímedes Talavera, engañó a los tribunales de la República, haciéndoles incurrir en el error de que se encontraba inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, a fin de que le fuera asignada la práctica de experticias contables, que sólo pueden ser suscritas por contadores públicos debidamente colegiados, con lo que evidentemente fraguó un fraude en contra, no sólo de las partes intervinientes, sino del Tribunal, siendo ambos delitos continuados y permanentes, lo que vicia de nulidad absoluta la experticia contable impugnada, y que demanda la reposición al estado de practicar nueva experticia por un contador público colegiado que reúna las condiciones establecidas en la mencionada Ley; Que promueve con el escrito los siguientes instrumentos: i) copia certificada de la certificación emanada del Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, en la que informa que el ciudadano Arquímedes Talavera, cédula de identidad V-3.903.456, no esta inscrito en dicha institución bajo el numero 6158 o bajo cualquier otro número y que dicho numero no esta asignado al referido colegio; ii) oficio original de certificación expedida por el presidente del Colegio de Contadores del estado Mérida de fecha 14-10-16, en el que se señala que el número de contador publico colegiado (CPC) 6158, pertenece a la Licenciada María Dolores Guzmán Guiñán, titular de la cédula de identidad V-687.154, inscrita en dicha institución desde el 20-04-1982; iii) Copias certificadas de los siguientes folios de la causa EN21-2009-000013, folio 39 nombramiento de Arquímedes Talavera como experto contable, folio 41 aceptación, folios 45 al 48 (ambos inclusive) experticia contable complementaria de fallo, folios 149 al 158 informe de la segunda experticia, 196 al 204 (ambos inclusive) acta de ejecución de embargo y consignación de prueba de que el ciudadano no esta inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, todos de la segunda pieza de la referida causa; siendo pertinente, necesario y útil, a fin de evidenciar que dicho ciudadano alegó estar inscrito bajo el número 6158 en el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, iv) copia de recibo original de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, contra Arquímedes Talavera, por ejercicio ilegal de la profesión y falsedad documental; Que solicita al Tribunal: Primero: que admita y declare con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 18-10-2016, que negó la apelación interpuesta en contra de la decisión de suspender el acto de la ejecución de embargo de fecha 05-10-2016, Segundo: se escuche la apelación interpuesta contra la decisión de suspender el acto de ejecución de embargo de fecha 05-10-2016, y en consecuencia, se declare la nulidad de la experticia complementaria de fallo, suscrita por Arquímedes Talavera, cédula de identidad V-3.903.456, y se ordene la reposición de la causa al estado de practicar nueva experticia complementaria de fallo, por un contador público colegiado, que reúna las condiciones establecidas en la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, por haberse causado un gravamen irreparable a su representado, al avalar la comisión de un hecho punible como es la usurpación de título, ejercicio ilegal de la profesión y contra la fe pública, entre otros”.
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, dicta auto, -el cual riela al folio ciento ocho (108), de las actuaciones consignadas ante este órgano jurisdiccional- en el cual se expresó lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre del presente año, por el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Ortega, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inserta en los folios 166 al 170, por cuanto se evidencia de autos, a los folios 113 al 116, lo acordado por las partes al momento de practicarse la ejecución de la sentencia así como el informe de experticia inserto a los folios 155 al 158, sobre el cual no se ejerció impugnación alguna según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto al articulo 561 ejusdem, para lo que este Tribunal NIEGA por improcedente lo solicitado”.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación mediante sendas diligencias de fechas: 5 y 14 de octubre de 2016, contra el auto dictado en fecha 5 del mismo mes y año, por el Tribunal a quo, negando el Tribunal de la causa oír dicho recurso, mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año.
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal a quo dicta auto, negando oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 5 del mismo mes y año, expresando al efecto, lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha 14 de octubre del año en curso, que corre inserta a los folios 214 al 218 y sus anexos, en el cual el diligenciante apela, a su decir, de la negativa del Tribunal a suspender el acto de ejecución de embargo de fecha 05-10-2016. Al respecto luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este tribunal observa que consta a los folios 196 al 203 acta de ejecución de embargo por sentencia definitivamente firme, tal como lo admite el diligenciante, en el cual hubo pronunciamiento sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada; por lo cual resulta a todas luces, inoficioso escuchar la apelación de un auto en el cual el tribunal negó suspender el acto de ejecución de embargo cuando se evidencia, como se dijo, que ya dicha ejecución se materializó. En consecuencia, este tribunal niega lo solicitado por improcedente”.
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiendo la vía recursiva, se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha: 15 de diciembre de 1.988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa, o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En tal virtud, debemos resaltar que en el caso bajo examen, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, antes identificado, por considerar que resultaba inoficioso escuchar el mismo, en virtud de haberse materializado la ejecución del embargo; se encuentra o no ajustado a derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el recurrente interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2016, procediendo este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del mismo Circuito Judicial, a darle entrada en fecha 28 de octubre de 2016. Por otra parte, el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Leonardo Torres, suficientemente identificado, mediante auto de fecha 18 de octubre del presente año.
En tal sentido, se deja establecido que conforme a la revisión del Libro Diario de este órgano jurisdiccional, se colige que desde el día 18 de octubre de 2016, exclusive, fecha esta en que se negó la admisión del recurso de apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 25 de octubre de 2016, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24 y martes 25; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el quinto (5º) día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el mismo se declara admisible. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante resaltar en el presente caso, que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre resolución de contrato de arrendamiento, que incoare el hoy de cujus Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, contra el ciudadano Sergio Varlonte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.502; verificándose, que la cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar, si el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, en fechas: 5 y 14 de octubre de 2016, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, el día 5 del mismo mes y año, mediante el cual negó suspender el acto de ejecución de embargo, fijada para esta última fecha, debía ser admitido.
Sobre el particular cabe referir en primer término, que mediante el auto que dictare el Tribunal a quo, en fecha 5 de octubre de 2016, y que fuere apelado -según se colige de la lectura de los folios 108 y 129 al 132- en fechas: 5 y 14 del mismo mes y año, por parte del abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Varlonte Barco; el referido órgano jurisdiccional dictaminó la improcedencia de la solicitud formulada por aquél, en fecha 30 de septiembre de 2016, referida a que se suspendiere la ejecución del embargo que hubiere fijado previamente el Tribunal a quo.
En tal sentido, resulta necesario en primer lugar, realizar una breve referencia de los actos procesales que transcurrieron en el presente caso, a saber:
Se colige de la lectura del folio veinticinco (25) de las actuaciones, que en fecha 20 de mayo de 2015, diligenció ante el Tribunal a quo, el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en su carácter de apoderado judicial de la pate demandante, consignando el importe por honorarios profesionales causados, con motivo de la realización de experticia complementaria del fallo que fuere dictado por el A quo, en fecha 19 de febrero de 2015, entregando al efecto al referido órgano jurisdiccional, un cheque a nombre del ciudadano Arquímedes Talavera, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Procediendo de seguidas a manifestar este último ciudadano, en el mismo cuerpo de la diligencia, que aceptaba en el acto el cheque consignado y descrito previamente, consignando al efecto, el informe de experticia contable, complementaria al fallo dictado por el Tribunal identificado, en fecha 19 de febrero de 2015.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2016 y según consta en acta que riela a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de las actuaciones, se trasladó el Tribunal a quo, a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el mismo, a un sitio que indicó expresamente el apoderado actor, donde, estando presente el representante judicial de la parte demandada, se comprometió, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en el dispositivo de la sentencia definitiva, en lo siguiente: i) en el pago del traslado de la depositaria judicial y del perito; ii) el pago del resultado de la experticia complementaria del fallo por la cantidad de Bs. 1.075.707,oo, el cual se consignaría en la sede del Tribunal, el mismo día; iii) el pago del 30% de la cantidad correspondiente a la experticia mencionada, correspondiente a la cantidad de Bs. 322.7112,oo, a ser consignados en el Tribunal, en fecha 20 de abril de 2016, más la cantidad de Bs. 30.000,oo, correspondientes al pago de los honorarios profesionales erogados por la parte actora, a fin de pagarle al experto que realizó la señalada experticia; iv) solicita que se realice una experticia complementaria del fallo, referida al lapso correspondiente entre las fechas: 16 de mayo de 2015, hasta el pronunciamiento del experto; v) al pago de las costas procesales, en un 30% del valor que resultare de la experticia acordada en el numeral anterior; y, vi) solicitó que una vez cumplidos los pagos enunciados, se liberase el inmueble objeto del litigio, de cualquier medida que pesare sobre el mismo. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora, aceptó los términos propuestos por el representante judicial de la parte accionada, señalando que en caso de incumplimiento, lo pactado quedaría sin efecto alguno y procederían a solicitar la ejecución del embargo sobre el inmueble; cuya suspensión fue en consecuencia, acordada en el acto.
Con fundamento en lo pactado por la representación judicial de las partes, en el acto de la práctica del embargo ejecutivo, en fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal a quo, procedió a dictar auto en fecha 20 de abril del presente año, designando como experto contable, a fin de realizar la experticia acordada, al ciudadano Arquímedes Talavera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.903.456, ordenando notificarle a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo; librándose la respectiva boleta en la misma fecha, y siendo consignada la misma por el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, debidamente firmada, en fecha 23 de mayo de 2016; fecha esta en la cual, el Tribunal a quo juramentó al referido ciudadano para el ejercicio del cargo de experto en el que fue designado.
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2016, diligencia el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal a quo, notificare al experto contable, a fin de que presentase la experticia convenida; presentando escrito este último, en fecha 18 de julio del año en curso, señalando el monto de sus honorarios profesionales, y comprometiéndose a consignar el respectivo informe, una vez fueren cancelados aquéllos.
En fecha 2 de agosto de 2016, presenta “informe de modificación de la experticia contable de fecha 16/05/2015”, el ciudadano Arquímedes Talavera, en su condición de experto designado en el juicio, manifestando no haber recibido el monto de sus honorarios profesionales; siendo ordenado agregarlo al asunto, mediante auto dictado en fecha 3 del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre del año en curso, diligenció el abogado en ejercicio Malquídes Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, solicitando al Tribunal a quo, fijar oportunidad para la práctica del embargo ejecutivo; dictándose al efecto, auto en fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual se fijó el 5 de octubre de 2016, para que tuviere lugar la práctica del embargo ejecutivo.
En fecha 30 de septiembre de 2016, diligencia el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, antes identificado, solicitando la suspensión de la medida ejecutiva de embargo fijada, motivado a los errores advertidos en la experticia consignada en autos, los cuales señaló de la siguiente manera: i) se aplicó erróneamente el factor de corrección monetaria, ii) se realizó tomando en cuenta los cánones de arrendamiento mensuales, y iii) se aplicó erróneamente el boletín de aplicación número 2, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Seguidamente, diligencia en fecha 4 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Malquídes Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal a quo, se declarase la extemporaneidad de la solicitud formulada por el representante judicial de la parte accionada, se desestimase lo requerido por éste respecto a la experticia consignada en autos, y se tuviere el monto consignado por el apoderado del accionado, como anticipo del pago de la experticia.
En fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal a quo dicta auto, negando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada, por improcedente, señalando al efecto, que se evidenciaba en autos, lo acordado por las partes al momento de practicarse la ejecución de la sentencia, y además, por no haberse ejercido impugnación alguna sobre el informe de experticia, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 561, ejusdem. Siendo apelada esta decisión, mediante diligencias interpuestas en fechas: 5 y 14 de octubre de 2016.
Ahora bien, vistas las actuaciones procesales que guardan relación con el tema debatido en el presente caso, cabe señalar, que resulta cardinal advertir en primer término, que el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 5 de octubre de 2016, y que fuere objeto de apelación por parte del representante judicial del accionado, en la misma fecha y el día 14 del mismo mes y año, fue pronunciado por el órgano jurisdiccional referido, a fin de dar respuesta a lo solicitado por el representante judicial del accionado de autos, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016, donde éste peticionó la suspensión de la práctica del embargo ejecutivo fijado previamente por el Tribunal a quo.
En tal sentido advierte este juzgador, que si bien mediante la diligencia presentada en fecha 5 de octubre del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil -la cual riela al folio 113 de las actuaciones- el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, no expresó los argumentos en que se fundamentaba para ejercer dicha vía recursiva ordinaria, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en la misma fecha; en su actuación procesal interpuesta ante la misma Unidad, el día 14 de octubre de 2016 -que corre a los autos a los folios 129 al 133- sí realizó una serie de alegaciones en las cuales fundamentó el recurso interpuesto. Siendo estas razones, aducidas en el propio acto mediante el cual se practicó la medida ejecutiva de embargo, realizada en fecha 5 de octubre de 2016, siendo transcritas en el acta levantada al efecto, según se colige de la lectura de los folios 117 y 118 de las actuaciones que en copia certificada cursan en el presente asunto.
En tal sentido, constatándose en el presente caso, que en el cuerpo de la diligencia interpuesta por el representante judicial de la parte accionada en fecha 14 de octubre de 2016, el mismo adujo los motivos por los cuales consideró que la práctica de la medida ejecutiva debió suspenderse, a fin de no ocasionar un gravamen a su representado, llegando inclusive a denunciar la presunta comisión de un hecho tipificado como delito en nuestra ley sustantiva penal; y siendo que además, consta en autos que estas circunstancias fueron denunciadas en el propio acto de práctica de la medida de embargo ejecutivo, y sobre ellas se pronunció el Tribunal a quo en la misma oportunidad, es de lo que se colige, que al margen de que se haya verificado la práctica del embargo, en el caso bajo análisis, el recurso interpuesto debió haber sido admitido, a fin de que un tribunal de alzada dilucidare lo conducente sobre lo resuelto al respecto por el Tribunal a quo. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expresadas, habida cuenta que mediante el auto apelado, el Tribunal a quo, ciertamente impidió a la parte accionada, que mediante el principio de la doble jurisdicción se revisaren en alzada, los motivos que adujo el representante judicial de la parte accionada, como suficientes para que se suspendiere la ejecución del embargo ejecutivo practicado, y al mismo tiempo, la validez de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal a quo para dar continuidad a la ejecución de la sentencia definitiva, es de lo que se colige, que el recurso de hecho intentado en el presente caso, deba prosperar, debiendo revocarse el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual negó la admisión de la vía recursiva ordinaria, con fundamento en la materialización del embargo ejecutivo decretado en el juicio, y asimismo, ordenarse la admisión del recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio Sergio Leonardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.333, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Varlonte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.502; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2016, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta el día 14 de octubre del mismo año, contra el auto proferido por el referido Tribunal, en fecha 5 de octubre de 2016, mediante el cual negó por improcedente, la suspensión del acto de embargo ejecutivo, solicitada por el referido apoderado judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2016, por el Tribunal a quo, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal a quo, admitir en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fechas: 5 y 14 de octubre de 2016, por el representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 5 del mismo mes y año.
CUARTO: No ha lugar a pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena notificar a la parte recurrente de hecho de la presente decisión, en virtud de dictarse la misma, fuera del término previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas
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