PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000060
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Rosangélica Díaz Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.464
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Víctor Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.751
PARTE DEMANDADA: Sindy Yoryani Suárez Carrillo, Sindy Yaletza Suárez Carrillo, Silvia Gabriela Suárez Angulo, Iliana Rosario Suárez Angulo y Silvia Maritza Angulo de Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.303.408, V-13.303.409, V-17.645.253, V-19.878.146 y V-4.636.020, en su orden
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978
JUICIO: Inquisición de paternidad
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio Víctor Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rosangélica Díaz Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.464, contra el auto de admisión de pruebas, específicamente en lo referido a la omisión de pronunciamiento respecto a la prueba de experticia hematológica, heredobiológica y cromosomática o de ácido desoxirribonucléico promovida, mediante la cual, la actora solicitó la toma de muestra de su sangre o saliva, así como de la madre del de cujus, ciudadana Rosa Elena Méndez de Suárez; el cual fuere dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2016, en el juicio de inquisición de paternidad, interpuesto por la referida ciudadana en contra de las ciudadanas: Sindy Yoryani Suárez Carrillo, Sindy Yaletza Suárez Carrillo, Silvia Gabriela Suárez Angulo, Iliana Rosario Suárez Angulo y Silvia Maritza Angulo de Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.303.408, V-13.303.409, V-17.645.253, V-19.878.146 y V-4.636.020, en su orden; y que se tramita en el asunto N° EH21-V-2014-000107, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal Superior Segundo, su conocimiento.
En fecha 1º de agosto de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto, y el curso legal correspondiente, quedando anotado bajo la nomenclatura EP21-R-2016-000060.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que se deja constancia que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes. Posteriormente, en fecha 27 de octubre del mismo año, se dicta auto dando por vencido el lapso para dictar sentencia, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes.
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, en los términos siguientes:
“(omissis)
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA SILVIA GABRIELA SUAREZ ANGULO:
• Para la evacuación de la experticia hematológica, heredobiológica y cromosomática o ácido desoxirribonucleico (ADN) promovida, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitándole se sirva informar el procedimiento a seguir para la realización de la misma.
PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS CIUDADANAS SILVIA MARITZA ANGULO VIUDA DE SUAREZ, ILIANA ROSARIO SUAREZ ANGULO, SINDY YORYANI SUAREZ CARRILLO Y SINDY YALETZA SUAREZ CARRILLO:
• Para la evacuación de la experticia heredobiológica o ácido desoxirribonucleico (ADN) promovida, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitándole se sirva informar el procedimiento a seguir para la realización de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
(omissis)
• Para la evacuación de la experticia hematológica, heredobiológica y cromosomática o ADN promovida, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitándole se sirva informar el procedimiento a seguir para la realización de la misma.
PRUEBA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS MIGUEL ANGEL SUAREZ MÉNDEZ
• Para la evacuación de la experticia de ácido desoxirriboinucleico (ADN) promovida, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitándole se sirva informar el procedimiento a seguir para la realización de la misma
En consecuencia, por cuanto las partes promovieron la experticia hematológica, heredobiológica y cromosomática o ácido desoxirriboinucleico (ADN) promovida, (sic) se ordena librar un solo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), requiriendo la información antes señalada, y en caso de ser necesario el acto de exhumación del cadáver del de-cujus Miguel Ángel Suárez Méndez, el procedimiento a seguir será señalado luego de que conste en autos la respuesta del oficio que se librará al referido Instituto, así como lo conducente para la toma de la muestra biológica del cadáver del referido de-cujus. Líbrese oficio”.
DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Victor Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.751, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado precedentemente transcrito, en los términos siguientes:
“(omissis)
“APELO” de la decisión respecto a las pruebas de fecha 16 de mayo de 2016, el cual se contrae a los folios 51 y 53 y su vuelto, en virtud de que no hubo un pronunciamiento expreso con respecto a la prueba de experticia solicitada para la toma de muestra de la ciudadana madre del decujus (sic) Miguel Ángel Suárez Méndez, madre plenamente identificada en autos del expediente; y la muestra de la parte actora Rosangélica Díaz Contreras, ya que dicho pronunciamiento se hizo de manera genérica lo cual perjudica a la parte demandante…” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho, del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio; evidenciándose que la apelación ejercida contra dicho auto por parte del apoderado actor, fue fundamentada en la circunstancia de que el órgano jurisdiccional no realizó un pronunciamiento expreso con respecto a la prueba de experticia solicitada, en cuanto a la toma de muestra a la madre del de cujus y a la demandante, ciudadana Rosangélica Díaz Contreras, aduciendo el apelante, que dicha omisión perjudica a su representada.
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, fue incoada acción de inquisición de paternidad, por parte de la ciudadana Rosangelica Díaz Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-25.815.464, en contra de los ciudadanas: Sindy Yoryani Suárez Carrillo, Sindy Yaletza Suárez Carrillo, Silvia Gabriela Suárez Angulo, Iliana Rosario Suárez Angulo y Silvia Maritza Angulo de Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 13.303.408, V-13.303.409, V-17.645.253, V-19.878.146 y V-4.636.020, en su orden, a fin de que se le reconozca como hija del de cujus, Miguel Ángel Suárez Méndez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.556.
.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente transcribir lo que en el escrito de promoción de pruebas, señaló la parte actora con respecto a la prueba de experticia, a saber:
“(omissis)
PRUEBA DE EXPERTICIA: Promuevo la Prueba (sic) heredo biológica o [de] ADN, o prueba de filiación biológica paterna de conformidad a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que ROSANGELICA DÍAZ CONTRERAS es hija biológica de quien en vida se llamaba MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MÉNDEZ, quien era hijo de ROSA ELENA MÉNDEZ DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.534; A (sic) quien solicito que se le tome la correspondiente muestra de sangre o saliva para que se le haga el estudio comparativo con la sangre o saliva de ROSANGELICA DÍAZ CONTRERAS; a tal efecto solicito: Primero: Se sirva designar como experto al Laboratorio LABIOMEX (…) de igual modo solicito, la disponibilidad de que dichas muestras sean tomadas por la Licenciada Ingrid Molina en el Laboratorio I & M (…) a donde (sic) deben acudir Rosangélica Díaz Contreras y Rosa Elena Méndez de Suárez en la oportunidad fijada por el Tribunal; Segundo: Requerir de la Licenciada Ingrid Molina, la oportunidad para realizar los análisis respectivos y fecha para la toma de muestras y el lapso de tiempo (sic) para remitir los resultados al Tribunal, de igual modo; quienes deben acudir en la oportunidad respectiva a que se les tome la muestra correspondiente para el estudio comparativo, la ciudadana Rosa Elena Méndez de Suárez, la cual puede ser informada o notificada vía telefónica por el número de teléfono 0414-1755675. Por consiguiente, igualmente solicito a ese Juzgado se sirva tomar las previsiones a que hubiere lugar para garantizar y mantener, en coordinación con la Institución (sic) designada como experta, la cadena de custodia de todos los instrumentos, objetos y demás elementos relacionados tanto con la toma de las muestras como el consecuencial traslado de las mismas hasta la sede donde serán analizadas, toda vez que el fin es evitar la contaminación del material biológico extraído y por consiguiente connotar dicho acto de seguridad jurídica (…)
PRUEBA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, HEREDO-BIOLÓGICA Y CROMOSOMÁTICA O ADN: Conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN); Para lo cual se somete mi representada al examen científico para que se determine a través de ésta (sic) prueba de ADN, que quien se llamó en vida se llamó MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MÉNDEZ, es su progenitor, igualmente solicito se orden en su oportunidad la EXHUMACIÓN DEL CADAVER, de quien fue padre de mi representada MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ MÉNDEZ, que se encuentra sepultado en el Cementerio (sic) “EL MIRADOR” de la Ciudad (sic) de San Cristóbal Estado Táchira, y, comisione suficientemente todo lo conducente a la EXHUMACIÓN PARA QUE LOS PATOLOGOS, tomen las necesarias y correspondientes muestras para la realización del examen de ADN. El objeto de esta prueba, es determinar en forma irrefutable por la naturaleza de la misma, que efectivamente la accionante de autos es la hija no reconocida del Decujus (sic) ut-supra mencionado…”.
Por su parte el Tribunal a quo, al momento de admitir los medios de prueba promovidos por la parte actora, señaló -en el auto apelado- respecto a la prueba de experticia, lo siguiente:
“Para la evacuación de la experticia hematológica, heredobiológica y cromosomática o ADN promovida, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitándole se sirva informar el procedimiento a seguir para la realización de la misma”.
En idéntico sentido expresó el Tribunal a quo, en la parte final del auto objeto de la interposición de la vía recursiva ordinaria, respecto de la evacuación de la prueba de experticia promovida por las partes, lo siguiente:
“En consecuencia, por cuanto las partes promovieron la experticia hematológica, heredobiológica y cromosomática o [de] ácido desoxirriboinucleico (ADN) promovida, (sic) se ordena librar un solo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), requiriendo la información antes señalada, y en caso de ser necesario el acto de exhumación del cadáver del de-cujus Miguel Ángel Suárez Méndez, el procedimiento a seguir será señalado luego de que conste en autos la respuesta del oficio que se librará al referido Instituto, así como lo conducente para la toma de la muestra biológica del cadáver del referido de-cujus. Líbrese oficio”.
Para decidir este Tribunal, observa:
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.
Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
“a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el debido proceso: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)
Cabe concluir conforme al extracto jurisprudencial precedentemente señalado, que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia, sino también la garantía constitucional de que disponen las partes a fin de ejercer su derecho a la defensa; el cual, conforme lo estatuido en el artículo 49 constitucional, comprende el derecho de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; en fin, el derecho a probar.
Por ende, debe considerarse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sala Constitucional, sentencia Nº 2487, de fecha: 1º de septiembre de 2.003, caso: Lucijan Butaric Radovic)
En tal sentido, se advierte de la transcripción parcial del escrito de promoción de pruebas, que fuere interpuesto en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado en ejercicio Victor Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; que el mismo promovió dos (2) pruebas de experticia, a saber: i) la heredo biológica de ácido desoxirribonucléico (ADN), a fin de demostrar la presunta filiación biológica de su representada, ciudadana Rosangelica Díaz Contreras, respecto del de cujus, Miguel Ángel Suárez Méndez, solicitando en tal sentido, se tomara una muestra de saliva o sangre de aquélla, así como de la ciudadana Rosa Elena Méndez de Suárez, quien es la madre del de cujus, a fin de que se realizare el respectivo estudio comparativo; y ii) la hematológica, heredo-biológica, cromosomática o de ADN, solicitando en tal sentido, la exhumación del cadáver del de cujus, a fin de demostrar su presunta filiación biológica con la demandante de autos.
En tal sentido, se colige de la lectura del auto de admisión de pruebas -precedente y parcialmente transcrito- que fuere objeto de apelación, que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la prueba de experticia, según la cual, el representante judicial de la parte actora, solicitó que se tomara una muestra de saliva o sangre de ésta, así como de la ciudadana Rosa Elena Méndez de Suárez, quien es la madre del de cujus, a fin de que se realizare el respectivo estudio comparativo; bien para admitirla o para referir los razonamientos que hacían concluir su inadmisibilidad, realizando solamente al final de la referida actuación jurisdiccional (auto), mención al acto de exhumación del cadáver del de cujus.
Sobre el particular, señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Del análisis de la lectura del dispositivo legal adjetivo, parcial y precedentemente transcrito, se colige que al momento de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes, la Ley establece un imperativo que ocasiona a su vez una carga para el jurisdicente, constituida en la circunstancia de admitir los medios de prueba que sean legales y procedentes, y desechar o inadmitir aquéllos que advierta contrarios a la ley o impertinentes; surgiendo con ello la obligación para el juez o jueza, de proveer sobre cada una de las pruebas que promovieren las partes.
Al respecto, resulta pertinente transcribir parcialmente, lo referido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 356, de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el expediente 03-033, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se expresó lo siguiente:
“Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes”.
De la adminiculación del contenido de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, referido precedentemente, cabe advertir que en el presente caso, si bien el Tribunal a quo admitió la experticia hematológica y heredo-biológica (llamada comúnmente prueba de ADN) que hubiere promovido la representación judicial de la parte demandante, mediante su pronunciamiento sólo providenció el medio probatorio mediante el cual, la parte actora solicitó la exhumación del cadáver del de cujus, no así, el promovido a fin de que se tomara la respectiva muestra a la madre de éste y a la actora; lo cual queda en evidencia, al dar lectura al último aparte del auto de admisión de pruebas, donde luego de hacer referencia a la prueba de experticia promovida por las partes, el Tribunal a quo ordenó librar al efecto, un solo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), haciendo alusión únicamente al acto de exhumación del cadáver, no así, a la toma de muestra solicitada por el representante judicial de la actora, respecto de ésta y la madre del de cujus.
En atención a lo precedentemente explanado, advirtiéndose de la lectura del auto de pruebas apelado, que el Tribunal a quo no providenció la admisión de la experticia hematológica y heredo-biológica, promovida por la parte demandante a fin de demostrar su presunta filiación con el de cujus, Miguel Ángel Suárez Méndez, solicitando en tal sentido, se tomara una muestra de su saliva o sangre, así como de la ciudadana Rosa Elena Méndez de Suárez, quien es la madre del de cujus, a fin de que se realizare el respectivo estudio comparativo; es de lo que se colige que en el presente caso, el Tribunal a quo no actuó conforme lo exige el artículo 298 de la ley adjetiva civil, omitiendo en tal sentido el debido pronunciamiento, a través del cual admitiere o negare la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en tal sentido; siendo esta una circunstancia que impidió el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte actora, menoscabando a la misma, la realización efectiva de su actividad probatoria. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, si bien resulta en el presente caso, procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación, también se advierte que resultaría atentatorio contra el debido proceso, revocar el auto de admisión apelado y ordenar una reposición inoficiosa, por lo que en consecuencia, considera esta Alzada más ajustado al resguardo del orden procesal y del equilibrio en el ejercicio de los derechos de las partes en el juicio, ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie mediante auto separado -que deberá considerarse como complemento del dictado en fecha 16 de mayo de 2016- sobre la admisibilidad del medio probatorio promovido por la parte actora, y cuyo pronunciamiento fuere omitido en el auto apelado, debiendo seguirse posteriormente respecto de la tramitación de la referida prueba, lo que al respecto dicta la ley adjetiva civil; debiendo por tal motivo, declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el auto recurrido con la salvedad señalada en el texto de la presente decisión. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por el abogado en ejercicio Víctor Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rosangélica Díaz Contreras, contra el auto de admisión de pruebas que fuere dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2016. En consecuencia, SE CONFIRMA la validez del auto apelado por la motivación expuesta, con la salvedad señalada en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal a quo, pronunciarse mediante auto separado -que deberá considerarse como complemento del dictado en fecha 16 de mayo de 2016- sobre la admisibilidad del medio probatorio promovido por la parte actora, debiendo seguirse posteriormente respecto de la tramitación de la referida prueba, lo que al respecto dicta la ley adjetiva civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas a los fines legales consiguientes y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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