PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EC21-X-2015-000007

Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con motivo de la inhibición formulada en fecha 11 de febrero de 2015, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Cabe advertir además, que se constata de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de inhibición, que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, la referida jurisdicente acordó oficiar a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitiéndole copias certificadas de la inhibición planteada y de las actuaciones relacionadas con la misma, a fin de que conociere de ambos asuntos; dándose por recibido el presente cuaderno de inhibición ante el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2015, e inhibiéndose para conocer del asunto, la Jueza Provisoria de ese Despacho, abogada Maige Ramírez Parra, el día 26 del mismo mes y año, aduciendo la existencia de una serie de denuncias en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales y el Tribunal Disciplinario Judicial, realizadas por el abogado Luis Barazarte Sanoja, quien actúa en el presente asunto como co-apoderado judicial de la parte demandada.
En virtud de las anteriores circunstancias, la segunda jueza inhibida procedió a solicitar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 197, de fecha 4 de marzo de 2015, se tramitase lo pertinente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se designase juez accidental para conocer del asunto. Coligiéndose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, que no consta que se haya notificado de la designación de juez accidental para conocer del mismo.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2.016, se recibió en este Despacho, oficio proveniente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en la pieza principal en el folio doscientos cuarenta y siete (247), mediante el cual, en respuesta al oficio Nº 003/2016, emanado de este Tribunal, en el cual se solicitó al referido ente rector, informara a este Despacho sobre el estado en que se encontraban las solicitudes de designación de juez accidental en virtud de la inhibición formulada por las dos juezas superiores de esta Circunscripción Judicial; se participó a este Despacho, que por cuanto no cursaba en el asunto acta de inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo, resultaba inoficioso el nombramiento de juez accidental, autorizando en tal sentido la Rectoría, para que se procediere al abocamiento del asunto.

De conformidad con lo expresado precedentemente, habiendo sido recibido el asunto en este Despacho, y dictándose auto de abocamiento en el presente cuaderno de inhibición, en fecha 23 de noviembre de 2015, y asimismo, constando en las actuaciones la última de las notificaciones practicadas, según nota de secretaría de fecha 29 de febrero del año en curso, es por lo que se advierte la reanudación procesal en el presente caso, y en consecuencia, se pasa a decidir la inhibición planteada en el presente cuaderno separado en la forma siguiente:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 11 de febrero de 2015, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su carácter de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el juicio de desalojo, que incoaren las ciudadanas: Ángela Manochio de Figueredo y Lucia Panichella Manochio, contra el ciudadano Richard Rivas; con fundamento en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto la jurisdicente, como causal sobrevenida de inhibición, la presunta serie de comportamientos reiterados y sistemáticos del abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, que han derivado en el hecho de que su imparcialidad se vea comprometida, afectando de tal manera su fuero interno, lo que le impide actuar desvinculada de sus sentimientos de animadversión hacia el referido profesional del derecho, quien en el presente asunto actúa como apoderado judicial de la parte demandada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio dos (02) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 11 de febrero de 2015, formulada por la Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, once de febrero del año dos mil quince (11/02/2015), presente en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana abogada: Rosa Elena Quintero de Montoya, en su carácter de Jueza de este Tribunal Superior, expuso: “En mi condición de Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, me INHIBO de conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abg. Rafael Enrique Fasquias contra la decisión dictada por el juez del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de desalojo, intentado por las ciudadanas Ángela Monochio de Figueredo y Lucia Panichella Manocho, contra el ciudadano: Richard Rivas, contenido en el expediente nº 2015-3750-C.B), de la nomenclatura de este Tribunal. En este sentido debo señalar primeramente que la inhibición y/o recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y que si bien es cierto en principio las causales están taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, signada con el nº 2140 de fecha 07/08/2003, señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial dejó establecido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, debo expresamente manifestar que el profesional del derecho Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, ha desarrollado toda una serie de comportamientos reiterados y sistemáticos que han derivado en el hecho que ahora mi imparcialidad se vea comprometida, vale decir, mi fuero interno se encuentra afectado de tal manera que impiden que esta juzgadora pueda actuar desvinculada de mis sentimientos de animadversión hacía el prenombrado abogado Luis Javier Barazarte, y esta condición de mi fuero interno en la que queda comprometida mi imparcialidad viene dada porque el Abogado Luis Javier Barazarte, no solo ejercicio reacusación infundada contra mi persona en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Cira Josefina Márquez Escalona específicamente en fecha 11 de junio del año 2010, sino que además de forma temeraria procedió a denunciarme ante la Comisión de Funcionario y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y aunado a ello, continuó el indicado abogado con su comportamiento hostil y sin fundamento legal alguno también volvió a RECUSARME en fecha 6 de octubre de 2010, en el expediente nº 10.3196 que contiene recurso de hecho en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, interpuesto por Isidro Yánez contra la empresa Mercantil Seguro La Previsora, en la que nuevamente me atribuye comportamientos total y absolutamente falsos; todo lo cual puede subsumirse dentro de la figura de la enemistad manifiesta contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En atención a todas las razones antes expresadas; siendo que he verificado que el Abg. Luis Javier Barazarte, es parte en el presente juicio, manifiesto que conocer alguna causa en la que el mismo sea parte atentaría contra el derecho al Juez Natural que tienen los usuarios del sistema en todo proceso. En virtud de todo lo expuesto, invoco una vez más la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Juzgado dicta bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y reitero que ME INHIBO de conocer y decidir en la presente causa, por todas las motivaciones antes expresas. Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual he hecho referencia, es decir, la sentencia nº 2140 de fecha 07/08/2003 de la Sala Constitucional es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica. El presente impedimento obra contra el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dos (02) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, la cual fundamenta en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto, que las actuaciones realizadas en su contra en forma reiterada, por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, han influido en su fuero interno, formando sobrevenidamente un sentimiento de rechazo hacia él, al punto que de conocer alguna causa en la que él mismo sea parte, atentaría contra el principio al juez natural que detentan las partes en el proceso. Manifestando además, que el referido profesional del derecho la recusó en una primera oportunidad en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Cira Josefina Márquez Escalona, específicamente, en fecha: 11 de junio de 2010, en el mismo expediente del que forma parte la presente inhibición, fundamentando su proceder en una falsa denuncia que nunca interpuso contra la jueza, ahora inhibida, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y aunado a ello aduce la jueza inhibida continuó el indicado abogado con su comportamiento hostil, y sin fundamento legal alguno, y volvió a recusarla en fecha 6 de octubre de 2010, en el expediente Nº 10-3196, contentivo de recurso de hecho interpuesto en el juicio de cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios.

De lo expresado en el aparte anterior, se colige que la juez inhibida hizo constar en el acta levantada al efecto, la razón por la cual se abstuvo de conocer y decidir el recurso sometido a su jurisdicción; expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra el apoderado judicial de la parte actora, siendo claro que en todo caso, el referido profesional del derecho es el co-apoderado judicial de la parte demandada, y el impedimento obra contra la parte misma, quien en definitiva podría ver menoscabados sus derechos e intereses en el juicio; lo cual en modo alguno obsta para advertir el debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar, que si bien el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem; dicha taxatividad fue moderada en la decisión que fuere referida por la jueza inhibida en su acta, verbigracia, en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, evidenciándose en el presente caso, que la causal aducida no resulta manifiestamente improcedente, ni improponible, por adecuarse a los parámetros que para su formulación, se encuentran establecidos en el referido dictamen.

De conformidad con lo expresado con anterioridad, se colige que la jueza inhibida invocó como fundamento de su actuación, el sentimiento de rechazo hacia el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, quien a través de las recusaciones planteadas en su contra, en forma reiterada, ha influido en su fuero interno, derivando en el hecho de comprometer su imparcialidad, lo que le impide actuar desvinculada de sus sentimientos de animadversión hacia el referido profesional del derecho.

Al respecto observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas en esta Superioridad, específicamente a los folios seis (06) al doce (12), copia certificada de actuaciones contentivas del libelo del recurso de hecho, intentado por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Isidro Antonio Yánez y asimismo, a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28), copia certificada de actuaciones contentivas de la recusación formulada por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja contra la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, analizados los instrumentos precedentemente señalados, con lo cual se constata la veracidad de las circunstancias fácticas aducidas por la jueza inhibida en el acta levantada al efecto, debe expresar este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural; la circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta que la actuación realizada en forma reiterada por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, al plantear dos recusaciones en su contra, ha generado un sentimiento de rechazo hacia éste, que influye en su fuero interno, derivando en el hecho de comprometer su imparcialidad, lo que le impide actuar desvinculada de sus sentimientos de animadversión hacia el referido profesional del derecho, constituye motivo suficiente, para aseverar sin lugar a dudas que la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional, no sólo del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, sino más del ciudadano Richard Rivas -que por ser parte es quien puede en definitiva resultar perjudicado por la actuación de la jurisdicente-, a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, en fecha 11 de febrero de 2015, por la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Rosa Elena Quintero Altuve, o a quien ocupe en la actualidad el cargo en el Tribunal Superior Primero, harto referido, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de dictarse la misma, fuera del término previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas