PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EC21-X-2016-000010

Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con motivo de la inhibición formulada en fecha 26 de febrero de 2015, por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado Superior.

Cabe advertir además, que se constata de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de inhibición, que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, la referida jurisdicente acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se tramitare lo conducente para la designación de juez accidental en el asunto, por cuanto la Jueza del otrora, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se había inhibido previamente en la causa, y por consiguiente, no existía otro órgano jurisdiccional que pudiere conocer del asunto; librándose al efecto en la misma fecha, oficio Nº 198. Coligiéndose de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno separado, que no consta que se haya notificado de la designación de juez accidental para conocer del asunto.

Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2.016, se recibió en este Despacho, oficio proveniente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en la pieza principal en el folio doscientos cuarenta y siete (247), mediante el cual, en respuesta al oficio Nº 003/2016, emanado de este Tribunal, en el cual se solicitó al referido ente rector, informara a este Despacho sobre el estado en que se encontraban las solicitudes de designación de juez accidental en virtud de la inhibición formulada por las dos juezas superiores de esta Circunscripción Judicial; se participó a este Despacho, que por cuanto no cursaba en el asunto acta de inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo, resultaba inoficioso el nombramiento de juez accidental, autorizando en tal sentido la Rectoría, para que se procediere al abocamiento del asunto.

De conformidad con lo expresado precedentemente, habiendo sido recibido el asunto en este Despacho, y dictándose auto de abocamiento en el presente cuaderno de inhibición, en fecha 12 de febrero de 2016, y asimismo, constando en las actuaciones la última de las notificaciones practicadas, según nota de secretaría de fecha 29 de febrero del año en curso, es por lo que se advierte la reanudación procesal en el presente caso, y en consecuencia, se pasa a decidir la inhibición planteada en el presente cuaderno separado en la forma siguiente:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 26 de febrero de 2015, por la abogada Maige Ramírez Parra, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el juicio de desalojo, que incoaren las ciudadanas Ángela Manochio de Figueredo y Lucia Panichella Manochio, contra el ciudadano Richard Rivas; con fundamento en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto la jurisdicente como causal sobrevenida de inhibición, que el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, interpuso denuncias sin fundamento legal alguno en contra de su persona, en el ejercicio del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ante la Inspectoría General de Tribunales y el Tribunal Disciplinario Judicial, lo cual afecta su fuero interno, causando una animadversión hacia el prenombrado abogado que le impide conocer con la debida objetividad e imparcialidad de la incidencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio dos (02) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 26 de febrero de 2015, formulada por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, abogada Maige Ramírez Parra, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), presente la abogada MAIGE RAMIREZ PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expuso: revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 9674-2015 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), se observa que el caso bajo análisis se refiere a la incidencia de inhibición formulada por la abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE; en su condición de jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Enrique Fasquias, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas Ángela Manochio de Figueredo y Lucía Panichella Manochio, contra el ciudadano Richard Rivas, Ahora bien, de lo expuesto por la jueza inhibida, en el acta respectiva (folio 02 y 03), se constata que el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, es co-apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo, que cursa por ante el mencionado Tribunal de Municipio. En este contexto, conviene señalarse que la institución de la inhibición ha sido definida por la doctrina patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. pag.408); en igual sentido, cabe agregarse que, además de las causales expresamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a los fines de garantizar el principio del juez natural puede invocar del mismo modo, una causal genérica; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Jiménez, dejó establecido que “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Subrayado nuestro). Así las cosas debo indicar que el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interpuso denuncias sin fundamento legal alguno, en contra de mi persona, en el juicio del cargo de jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ante la Inspectoría General de Tribunales y Tribunal Disciplinario Judicial, contenidas dichas declaraciones en los expedientes Nros. 120137 y AP61-D-2011-000300, en su orden, siendo absuelta de responsabilidad disciplinaria, en la última causa mencionada según sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal Disciplinario Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.442, de fecha 27 de junio de 2014; circunstancias éstas que afectan mi fuero interno, causando una animadversión hacia el prenombrado abogado, lo cual me impide conocer con la debida objetividad e imparcialidad la presente incidencia, razón por la que manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en esta causa, con fundamento en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Jiménez, antes citado. Asimismo, expreso que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada (Richard Rivas), en el juicio de desalojo interpuesto por las ciudadanas Ángela Manochio de Figueredo y Lucia Panichella Manochio. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dos (02) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, abogada Maige Ramírez Parra, la cual se fundamenta en el contenido de la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Jiménez, mediante la cual se moderó la taxatividad de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando al efecto, que el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, interpuso denuncias sin fundamento legal alguno, en contra de su persona, en el ejercicio del cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por ante la inspectoría General de Tribunales y el Tribunal Disciplinario Judicial, siendo ello una circunstancia que afecta su fuero interno, causando una animadversión hacia el prenombrado abogado, lo cual le impide conocer de las incidencias planteadas.

De lo expresado en el aparte anterior, se colige que la juez inhibida hizo constar en el acta levantada al efecto, la razón por la cual se abstuvo de conocer y decidir tanto la inhibición planteada como el recurso sometido a su jurisdicción; expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra el apoderado judicial de la parte demandada, siendo claro que en todo caso, el referido profesional del derecho es el co-apoderado judicial de la parte demandada, y el impedimento obra contra la parte misma, quien en definitiva podría ver menoscabados sus derechos e intereses en el juicio; lo cual en modo alguno obsta para advertir el debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar, que si bien el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem; dicha taxatividad fue moderada en la decisión que fuere referida por la jueza inhibida en su acta, verbigracia, en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Jiménez. Evidenciándose en el presente caso, que la causal aducida no resulta manifiestamente improcedente, ni improponible, por adecuarse a los parámetros que para su formulación, se encuentran establecidos en el referido dictamen.

De conformidad con lo expresado con anterioridad, se colige que la jueza inhibida invocó como fundamento de su actuación, las denuncias realizadas en su contra por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, quien a través de la instauración de las mismas en forma reiterada, ha influido en su fuero interno, derivando en el hecho de comprometer su objetividad e imparcialidad, lo que le impide actuar desvinculada de sus sentimientos de animadversión hacia el referido profesional del derecho.

Al respecto observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas en esta Superioridad, específicamente al folio cuatro (04) copia certificada del oficio Nº IGT03103-12, procedente de la Inspectoría General de Tribunales, dirigido a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual le notifican el acuerdo de realizar averiguaciones sobre los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario Nº 120137, iniciado en virtud de escrito de denuncia interpuesto por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja; y asimismo, a los folios cinco (05) al diecisiete (17) copia certificada de actuaciones contentivas de la denuncia formulada por el mismo profesional del derecho contra la referida Jueza Provisoria. Además, rielan a los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) del cuaderno separado de inhibición, copia certificada de la boleta de citación Nº 494-2012, emanada del Tribunal Disciplinario Judicial, ordenada en el expediente Nº AP61-D-2011-000300; y copia simple de la Gaceta Oficial Nº 40.442, en la que se publicó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial, mediante la cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la referida Jueza.
En tal sentido, analizados los instrumentos precedentemente señalados, con lo cual se constata la veracidad de las circunstancias fácticas aducidas por la jueza inhibida en el acta levantada al efecto, debe expresar este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural; la circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida manifiesta que las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio Luis Javier Barazarte Sanoja, al plantear las referidas denuncias en su contra, afectan su fuero interno, derivando en el hecho de comprometer su objetividad e imparcialidad, lo que le impide actuar desvinculada de sus sentimientos de animadversión hacia el referido profesional del derecho; constituye motivo suficiente para aseverar sin lugar a dudas, que la abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional, no sólo del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, sino más del ciudadano Richard Rivas -que por ser parte es quien puede en definitiva resultar perjudicado por la actuación de la jurisdicente-, a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, en fecha 26 de febrero de 2015, por la abogada Maige Ramírez Parra, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Maige Ramírez Parra, o a quien ocupe en la actualidad el cargo en el Juzgado Superior, harto referido, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de dictarse la misma, fuera del término previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas