PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000054
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.399
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Marioczy del Pilar Santiago Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.433
PARTE DEMANDADA: José Marcial Montilla Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.608.010
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Luis Terrero y Lesmes Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 217.499 y 173.478, en su orden
MOTIVO: Inquisición de paternidad
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2016, con motivo de la interposición del recurso de apelación mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, por parte del abogado en ejercicio Luis Ramón Terrero Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.499, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Marcial Montilla Rosales, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2016, se dicta auto dándole entrada al asunto y ordenándose darle el curso legal correspondiente; dictándose posteriormente auto el día 8 de agosto del mismo año, mediante el cual se dio por vencido el lapso para la presentación de los informes en segunda instancia, y a la vez, reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia, una vez constatado que ninguna de las partes había consignado informes; lapso este que fuere diferido mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2016.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la revisión de las actuaciones que se tramitan en el asunto Nº EH21-V-2014-000014, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo, y que en copia certificada fueren remitidas a esta Superioridad, se colige que el asunto a dilucidar en el caso bajo análisis, consiste en determinar la adecuación a derecho de la actuación jurisdiccional desplegada por la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, a fin de evacuar testimoniales que fueren promovidas por la parte demandante.
En tal sentido, previo a resolver el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada, resulta conveniente resaltar las actuaciones procesales ocurridas en el trámite del juicio dentro del cual se originó el presente recurso y que guardan relación con la evacuación de la prueba de testigos de la parte demandante, lo cual pasa a realizar este juzgador en la forma siguiente:
Se colige de la lectura del auto que riela al folio treinta y ocho (38) de las actuaciones, que en fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal a quo procedió a admitir los escritos de pruebas presentados por las partes actora y demanda -mediante la actuación de sus apoderados judiciales-, en fechas: 25 de noviembre de 2015 y 19 de enero de 2016, respectivamente. En tal sentido, fijó en el mismo auto, las 9:00 y 9:30 de la mañana del tercer y cuarto día siguiente, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Victoria Sayago, Pedro Calderón Quevedo, José Matías Quintero Suescum y Justina Sayago. Posteriormente, a través de auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal a quo fijó las 9:30 de la mañana del cuarto día de despacho siguiente, para la evacuación de la testimonial del ciudadano José Clemente Montilla Valero.
Riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, sendas constancias dejadas por el Tribunal a quo, mediante las cuales declaró desierto el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos: Victoria Sayago y Pedro Calderón Quevedo, respectivamente. Consta asimismo al folio cuarenta y cinco (45), auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual difirió las declaraciones de testigos fijadas para las 9:00 y 9:30 de la mañana de ese día, por colidir con otras actuaciones fijadas en la misma fecha y hora.
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2016, y según se desprende de la lectura de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de las actuaciones, el Tribunal a quo hizo constar la incomparecencia de los ciudadanos: José Matías Quintero Suescum y Justina Sayago, al acto de evacuación de testigos diferido para dicha oportunidad. Verificándose en idéntico sentido al folio cuarenta y ocho (48), la incomparecencia del ciudadano José Clemente Montilla Valero, al acto fijado para ese día, a las 9:30 de la mañana.
Resulta pertinente señalar además, que en todos los casos precedentemente señalados, se constató, además de la ausencia de los testigos identificados, la incomparecencia de la parte demandante, así como de su representante judicial.
Con posterioridad a dichos actos, se colige de la lectura de la diligencia que cursa al folio cincuenta y seis (56), que en fecha 14 de abril de 2016, compareció la abogada en ejercicio Marioczy del Pilar Santiago Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.433, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, expresando lo siguiente:
“(…) encontrándose dentro de la oportunidad legal para solicitar fije nueva oportunidad procesal para la evacuación de los siguientes testigos: VICTORIA SAYAGO, PEDRO CALDERON QUEVEDO, JOSÉ MATÍAS QUINTERO SUESCUM, JUSTINA SAYAGO, JOSÉ CLEMENTE MONTILLA VALERO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y civilmente hábiles, ampliamente identificados en autos para que su testimonio sea incorporado a esta causa.
En consecuencia solicito se fije la nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos, informando al tribunal que la solicitud no se había practicado en virtud de que dos testigos han presentado problemas de salud por los (sic) cuales estuvieron hospitalizadas”.
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto en el juicio de inquisición de paternidad que incoare el ciudadano José Gregorio Sayago, en contra del ciudadano José Marcial Montilla Rosales, en los términos que se transcriben a continuación:
“Vistas las anteriores actuaciones, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal ordena reanudar la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 202 ejusdem, se prorroga el lapso de evacuación de prueba (sic) por cinco (05) días de despacho siguientes, al de hoy, solo a (sic) lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente asunto.
En consecuencia, se fija las nueve de la mañana (09:00 am), nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), diez de la mañana (10:00 am), diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), y once de la mañana (11:00 am), del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Victoria Sayago, Pedro Calderón Quevedo, José Matías Quintero Suescum, Justina Sayago y José Clemente Montilla Valero, respectivamente, todos de este domicilio, rindan sus declaraciones por ante este Tribunal. Es carga de la parte promovente presentar a dichos testigos en la oportunidad señalada, de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil”.
DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2016, diligencia el abogado en ejercicio Luis Ramón Terrero Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.499, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelando del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 9 de mayo del 2016, formulando al efecto, los siguientes fundamentos:
“(…) Interpongo en este acto la Apelación (sic) del Auto (sic) de fecha 9 de Mayo de 2016, en el cual este digno Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, en virtud de que la solicitud realizada en fecha 14 de Abril de 2016 por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar dichos testigos promovidos por esta, (sic) a la fecha respectiva estaba por agotarse el lapso de evacuación, no solicitando la apoderada de la parte demandante en su diligencia la prórroga del lapso procesal la cual debe ser otorgada a instancia de parte según lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, y según se evidencia en autos la prorroga fue otorgada de Oficio (sic) por este Tribunal, encontrándose el lapso agotado evidenciándose no la prórroga sino una reapertura del lapso procesal, lo cual no fue solicitado ni lo uno ni lo otro por la parte demandante, siendo su carga procesal la presentación de los testigos los (sic) cual no cumplió en su primera oportunidad, ni consta en autos que haya demostrado ninguna causa no imputable a esta (sic) por la no comparecencia de los testigos para que se le haya otorgado una prórroga del lapso procesal que no solicito (sic) y se le concedió de oficio. Igualmente consta en autos diligencia de 02 de Mayo de 2016, en la cual se le solicita a este Tribunal declare improcedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad realizada por la parte demandante y se abstenga de fijar dicha oportunidad la cual no fue tomada en cuenta por no constar en autos pronunciamiento del Tribunal al respecto, procediendo a prorrogar de oficio posteriormente el lapso procesal fijando la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de la parte demandante, premiando de esta manera la conducta negligente de esta (sic) al no cumplir con su carga procesal de presentación de sus testigos en la primera oportunidad fijada por este Tribunal, y dejar agotar el lapso sin solicitar la prórroga correspondiente”.
Ú N I C O
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. La referida disposición normativa constitucional tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, según el cual, las partes que conforman la relación jurídico-procesal entre ellas, y/o con el Estado, deben tener paridad de oportunidades a fin de hacer efectiva la defensa de sus respectivos derechos.
Con relación al debido proceso, es oportuno referir el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2.004, donde señala los elementos que configuran su existencia, así como la del derecho a la defensa, expresando la Sala:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas… “.
Mediante la jurisprudencia transcrita parcialmente, dispone nuestro Máximo Tribunal, la obligatoriedad del Estado de establecer un trámite que permita oir a las partes -conforme lo prevea la ley- y otorgarles las condiciones y el espacio temporal apropiados, que les permitan realizar efectiva la defensa de sus derechos e intereses, a fin de poder determinar que un proceso es debido.
En idéntico sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia Nº 29, de fecha 15 de febrero de 2.000, caso Enrique Méndez Labrador, la condición que debe revestir el debido proceso, señalando al efecto, lo siguiente: “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.
En consonancia con lo anteriormente expresado, queda claro, que los derechos constitucionales a un debido proceso y a una efectiva tutela judicial, robustecen el principio de seguridad jurídica, el cual, entre otras garantías de orden procesal, exige la verificación de los términos o lapsos procesales dispuestos en la ley, para que sirvan de guía a los justiciables y jurisdicentes, a fin de que el proceso se constituya en un sistema de actos ordenados y concatenados, que confluyan inexorablemente en un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se realice la justicia.
En este orden de ideas resulta pertinente señalar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalando además, que las leyes procesales deben establecer la eficacia de sus trámites. Circunstancias estas que en conjunto, coadyuvan a que el Estado venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, cumpla con su deber de tutelar efectivamente los derechos e intereses de toda persona, lo cual redunda en la salvaguarda de la garantía -judicial en nuestro caso- de un proceso debido a favor del justiciable, que derive en una efectiva administración de justicia.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, es claro que los trámites procesales establecidos en la ley patria, no constituyen un mero formalismo, y menos aún, una formalidad no esencial, sino todo lo contrario, la correcta implementación de los mismos en el juicio, robustecen el sistema de administración de justicia, pues brindan al justiciable la seguridad jurídica que requiere para ver salvaguardados sus derechos sustantivos, a través de la correcta ejecución del íter procesal aplicable, lo que a su vez asegura la consecución de los fines esenciales del Estado, referidos a la defensa de la persona y respeto a su dignidad.
En tal sentido, de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que el co-apoderado judicial de la parte accionada aduce que mediante el auto dictado en fecha 9 de mayo del año en curso por el Tribunal a quo, y que fuere objeto de apelación, se otorgó de oficio una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, que no fue solicitada por la parte actora, la cual únicamente requirió la fijación de nueva oportunidad para evacuar los testigos que hubiere promovido en el juicio y que fueren admitidos en la etapa procesal respectiva; alegando en idéntico sentido, que al haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas para el momento de dictar el auto apelado, la actuación del órgano jurisdiccional constituyó más que una prórroga, una reapertura del lapso, lo cual tampoco fue solicitado por la parte demandante; por lo que en tal sentido, solicitó la nulidad de las testimoniales evacuadas en fecha 17 de mayo de 2016.
De lo expresado por el co-apoderado judicial de la parte accionada, se colige que el mismo aduce indistintamente, que en el caso bajo análisis se verificó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas y la reapertura del mismo. En tal sentido, a fin de verificar en primer término, lo ocurrido en el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, conviene transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción fuere denunciada por la parte apelante, y el cual es del tenor siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual, éstos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, siendo ello una de las garantías que demarca el debido proceso, y permite a las partes ejercer sus derechos en igualdad de circunstancias y con pleno conocimiento de los actos verificados en el transcurso del íter procesal.
En tal sentido, y como primer punto cabe destacar, que de conformidad con la lectura de lo previsto en el dispositivo legal, más arriba transcrito, se desprende que en principio, tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, debe ser solicitada previamente por alguna de las partes, o ambas, si fuere el caso, y siempre bajo la condición de que se alegue -y demuestre- que ha ocurrido una circunstancia grave y no imputable al solicitante, que le haya impedido concurrir al acto en cuestión.
En segundo lugar, y ya de una interpretación gramatical de ambos términos (prórroga y reapertura) desde el punto de vista procesal, se debe destacar que el primero se refiere a la necesidad advertida por la parte -y puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional- de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido en el juicio; en tanto que el segundo, se vincula con la autorización otorgada por el tribunal a la parte solicitante, para abrir nuevamente un lapso o término, que ha fenecido en virtud de su transcurso íntegro conforme a la ley.
En el presente caso, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 14 de abril de 2016, la abogada en ejercicio Marioczy del Pilar Santiago, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso diligencia a fin de que se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que hubiere promovido en la etapa de promoción de pruebas; constatándose de la lectura del cómputo de días de despacho que riela al folio ochenta y tres (83) de las actuaciones, en concordancia con el auto de admisión de pruebas, que riela al folio treinta y ocho (38), que aquélla fecha constituía el día veintiocho (28) del lapso de evacuación de pruebas en el juicio, el cual precluyó en fecha 21 de abril de 2016; sin que se desprenda de la lectura de la referida actuación procesal, que la apoderada actora hubiese solicitado la prórroga del referido lapso.
Siguiendo el orden de ideas expresado observa quien decide, que de la revisión del cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo, que cursa al folio ochenta y tres (83) del presente asunto, se desprende que el auto objeto de apelación y que fuere dictado en fecha 9 de mayo de 2016, fue proferido el día quinto (5º) del que debía ser el término para que las partes presentaran los respectivos informes en el juicio de lo cual se desprende sin lugar a dudas, que lo acontecido en el presente juicio fue una reapertura del lapso de evacuación de pruebas que se encontraba ya plenamente cumplido, y no la prórroga del mismo, como se expresó en el auto objeto de apelación. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y tal como fuere referido precedentemente, en el presente caso no se colige que mediante la diligencia interpuesta en fecha 14 de abril de 2016, la apoderada actora hubiese solicitado la prórroga del lapso, de lo que se deriva, que menos aún hubiese podido solicitar la reapertura del mismo, habida cuenta que se encontraba transcurriendo. Sin embargo, por cuanto quedó evidenciado que la solicitud formulada en tal fecha, lo fue mientras se encontraba en curso el lapso de evacuación de pruebas, y siendo que la parte apelante adujo conforme a diligencia interpuesta en fecha 2 de mayo de 2016, que tal solicitud había sido formulada extemporáneamente conforme al contenido del fallo que dictare la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2007, cabe resaltar lo que al respecto, ha referido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cuya doctrina debe ser acogida conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias dictadas por los tribunales de la República con competencia en dicha materia, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a saber:
“…El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.
La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).
Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente…”. (Sentencia Nº 467, de fecha 11/10/2011, Magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2011-000185)
En consonancia con lo expresado en el fallo anterior y parcialmente transcrito, la solicitud que formulen las partes dentro del juicio, a fin de que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida, sólo requiere que el lapso de evacuación de pruebas no se encuentre vencido, no desprendiéndose de la lectura del artículo 483 de la ley adjetiva civil, otro extremo de procedencia adicional. Por consiguiente, evidenciándose conforme a las consideraciones expresadas en los apartes anteriores y las actuaciones transcurridas en el íter procesal, que la solicitud formulada por la actora, a fin de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, lo fue el día veintiocho (28) del lapso de evacuación de pruebas, debe concluir quien aquí decide, que sin lugar a dudas, dicha solicitud resulta tempestiva y procedente por ser adecuada al derecho aplicable. Y así se decide.
Aunado a lo señalado con anterioridad debe expresar este juzgador, que habiendo solicitado tempestivamente la parte actora -a través de su representante judicial- la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el juicio, no resulta imputable a la misma, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional A quo, proveyere sobre lo solicitado, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que en todo caso, siendo que artículos como el 202 y 196 del Código de Procedimiento Civil, refuerzan el principio de que las normas procesales están expresamente establecidas en la ley por cuanto interesan al orden público, no pudiendo en consecuencia, ser alteradas o subvertidas por el Juez o por las partes, resultaba adecuado a derecho en el caso bajo examen, que el órgano jurisdiccional sustanciador, al momento de dictar el auto apelado, y a fin de ordenar el proceso y establecer la causa no imputable al actor que hacía obligatoria la actuación jurisdiccional señalada, hubiese advertido a las partes, que la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, se verificaba con fundamento en la tempestividad de la solicitud formulada por la parte demandante. Y así se decide.
Con fundamento en lo expresado a lo largo de la presente decisión, visto que conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de nueva oportunidad para la fijación del acto de evacuación de testigos, consagrada en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, sólo exige que dicho requerimiento se formule en vigencia del lapso de evacuación de pruebas, es por lo que en consecuencia, coligiéndose de la revisión del cómputo de días de despacho transcurridos ante el Tribunal a quo, y que cursa al folio 83 de las actuaciones, que la solicitud formulada en tal sentido por la apoderada actora, lo fue el día veintiocho (28) del lapso de treinta (30) que para la evacuación de pruebas dispone el artículo 392, ejusdem, es por lo que concluye este juzgador, que el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado sin lugar, y asimismo, debe ser declarada válida, la evacuación de las testimoniales de la parte actora en el juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, por parte del abogado en ejercicio Luis Ramón Terrero Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.499, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Marcial Montilla Rosales, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: Se declara VALIDA la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora en el juicio, y que fuere realizada en fecha 17 de mayo de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
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