JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 02 de noviembre de 2016
206° y 157°

En fecha 01 de noviembre de 2016, fue recibido y se le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, según oficio No. JNCARCO/48/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR” interpuesto por los ciudadanos MARITZA RODRÍGUEZ, LESBIA GARCÍA y HUGO COBARRUBIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.057.030, V-2.053.332 y V-1.863.596, respectivamente, actuando con el carácter de voceras y voceros principales de diferentes unidades comunitarias del Consejo Comunal “LLALOMAR”, constituido por las comunidades de las urbanizaciones: “LAGO MAR BEACH”, “LLANO ALTO” y “LOMA LINDA” del estado Zulia, asistidos por el abogado Everett Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 66.295, “contra las vías de hecho en las cuales [ven] incurso al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el censo Comunal 2013 realizado en Maracaibo, Estado Zulia, al [impedirles] [su] libre acceso al derecho a la participación política con la afectación, por igual, al libre desenvolvimiento de la personalidad comunal”. (Corchetes agregados, vuelto folio 05)
Efectuado una lectura del libelo, considera este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La demanda de autos ha sido interpuesta en contra de las presuntas “...vías de hechos cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013 adscrito al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en la ciudad de Maracaibo”. (Negrillas agregadas, vuelto Folio 01)
Al respecto, resulta necesario acotar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01177 del 24 de noviembre de 2010, ratificada –entre otras- por sentencias Nos. 00770, 00250 y 01263 publicadas en fecha 08 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012 y 28 de octubre de 2015, respectivamente, estableció que las demandas interpuestas por ante un Tribunal colegiado relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”. En este sentido, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó lo siguiente:

“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara”. (Destacado de este Juzgado).

Conforme al citado criterio, y visto que la presente causa versa sobre una demanda relacionada con vías de hechos, sin pretensión de contenido patrimonial o indemnizatoria, este Juzgado de Sustanciación, en estricta observancia a los lineamientos establecidos por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima necesario REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 55.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-R-2016-000682