REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.907
DEMANDANTES: MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DEVIS y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.784 y 99.801, respectivamente.
DEMANDADO: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Tomo 27, protocolo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, MANUEL RINCÓN, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA y TAMAIRY OSORIO PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 25.918, 83.172 y 185.365, respectivamente.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 23 de noviembre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, y del recurso de apelación propuesto por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Tomo 27, protocolo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.172, ambos contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ut supra identificado, contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, anteriormente identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, los cuales ascienden al monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), y la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del fallo, o en su defecto, hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, los cuales ascienden al monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), y la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del fallo, o en su defecto, hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Ahora bien determinadas como se encuentran las actuaciones judiciales objeto del presente juicio, debe ésta Juzgadora realizar mención especial a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las actuaciones discriminadas anteriormente como “1 y 2”, del cual alega la accionada ser de naturaleza extrajudicial, debiendo aclarar quien Juzga que tales actuaciones se encuentran constituidas por el análisis y la redacción del caso, y la redacción del poder judicial utilizado para incoar la demanda. En primer término el análisis del caso si bien es cierto constituye una actuación de asistencia profesional, no es menos cierto que tal actuación conlleva a la realización posterior de una actuación judicial que actualmente se encuentra intimada separadamente, discriminada en la número “4” como “Redacción e interposición de libelo de demanda”, valorada por el actor en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) constituyendo en función de ello improcedente la actuación discriminada con el número uno “1” estimada en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por no componer la misma por la forma en que se encuentra intimada, una actuación procesal de naturaleza judicial, sino mas bien configurarse como un asesoramiento extrajudicial que conllevó a la interposición de la demanda que debidamente se encuentra estimada e intimada por separado en la presente incidencia tal y como previamente se indicó. De igual manera, de la actuación intimada como número 2 referida a la redacción y análisis del documento poder, estimada en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), se desprende igualmente que la misma constituye una actuación extrajudicial caracterizada por ser el otorgamiento de un poder judicial general ante una notaría pública, no pudiendo ser exigible mediante el presente procedimiento judicial por no componer una actuación procesal judicial netamente, considerando quien Juzga en función de lo antes mencionado improcedente el derecho al cobro de las actuaciones antes mencionadas. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, se observa que el accionante en su escrito libelar alega haber efectuado una serie de actuaciones llevadas a cabo en un Juicio de Rendición de Cuentas sustanciado ante éste Órgano Jurisdiccional, detalladas las mismas previamente. En lo que a ello se refiere, constata esta sentenciadora que corren insertas en el presente expediente, copias certificadas de todas las actuaciones producidas por el Abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS en su condición de representante judicial de la hoy demandada, demostrando suficientemente que las actuaciones señaladas fueron realizadas dentro del Juicio anteriormente indicado, por producir conforme a la valoración efectuada de las mismas por en éste Órgano pleno valor probatorio por no haber sido tachadas pertinentemente por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, habiéndose constatado la existencia de las mencionadas actuaciones judiciales, por parte de los demandantes, estima esta juzgadora que dicha situación se susbsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual, se considera procedente su derecho a cobrar los honorarios profesionales originados con ocasión a la representación ejercida en el Juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoara la sociedad civil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, C.A. plenamente identificados con excepción de las actuaciones excluidas en el punto anterior. Así se considera.-
De igual forma, y conforme a lo anterior, procede esta sentenciadora a determinar el “quantum” o monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales, según el cual, este órgano jurisdiccional, como tribunal natural, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar y que servirá a su vez, como parámetro para el tribunal retasador, si así corresponde al caso.
(…Omissis…)
En efecto, verificada como se encuentra la determinación y la procedencia de las actuaciones realizadas con excepción de las actuaciones excluidas por ésta Juzgadora estimadas en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ésta Juzgadora considera procedente el cobro de honorarios profesionales judiciales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, con respecto, a la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, en palabras del autor Humberto Bello Tabares, la corrección monetaria “es una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, vale decir, que es una cuestión que debe ser declarada por el juez de la causa y no por el tribunal de retasa”; y en ese sentido, considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora. En consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por este órgano jurisdiccional en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y determinadas como se encuentran las actuaciones de carácter judicial procedentes al cobro, resulta ajustado en derecho para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS en contra de la Sociedad Civil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, todos plenamente identificados en el presente fallo.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 19 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, mediante la cual señaló el actor, que una vez elegida la nueva junta directiva, en fecha 13 de noviembre de 2012, el condominio de Residencias Torre Europa III, procedió a la revisión de las cuentas y gestión de la administración externa. Una vez emplazada la misma -según el actor-, le fue requerido los efectos administrativos y contables, así, el día 6 de diciembre de 2012, al recibir dichos efectos por parte del administrador externo, sociedad mercantil Zuliana de Condominio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2012, bajo el N° 51, tomo 45-A-RM 4TO, representada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CEBALLOS CERVANTES, titular de la cédula de identidad N° 14.631.568, en su carácter de Presidente y la ciudadana SARAÍ MARÍA CEBALLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 19.546.281, Directora Gerente, se consideró realizar una revisión contable.

Aseguró, que una vez realizado el informe, el mismo reflejó algunas irregularidades, por lo que se sometió a consideración de los copropietarios en Asamblea y se decidió interponer la rendición de cuentas de forma judicial.

Señaló, que terminado el período 2012-2013, el día 10 de diciembre de 2013 se nombró nueva Junta de Condominio. Indicó, que inició conversaciones sobre quién continuaría el proceso de honorarios profesionales ocasionados por el aludido juicio. Adujo, que no hubo acuerdos sobre el pago de sus honorarios, sin embargo, continuó con su patrocinio esperando que se resolviera de manera amistosa, no obstante, al llegar a la etapa de intimación cartelaria procedió a entregarles el ejemplar para su publicación, siendo recibido por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.921.272.

Expresó, que transcurrido sesenta (60) días entre la intimación personal del Director Gerente y el Presidente de la sociedad mercantil a intimar, y en virtud que su mandante no realizó la publicación, solicitó nuevos carteles para intimar a ambos representantes, pero la comunicación no fue buena y su poderdante no recibió los carteles para su publicación.

Esbozó, que el día 6 de enero de 2015, cuando estaba acompañando a un cliente a la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, tuvo conocimiento que fue revocado el poder que le otorgara la demandada el día 27 de noviembre de 2014, de lo que infiere la posición de la accionada de no notificarle tal revocatoria, de no recibirle los carteles de intimación y de no pagarle cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales.

Indicó, que las actuaciones judiciales reclamadas son las siguientes:

1.- Estudio y análisis del caso planteado, lo cual estima en el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
2.- Redacción de documento poder, que estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
3.- Redacción e interposición de solicitud de inspección judicial en fecha 22 de abril de 2013 como prueba preconstituida para el juicio en cuestión, que estima en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
4.- Redacción e interposición de libelo de demanda, lo cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
5.- Diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, mediante el cual se consignan los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada, que estima en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
6.- Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se requiere intimación cartelaria de la parte demandada, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
7.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se interpuso diligencia solicitando la intimación personal de la parte demandada nuevamente, que estima en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
8.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se sustituyó poder judicial en la persona del Abogado ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, que estima en el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
9.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual se solicitó copia certificada de todo el expediente, la cual estima en el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
10.- Diligencia de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se solicitó nuevamente la intimación cartelaria de la parte demandada, que estima en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta, y se condene a la parte accionada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.00,00) con la correspondiente indexación monetaria.

En fecha 19 de enero de 2015, el demandante consignó los emolumentos para
practicar la citación del demandado, así como también indicó la dirección de dicha parte y
solicitó se libraran los recaudos de citación.

El día 22 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal a-quo ordenó librar boleta de citación.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada.

El día 31 de marzo de 2015, el demandante solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo en fecha 19 de marzo de 2015. En fecha 6 de abril de 2015, el Tribunal de la causa proveyó lo conducente.

En fecha 20 de abril de 2015, la parte accionada, asistida judicialmente por el abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por resultar falsos los hechos narrados en la misma, formulando en función de ello formal impugnación al cobro de honorarios profesionales judiciales peticionado por el actor, basándose en las siguientes razones:

1.- Que de manera expresa la parte actora, manifestó a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Torre III de las Residencias Torre Europa, su decisión de realizar todas las actuaciones que fuesen necesarias para asesorar y representar el condominio sin costo alguno, por ser él, residente del edificio en cuestión conjuntamente con su esposa e hija.

2.- Que al actor jamás se le confirió el mandato correspondiente para que actuara en representación del condominio, adicionado al hecho que ni la Asamblea de Copropietarios ni la Junta de Condominio lo instruyó para que emprendiera la acción judicial de la cual deriva el presente cobro de honorarios profesionales judiciales.

3.- Que la actuación discriminada como “Estudio y Análisis del caso planteado”, estimada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), es de naturaleza extrajudicial, no pudiendo ser reclamada mediante el presente procedimiento, correspondiente únicamente a las actuaciones judiciales.
4.- Que la actuación discriminada como “Redacción de Documento Poder”, estimada en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), es de naturaleza extrajudicial, no pudiendo ser reclamada mediante el presente procedimiento correspondiente únicamente a las actuaciones judiciales.

Finalmente y a todo evento se acogió al derecho de retasa. Por los motivos expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.

El día 6 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y verificada la impugnación del derecho al cobro de los honorarios profesionales realizada por la parte demandada, ordenó abrir la incidencia probatoria correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2015, el demandante, actuando en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio, presentó escrito de pruebas en el que invocó el mérito favorable de las actas procesales. En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos DELIA VERÓNICA MORENO, ALFREDO VÁSQUEZ, OSCAR HERNÁNDEZ, MARÍA BETHANCOURT, ANA MARY PEROZO, CARLOS MOLERO HUERTA, HUGO JOSÉ SUÁREZ, MARIANGÉLICA HERNÁNDEZ, HUGO PATIÑO, BEATRIZ MORENO PRIMERA, LUIS ALBERTO MAZZEO y FEDERICO GABALDON; siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015.

El día 14 de mayo de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas invocando inicialmente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificando todas las documentales traídas al proceso, especialmente aquellas constituidas por actuaciones judiciales consignadas mediante copia certificada en el expediente. En la misma fecha, el demandante tachó los testigos promovido por la parte accionada.

El día 15 de mayo de 2015, el actor presentó escrito de pruebas que fue admitido por el Tribunal de la causa en la misma fecha.

En fecha 15 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito promocional de pruebas.

El día 31 de julio de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por el demandante, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, en fecha 7 de agosto de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante presentó los suyos, en los términos siguientes:

Primeramente citó el dispositivo de la decisión recurrida y parte de la motiva; seguidamente, señaló que el Juzgado a-quo declaró improcedente el pago de los siguientes conceptos: a) estudio y análisis del caso planteado, lo cual estimó en el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y b) redacción de documento poder, que estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), bajo el fundamento de constituir actuaciones extrajudiciales.

En tal sentido, expresó que no puede ser considerado el estudio y análisis del caso planteado como un asesoramiento extrajudicial, porque el mismo conllevó a la interposición de la demanda. Adicionó, que el documento poder supra referido es el único que le otorgó la accionada, el cual no fue utilizado en otros asuntos.

Aseguró, que obvió la Juzgadora de la causa, jurisprudencia reiterada proferida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a las cuales se le otorga carácter judicial a estas actuaciones. En tal sentido, citó diversas decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por el demandante.

QUINTO
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, la parte actora tachó los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada alegando lo siguiente:
“En este proceso judicial la parte demandada es un condominio. Ahora bien, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble de un inmueble (sic) sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, esta constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personaría (sic) jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador, designado por los copropietarios. Por lo tanto, demandar a un condominio significa que se demanda a todos los copropietarios que lo conforman. Dicho esto, la representación judicial del Condominio de Residencias Torre Europa Torre III, parte accionada en este proceso, está promoviendo como testigos a la misma parte demandada, quien sin duda alguna tiene interés en las resultas de este juicio…”

Dentro de este marco, establece el Código Civil lo siguiente:

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 499: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Se evidencia del expediente bajo estudio que el Tribunal a-quo admitió en fecha 12 de mayo de 2015, las pruebas testimoniales en referencia, luego de lo cual, de manera tempestiva, la parte accionante tachó las mismas, en los términos precedentemente citados, consignado a los efectos de demostrar sus afirmaciones y de obtener se declare procedente la tacha in examine, los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 33°, mediante el cual la testigo BEATRIZ AUXILIADORA MORENO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.497.543, se hace propietaria del apartamento distinguido con el número 13-C, perteneciente a la planta décima tercera del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 8°, mediante el cual el testigo ALFREDO VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.785.288, se hace copropietario del apartamento distinguido con el número 6-A, perteneciente a la planta sexta del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 20°, mediante el cual el testigo OSCAR ALFONSO HERNANDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.876.116, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 18-A, perteneciente a la planta décimo octava del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2001, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 2°, mediante el cual el testigo MIGUEL ORMO VELIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.776.828, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 5-A, perteneciente a la planta décimo octava del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.3331, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.991 correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual la testigo ANA MARY DARIA PEROZO RIVERO, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 81.155.764, se hace propietaria del apartamento distinguido con el número 18-B, perteneciente a la planta décima octava del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 16°, mediante el cual el testigo CARLOS EDUARDO MOLERO HUERTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 21.077.734, se hace copropietario del apartamento distinguido con el número 4-B, perteneciente a la planta cuarta del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 7°, mediante el cual el testigo HUGO JOSE SUAREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.468.565, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 18-C, perteneciente a la planta décimo octava del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2001, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 23°, mediante el cual la testigo MARIANGELICA HERNANDEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.305.219, se hace copropietaria del apartamento distinguido con el número 19-C, perteneciente a la planta décima novena del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 28°, mediante el cual el testigo HUGO JOSE PATIÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.514.968, se hace copropietario del apartamento distinguido con el número 20-C, perteneciente a la planta vigésima del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 16°, mediante el cual el testigo LUIS ALBERTO MAZZEO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 81.625.597, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 10-C, perteneciente a la planta décima del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.
• Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de enero de 2001, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 8°, mediante el cual el testigo FEDERICO ALBERTO GABALDON MESA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 15.562.633, se hace propietario del apartamento distinguido con el número 9-C, perteneciente a la planta novena del Edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa.

Precisa esta Sentenciadora Superior que las pruebas bajo estudio constituyen copias simples de documentos públicos, producto de lo cual, se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia del libro de acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante el cual se evidencia la suscripción de las ciudadanas MARIANGELICA HERNANDEZ, MARIA BETHANCOURT y DELIA VERÓNICA MORENO, como representantes de los apartamentos distinguidos con los números 19C, 5A y 16C respectivamente del conjunto residencial Torre Europa, Torre III.

Esta Juzgadora Superior desestima la aludida documental en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no obtenerse de la misma la correspondiente certificación por parte del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, del cual emana presuntamente, lo cual era ineludible para acreditar su autenticidad. Y ASÍ SE VALORA.

En este sentido, se obtiene de autos que solo las testimoniales de las ciudadanas ANA DARÍA PEROZO y MARIANGÉLICA HERNÁNDEZ FINOL, fueron evacuadas, manifestando la primera, entre otros aspectos, que es propietaria del apartamento 18B del Conjunto Residencial Torre Europa, Torre III, y expresando la segunda testigo que es propietaria de un apartamento en el referido conjunto residencial y que en fecha 18 de febrero de 2013, oportunidad en la que se celebró una asamblea de propietarios en la que presuntamente el actor manifestó –según la testigo- que éste realizaría las actividades judiciales de manera gratuita, ostentaba el cargo de secretaria de junta de condominio demandada.

Ahora bien, el artículo 1.387 del Código Civil establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, juicio Inter American Computer Mantenimiento C.A. Vs. Banco Mercantil C.A., Exp N° 91-045, estableció lo siguiente:

“Esta disposición legal es igual a la contenida en el Art. 344 del Código derogado, por lo que las interpretaciones y conceptos que se hubieren emitido con ocasión de esta disposición, tienen plena vigencia al analizar el Art. 478 del Código Vigente. A este respecto, ha dicho la Sala que: el citado Art. 344, (Hoy 478), del C.P.C., no define el concepto interés, no expresa en que consiste por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la Casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas…”

Primeramente, puntualiza esta Juzgadora Superior que se desprende de los medios probatorios aportados por el actor, supra valorados en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada, el interés de los testigos en las resultas del presente juicio, por ser propietarios en el edificio Torre III del Conjunto Residencial Torre Europa. Aunado a lo anterior, se observa que los mismos fueron promovidos con la finalidad de demostrar la liberación de una obligación de pago derivada de la asistencia judicial de un profesional del derecho, consecuencialmente, esta Arbitrium Iudiccis amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, desestima tales testimoniales en aplicación de los artículos 478 y 1.387 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, los cuales ascienden al monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), más la indexación judicial solicitada, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del fallo, o en su defecto, hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad antes descrita, o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que los siguientes conceptos: estudio y análisis del caso planteado y redacción de documento poder, constituyen actuaciones judiciales de conformidad con reiteradas jurisprudencia proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, las cuales citó. De la misma manera, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte demandada-recurrente, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la accionada de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada sin lugar la pretensión del actor.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las
partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia certificada del expediente N° 48.419, contentivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2011, con el N° 51, Tomo 45-A.

De las referidas copias se evidencia, entre otros aspectos, una serie de actuaciones judiciales realizadas por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, conforme a documento poder otorgado por la ciudadana CARMEN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.394.670, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 2009, con el N° 24, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-29713673-8, Administradora a su vez de la Sociedad Civil prenombrada, todo en atención al juicio incoado por motivo de rendición de cuentas en contra de la aludida sociedad mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS C.A.
Asimismo, se constatan copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, previamente identificada, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual es designada como administradora de la sociedad civil, la ciudadana CARMEN MÉNDEZ, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil HOUSE BANKER C.A. previamente identificados.

Del mismo modo, del aludido expediente N° 48.419, se obtiene copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, celebrada el día 18 de febrero de 2013, mediante el cual se acuerda la interposición de la acción judicial en contra del ciudadano ALBERTO CEBALLOS en su condición de Administrador, por Rendición de Cuentas.

Esta Juzgadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones proceales expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2014, contenidas en el expediente N° 48.419. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, cartel de intimación de la sociedad mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, C.A., en el juicio de rendición de cuentas incoado en su contra por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE AUROPA TORRE III, expediente N° 48.419.
• En original, cartel de citación de la sociedad mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, C.A., en el juicio de rendición de cuentas incoado en su contra por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE AUROPA TORRE III, expediente N° 48.419.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2014 bajo el N° 7, Tomo 130 de los libros de autenticaciones. Del mismo se evidencia la revocatoria del poder otorgado a la parte actora, Abogado MARIO PINEDA RIOS, por parte de la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, antes identificada, representada en ese acto por el ciudadano WALFREDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.443.980, quien actuó en su condición de Presidente de la aludida sociedad civil.

Colige esta operadora de justicia que la prueba in examine constituye copia simple de documento privado, consecuencialmente, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• El mérito favorable de las actas procesales, particularmente de los documentos consignados con el libelo de la demanda y las actuaciones judiciales reclamadas en el presente proceso.

Primeramente, precisa esta Sentenciadora Superior que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Del mismo modo, esclarece esta Superioridad que las pruebas ut retro señaladas ya fueron valoradas, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de del Acta de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual se acuerda el otorgamiento de un Poder Judicial General al ciudadano MARIO PINEDA, por parte de la Administradora sociedad Mercantil HOUSE BANKER, C.A., representada por la ciudadana CARMEN MÉNDEZ, con el objetivo de que el aludido profesional del derecho representara legalmente al condominio ante cualquier litigio de carácter judicial, ante la Inspectoría del Trabajo y otros entes como la Fiscalía del Ministerio Público.
• Copia simple del Acta de Asamblea de copropietarios celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual se decidió solicitar la rendición de cuentas al administrador ALBERTO CEBALLOS, por la vía judicial.

Considera esta operadora de justicia que las mismas constituyen copia simple de documentos privados, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en correspondencia con el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 eiusdem y la invocación realizada por la parte demandada en el escrito promocional de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas en segunda instancia:

• Diversas decisiones proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación al cobro de honorarios profesiones y a la naturaleza de determinadas actuaciones.
En este terno, puntualiza esta Juzgadora Superior que el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia ha sido diseñado como un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes, por lo que, no se estiman dichas decisiones como medios probatorios, todo ello con fundamento en lo dispuesto al respecto, de manera reiterada, por nuestro máximo Tribunal de Justicia y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó el escrito de contestación de la demanda con:

• Copia simple de Acta N° 42, de fecha 4 de agosto de 2014, celebrada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE EUROPA III, en la que se designó nueva junta directiva.
• Copia simple de carnet del Colegio de Abogados correspondiente al profesional del derecho DENNIS CARDOZO, del que se desprende el número de Inpreabogado del mismo.

Precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento privado, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de carnet emitido por la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al profesional del derecho DENNIS CARDOZO, del que se desprende que el mismo se encuentra habilitado para ejercer recurso de casación.

Precisa esta suscrita jurisdiccional que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público, derivado de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• El mérito favorable de las actas procesales, particularmente las documentales producidas por el actor junto al escrito de fecha 21 de abril de 2015.

Primeramente, precisa esta Sentenciadora Superior que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Del mismo modo, esclarece esta Superioridad que las pruebas ut retro señaladas ya fueron valoradas, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial de los ciudadanos DELIA VERÓNICA MORENO, ALFREDO VÁSQUEZ, OSCAR HERNÁNDEZ, MARÍA BETHANCOURT, CARLOS MOLERO HUERTA, HUGO JOSÉ SUÁREZ, MARIANGÉLICA HERNÁNDEZ, HUGO PATIÑO, BEATRIZ MORENO PRIMERA y FEDERICO GABALDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.767.164, 7.785.288, 11.876.116, 13.007.314, 21.077.734, 3.468.565, 12.305.219, 12.514.968, 12.497.543 y 15.562.633, respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos ANA MARY PEROZO y LUIS ALBERTO MAZZEO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.155.764 y 81.625.597, respectivamente y de este domicilio.

Puntualiza esta Superioridad, que en punto previo en la presente decisión fue decidido lo conducente en relación a la prueba bajo estudio, motivo por el cual, se reproducen los motivos que conllevaron a desestimar tales testimoniales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla pretensiones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales, indefectiblemente, debe pagarle su cliente o la parte perdidosa. A este respecto, debe traerse a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a la regla de las épocas modernas se presume onerosa. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006).

Los honorarios son la remuneración que le debe sufragar al abogado la parte que le otorgó el poder para que la represente en el proceso o en una determinada actuación judicial. (Anzula citado por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006)
De la misma manera, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 276, expediente Nº 00-073, de fecha 10 de agosto de 2000:


(…Omissis…)
“Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa”.
(…Omissis…)

Derivado de lo cual, se colige la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable; pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación. Y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, está concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto condenado a pagar por concepto de honorarios; en esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por otra parte, en relación al cobro de honorarios profesionales señala el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Leber, Caracas, 2006, págs. 52 y 53, lo siguiente:

“Pero si bien el profesional del Derecho tiene la libertad de fijar el monto de sus honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estima¬ción de los mismos encuentra una barrera o retasa obligatoria según la cual, el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honora¬rios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que se traduce, en que el profesional del Derecho en estos casos, sólo puede cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Obsérvese que la Ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, pues cuando el honorario se pretende contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que 1as directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

El derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa Humberto Cuenca, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)
“A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.
(…Omissis…)
No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.
C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Dentro de este marco, observa esta Superioridad que el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS demostró con las pruebas consignadas en autos, específicamente con las copias certificadas del expediente N° 48.419, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificadas en actas, a las cuales se le otorgó el correspondiente valor probatorio producto de no haber sido impugnadas por la parte interesada, que realizó en representación y beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, las siguientes actuaciones:

1.- Estudio y análisis del caso planteado, lo cual estimó en el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
2.- Redacción de documento poder, que estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Se constató de los folios 24 al 27 de la pieza principal N° 1 del expediente.
3.- Redacción e interposición de solicitud de inspección judicial en fecha 22 de abril de 2013 como prueba preconstituida para el juicio en cuestión, que estimó en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Se constató de los folios 62 al 78 de la pieza principal N° 1 del expediente.
4.- Redacción e interposición de libelo de demanda, lo cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Se constató de los folios 12 al 22 de la pieza principal N° 1 del expediente.
5.- Diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación personal de la parte demandada, que estimó en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se constató del folio 82 de la pieza principal N° 1 del expediente.
6.- Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual requirió la intimación cartelaria de la parte demandada, la cual estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se constató del folio 103 de la pieza principal N° 1 del expediente.
7.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual solicitó la intimación personal de la parte demandada nuevamente, que estimó en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se constató del folio 116 de la pieza principal N° 1 del expediente.
8.- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual sustituyó poder judicial en la persona del Abogado ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, que estimó en el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se constató del folio 117 de la pieza principal N° 1 del expediente.
9.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente, la cual estimó en el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se constató del folio 118 de la pieza principal N° 1 del expediente.
10.- Diligencia de fecha 13 de junio de 2014, mediante la cual solicitó nuevamente la intimación cartelaria de la parte demandada, que estimó en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Se constató del folio 154 de la pieza principal N° 1 del expediente.

Dentro de este marco, y producto de haber versado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sobre la exclusión por parte del Tribunal a-quo, de las actuaciones contenidas en los particulares 1 y 2, supra indicadas, por considerarlas actuaciones extrajudiciales que deben ser requeridas mediante procedimiento diferente, esta Arbitrium Iudiciis procede a citar lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 65 de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-911:

“No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
(Negrillas de esta Jurisdiscente Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03-767:

“Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.”

Producto de lo cual, precisa esta Superioridad que, como ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, las actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso, en derivación, colige esta Sentenciadora Superior que erró el Tribunal a-quo al declarar improcedente el cobro de los honorarios generados por el estudio y análisis del caso planteado, lo cual estimó el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y la redacción de documento poder, que estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar lo dispuesto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza lo siguiente:
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

Dentro de este marco, determina esta oficio jurisdiccional que, al haber demostrado el demandante, que realizó todas las actuaciones cuyos honorarios peticionó, cumpliendo de esta manera la carga de la prueba prevista en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al no haber desvirtuado la parte demandada la pretensión del actor, y, al haberse establecido en líneas pretéritas que las actuaciones señaladas en los particulares 1 y 2 (estudio y análisis del caso planteado y la redacción de documento poder) también constituyen actuaciones judiciales en virtud del criterio instituido por nuestro máximo tribunal de justicia, el cual ha sido reiterado en diversas decisiones, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar PROCEDENTE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora Superior, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso, acoge el criterio sostenido en sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., expediente Nº 001187, en aras de garantizar seguridad juren la cual se estableció:

“Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
(Negrillas de esta Superioridad)

Por tanto, al ser esta operadora de justicia del criterio conforme al cual, debe establecerse en la sentencia, el monto máximo a percibir por honorarios profesionales, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, por el contrario, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho, tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar por el demandante y el monto de los honorarios reclamados, se estima en su parámetro máximo en la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00), los honorarios causados en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en el juicio de rendición de cuentas interpuesto por el demandado en el presente juicio en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a la indexación del monto peticionado, solicitada por la parte actora, resulta impretermitible citar sentencia N° 00659 de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 02-209, que estableció:

“En el caso que nos ocupa, la solicitud de indexación de la cantidad estimada e intimada por honorarios fue incorporada al juicio en la oportunidad de incoarse la acción, lo que presupone que tal pedimento fue objeto de control y contradicción por las partes y, en consecuencia, el juez de la instancia superior estaba obligado a pronunciarse”

En derivación, esta Juzgadora Superior acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte de la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 19 de enero de 2014, hasta que el presente fallo este definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se establece que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esclarece este Tribunal ad-quem, que la decisión recurrida debe ser modificada, en el sentido de incluir en el monto condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales, los contenidos en los particulares 1 y 2 (estudio y análisis del caso planteado y la redacción de documento poder), de conformidad con los términos expuestos con anterioridad, lo que a su vez conlleva a declarar con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, y no implica a revocar dicha decisión a juicio de este Juzgadora Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de julio de 2015, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada de marras, y en derivación, CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, por intermedio de su apoderada judicial VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 31 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, consecuencialmente, SE DECLARA FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la Sociedad Civil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE CONDOMINIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00).

CUARTO: SE ESTABLECE que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00).

QUINTO: SE ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.675.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 19 de enero de 2014, hasta el día en que el presente fallo quede definitivamente firme o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-133-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc/s7