REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 13.083
PARTE QUERELLANTE: ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: GERARDO USECHE VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.456.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo contra sentencia.
FECHA DE ENTRADA: 21 de noviembre de 2016.

Ocurre la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado GERARDO USECHE VILLENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.456, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 57.447, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2016, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. Y en fecha 21 de noviembre de 2016, previa verificación de los requisitos de Ley, se admitió la Querella de Amparo Constitucional.
En este orden, en fechas 21 y 22 de noviembre de 2016, la parte querellante solicitó medida innominada de suspensión de los efectos de la subasta de fecha 14 de noviembre de 2016, y en tal sentido, requirió se oficiara al Tribunal comisionado a tal efecto, para que no adjudique la propiedad del inmueble sub litis, hasta constar las resultas de la presente querella de amparo constitucional, y, en caso de haberse adjudicado, en vista que le fue adjudicado –según su alegato- a su contraparte en el proceso, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario correspondiente, a fin de evitar cualquier intento de venta o enajenación del inmueble a terceros, por medio de una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Manifestó la querellante que las providencias cautelares solicitadas están orientadas a evitar la vulneración de la resulta y función restitutoria del presente amparo, ya que la subasta fechada 14 de noviembre de 2016, es nula, en virtud de las violaciones constitucionales cometidas en el proceso, que conllevaron a la ejecución de la sentencia, puesto que, existen apelaciones sin resolver y con elementos antijurídicos como el empleo del ajuste inflacionario que vicia de nulidad -según su apreciación- la partición realizada.

En tal sentido, procede este Tribunal Superior a resolver la solicitud de las referidas medidas preventivas, bajo las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. (Humberto E.T. Bello Tabares, “Sistema de Amparo”, Ediciones Paredes, pág. 358).

Las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restableci¬miento absoluto de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, vaciando el proceso y la jurisdicción constitucional antes de realizar los actos del proceso, especialmente la audiencia constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional.

En relación a las medidas cautelares innominadas establecieron los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, señalan en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 151, lo siguiente:

“En materia de amparo constitucional es perfectamente viable solicitud y decreto de medidas cautelares por parte del operador de justicia, la cual no debe reunir o no exige el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y el criterio del juez constitucional, su ponderación en cuanto a los hechos delatados, ya que como consecuencia del carácter célere de la vía constitucional, la Sala Constitucional ha considerado dificultosa la prueba del cumpli¬miento de los requisitos contenidos en las referidas normas procesales; de esta manera, hecha la solicitud cautelar, su decreto quedará a la prudencia y ponderación del juez constitucional, no existiendo inci¬dencia en cuanto a eventuales oposiciones, pues tratándose de un procedimiento breve, resulta incompatible cualquier incidencia como sería la cautelar, siendo que en todo caso, el levantamiento, sustitución y confirmación de la medida, se haría en la propia decisión de fondo.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., instituyó criterio que ha sido reiterado hasta la actualidad, en los términos siguientes:

“...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(...) en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

El solicitante de la medida cautelar innominada no tiene que alegar y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho reclamado, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el riesgo manifiesto que una de las partes no cause un daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la
otra. Por tanto, el operador de justicia, no está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida cautelar, pues su acuerdo queda a la ponderación y criterio del operador de justicia, empero, al ser el Juez Constitucional, garante de los derechos fundamentales, no se le permita vulnerar derechos de la misma naturaleza en el marco del procedimiento. Debiendo esclarecerse además, que como consecuencia de la inmediatez del proceso, no rige el sistema de oposición a la medida cautelar.

Ahora bien, se evidencia, entre otros aspectos, del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que el juicio principal versa sobre demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, que al entrar en etapa de ejecución, fue solicitado por la querellante al Tribunal de la causa, se abstuviera de hacer la subasta por no encontrase firme el justiprecio, no obstante, en fecha 29 de septiembre, según lo expuesto por la querellante, ésta consignó un cheque de gerencia por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.978.787,99), equivalente al cincuenta por ciento del valor del inmueble objeto de partición más el correspondiente por concepto de honorarios profesionales y emolumentos del partidor, empero, dicho pago fue desestimado por el Tribunal a-quo por considerarlo un ofrecimiento. Adicionalmente, se obtiene del aludido escrito, que el inmueble subastado constituye, según lo expuesto por la querellante, la vivienda unifamiliar ocupada por ella y su hijo.

En consecuencia, al evidenciarse de las actas procesales que pudieran verse vulnerados derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a recibir oportuna repuesta (lesión y magnitud del daño), esta Superioridad amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, DECRETA medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la subasta de fecha 14 de noviembre de 2016. En tal sentido, se ordena oficiar al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales consecuenciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, asistida judicialmente por el abogado GERARDO USECHE VILLENA, identificados en actas, por cuanto, como se estableció en líneas pretéritas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada, los cuales comparte plenamente esta Juzgadora Superior, las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio GERARDO USECHE VILLENA, identificados en actas, contra decisión de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: SE DECRETA medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la subasta de fecha 14 de noviembre de 2016. En consecuencia, SE ORDENA oficiar al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines legales consecuenciales. Líbrese oficio.

SEGUNDO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, asistida judicialmente por el abogado GERARDO USECHE VILLENA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-134-16. Asimismo se libró oficio N° 370.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/Sc