REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.895
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.656
DEMANDADA: sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES PETROL II C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 508-A-SGDO.




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Ambas partes presentan escritos de alegatos en fechas 13 y 18 de octubre de 2016 respectivamente.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“…de la transcripción anterior se observa claramente que la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-639.741, indica que confiere Poder a las prenombradas profesionales del derecho en nombre del Ciudadano JOSE RAMON LOZADA HIZAR, mas no se señala que lo otorga en su nombre, tal y como lo mencionan las Abogados e su libelo de demanda
…OMISSIS…
En ese orden de ideas, de las actas procesales se observa que la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-639.741, procede a otorgar Poder a las Abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, para que estas actúen en Representación de su cónyuge Ciudadano JOSÉ RAMÓN LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-3.643.656. (folio 11 al 15); siendo ello así y aplicando el criterio del máximo Tribunal de la República, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto a que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, quien no es abogada, pretendió la de un poder en la persona de unas profesionales del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
…OMISSIS…
Por todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que este asunto es inadmisible, debido a la falta de Representación con la cual actuaron las Abogadas MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, y así se declara.”


Para decidir se observa:

El Tribunal que actúa en primer grado de jurisdicción, arriba a la conclusión que la demanda es inadmisible en base a dos supuestos distintos. Por una parte, que la ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA no otorgó poder a las abogadas MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS quienes se atribuyen su representación y por otra parte, porque la ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA quien actúa en representación del otro demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN LOZADA HIZAR, carece de capacidad de postulación al no ser abogada.

Ciertamente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.

Refuerza este criterio, sentencia Nº RI-00740 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27de julio de 2004,

Expediente Nº 03-1150 en donde se estableció:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que <...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...>.”

Ahora bien, es necesario distinguir entre actuaciones judiciales realizadas por el apoderado no abogado aún asistido, las cuales no tienen eficacia jurídica tal como lo señala la recurrida, de la sustitución del poder que hace ese apoderado no abogado, en un profesional del derecho, habida cuenta que al sustituir el poder el apoderado no abogado está ejerciendo el mandato que le fue conferido sin realizar actuación judicial alguna, máxime si el poder es otorgado o sustituido en una notaría y no en forma apud acta.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0088 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2003, Expediente Nº 01-692, la cual contempla:

“la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”

En el caso de marras, la ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LOZADA HIZAR, otorgó poder a las abogadas MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo en fecha 23 de marzo de 2015, quedando patente que no realizó ninguna actuación judicial, siendo importante destacar que expresamente le fue otorgada facultad para sustituir el poder en abogados, que fue lo que efectivamente se hizo, resultando concluyente para quien aquí decide que la ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA no realizó ninguna actuación judicial en nombre de su apoderado y por ende no incurrió en falta de capacidad de postulación, lo que determina que la representación que ejercen las abogadas MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS del ciudadano JOSÉ RAMÓN LOZADA HIZAR es válida, Y ASÍ SE DECIDE.

Mención aparte merece, la representación que se atribuyen las abogadas MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS respecto a la co-demandante BELMA ALEJO DE LOZADA, habida cuenta que el poder que esta les otorga lo hace en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN LOZADA HIZAR y no en nombre propio.

Efectivamente, del instrumento poder que riela en las actas procesales se desprende lo que sigue, a saber:

“Yo, BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-639.741 de este domicilio, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-006397413 y hábil en derecho; por medio del presente documento declaro: actuando en nombre y representación de mi cónyuge JOSÉ RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.656 y de mi mismo domicilio, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº V-036436561…” (Resaltado de esta sentencia)


Queda de bulto, que la ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA no otorga el poder actuando en su propio nombre, sino en representación del ciudadano JOSÉ RAMON LOZADA HIZAR, resultando concluyente que las abogadas MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS no ostentan la representación de la ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA que se atribuyen en el libelo de demanda, tal como lo delata la recurrida por lo que la demanda en los términos en que fue planteada es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del co-demandante JOSÉ RAMON LOZADA HIZAR no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demandada ejerce recurso de apelación por cuanto la sentencia recurrida obvio pronunciarse sobre la reconvención propuesta en contra de los demandantes.

De las actas procesales se desprende, que la demandada propuso reconvención en contra de los demandantes por cumplimiento de contrato, la cual fue admitida por auto del 17 de julio de 2015 y huelga decir, en sintonía con la demandada que la mas acreditada doctrina considera la reconvención como una auténtica demanda.

Sin embargo, no debe olvidarse que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, las causas de inadmisibilidad de la demanda son de orden público y pueden ser declaradas aun de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 97-747)

La decisión que declara inadmisible la demanda, impide el conocimiento del fondo del asunto, lo que implica una imposibilidad de componer la litis en base a las pretensiones contenidas, sea en la demanda o en la reconvención.



La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda, lo que impide que haya un pronunciamiento sobre las pretensiones contenidas en la reconvención, ya que la misma se sustanció en un proceso que razones de orden público impidieron su válida tramitación, por consiguiente, es irremediable concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MÁRQUEZ DE PÉREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS en su carácter de apoderadas judiciales del demandante JOSÉ RAMÓN LOZADA HIZAR; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES PETROL II C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.895
JAMP/NRR.-