REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.876
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
DEMANDANTES: ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ CABOS, DOUGLAS ALFREDO RODRÍGUEZ NIETO, NORMANS MILLER RODRÍGUEZ NIETO, MARIANA RODRÍGUEZ NIETO, JORGE YONATAN RODRÍGUEZ NIETO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.954, V-12.615.813, V-12.303.245, V-14.154.036; V-14.154.035 y V-16.244.709 respectivamente
DEMANDADO: CRUZ ALEJANDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.586.767


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 10 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la admisión de la demanda intentada.

El Juzgado de Municipio dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Ahora bien, de las líneas transcritas y que se desprenden del escrito libelal, que los demandantes, realizan tres (3) pretensiones; es decir, Primero: La Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio. Segundo: el reconocimiento de un litisconsorcio activo. Tercero: el reconocimiento de un derecho. En tal sentido y a criterio de este Juzgado, los demandantes, asistidos de abogado, incursan en el terreno de las acumulaciones indebidas por cuanto dichas pretensiones deben de tramitarse y sustanciarse por separado, por consiguiente se debe de hacer las siguientes aclaratorias:
En nuestra legislación es permisible la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
…OMISSIS…
Igualmente los demandantes, en su escrito libelal, manifiestan construir una sucesión <…SUCESIÓN NIETO,… de la cual, esbozan su cualidad para demandar y en tal sentido y de la revisión de los anexos consignados no se puede observar, tal cualidad, esto a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Por consiguiente, este Tribunal, niega la admisión de la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO…”

Para decidir esta alzada observa:

La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que la demanda es inadmisible en base a dos supuestos distintos. Por una parte, acumulación prohibida de pretensiones en un mismo libelo y la ausencia del instrumento fundamental que acredite la cualidad que se atribuyen los demandantes en el libelo.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

De las actas procesales se desprende, que la parte actora pretende se declare la nulidad de un título supletorio y se reconozca que el inmueble a que se contrae el título supletorio cuya nulidad se demanda, pertenece a los miembros de una sucesión.

En primer término debe señalarse, que las pretensiones acumuladas en el libelo de demanda no son contradictorias y por ende no se excluyen mutuamente, en adición a lo expuesto, ambas pretensiones corresponde conocerlas a la jurisdicción ordinaria por ser material civil y deben sustanciarse por el mismo procedimiento que es el ordinario, resultando concluyente que no existe inepta acumulación de pretensiones.

En otro orden de ideas, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


El instrumento fundamental debe contener dos elementos; uno, la inmediatez, de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que sería el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio (Obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, Nº 2, editorial jurídica Alba, Caracas 1993)

Siguiendo la distinción antes citada y que esta alzada comparte plenamente, hay que distinguir el instrumento fundamental que es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho invocado, de los instrumentos que prueban los hechos alegados en el libelo.

El libelo de demanda fue acompañado del título supletorio cuya nulidad se pretende y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, así como fue acompañada el acta de defunción de MARY NIETO DE RODRÍGUEZ, el acta de matrimonio de su cónyuge supérstite quien es demandante y las actas de nacimiento de los hijos de la finada, también demandantes, quedando patente la cualidad de herederos que se atribuyen en la demanda.

En el caso de marras, no se incurrió en inepta acumulación de pretensiones y fueron acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda, por consiguiente, en aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de Municipio admita la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.







II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, ciudadanos ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ CABOS, DOUGLAS ALFREDO RODRÍGUEZ NIETO, NORMANS MILLER RODRÍGUEZ NIETO, MARIANA RODRÍGUEZ NIETO, JORGE YONATAN RODRÍGUEZ NIETO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIETO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015 mediante la cual se niega la admisión de la demanda intentada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITA la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.876
JAMP/NRR/RS.-