REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 01 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 30 de septiembre de 2016, los abogados en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cardenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 134.274 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Herminia Mejías de Chejín, titular de la cédula de identidad Nº 938.712, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer el referido recurso, admitiendo el mismo.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Que de conformidad con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 010/2016 dictada por el Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, la cual ordenó la demolición total de la pared que cerca el lote de terreno que señaló ya que la misma cercena el derecho de propiedad y posesión de la porción de terreno a sus legítimos propietarios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, y en tal sentido de la revisión del libelo de demanda, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente solicitó que se acordara como medida cautelar de conformidad con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 010/2016 dictada por el Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante la cual se ordenó la demolición total de la pared de bloques en tres hiladas y rejas de hierro que cerca un área constante de 14,70 metros de frente por 36,80 metros de fondo (540 metros con 96 centímetros), que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector Campo La Mesa, al final de la calle primera de esta ciudad Barinas, Estado Barinas, constante de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500m2) propiedad de los ciudadanos Yonny José Sanoja Mejías y Lisbeth Lucinda Lobo Sánchez, dicha demolición de la pared y rejas que se pretende, forma parte de la seguridad y defensa de un inmueble hogar de la familia Chejin Mejías.
En tal sentido, este Tribunal observa:
La suspensión de efectos del acto administrativo accionado, “se constituye como la medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo, bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), aunque allí no esté expresamente prevista”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1156 del 17 de noviembre de 2010).
Ello así, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas nuestras).
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad que posee el Juez Contencioso Administrativo de decretar las medidas cautelares que estime pertinentes -a petición de parte o de oficio- durante la prosecución de los juicios, “en garantía de la tutela judicial efectiva y del restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyéndose como un medio para proteger la Administración Pública, los ciudadanos y los intereses públicos; en virtud de los amplios poderes cautelares que ostenta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 eiusdem; debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo y por último exigir al solicitante ‘garantías suficientes’ en los casos de demandas de contenido patrimonial. De allí que, por doctrina jurisprudencial se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en razón de la presunción de legalidad para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres).
Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.
En ese orden de ideas, tenemos que el primero de los requisitos, vale decir, fumus boni iuris, “consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo, que se debe realizar en un contexto preliminar, un análisis de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, en el entendido que dicho análisis debe revelar indicios serios de la existencia del derecho que se reclama” (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0926, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Carmen Zoraya Quintero contra la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira). Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada, en tal sentido se observa que la parte recurrente requiere con la prenombrada medida, se ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 010/2016 dictada por el Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, alegando la recurrente con respecto al fumus bonis iuris, que la pared y rejas objeto de demolición forma parte de la seguridad y defensa de su inmueble, cuya construcción en función de la fecha de su registro inmobiliario data del año 1990 aproximadamente, siendo una obra culminada pero no ruinosa, autorizada por el Alcalde.
En tal sentido, de las actas se evidencia la autorización de contrato de obra de fecha 02/05/2013, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, a favor de la ciudadana María Herminia Mejias de Chejin, así como copia simple de titulo supletorio expedida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas, en fecha 05/11/1991, bajo el Nº 24, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo 6º, Cuarto Trimestre, año 1991, evidenciándose de tal manera, la existencia de violación de los derechos alegados por la accionante, por lo que el tribunal considera que queda demostrada la presunción grave del derecho reclamado. ASÍ SE DECIDE.
En relación al periculum in mora, señala la accionante que la demolición de dicha pared ocasionaría un daño irreparable a su hogar y a su patrimonio, vulnerando lo establecido en los artículos 47, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo de todo sentido las autorizaciones de la Alcaldía a su favor y asiento registrales.
De lo expuesto, así como de los documentos acompañados al libelo de demanda, de los cuales ya se hizo mención, y siendo criterio jurisprudencial lo siguiente: “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”. (Véase sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 825, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Jorge Luis Puentes Torres); este Juzgado, a los fines de evitar ocasionarle a la interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ordena suspende los efectos del acto administrativo la providencia administrativa Nº 010/2016 dictada por el Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, hasta tanto se decide el fondo del juicio principal. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada solicitada por los abogados en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón y Juan Carlos López Cardenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.748 y 134.274 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Herminia Mejías de Chejín, titular de la cédula de identidad Nº 938.712 contra la providencia 010/2016 dictada por el Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, hasta tanto se decide el fondo del juicio principal.
SEGUNDO: Notifíquese al Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 010/2016, de fecha 14 de Septiembre del 2016.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con el último aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS.
MKSC/yjr/rcb
Expediente Nº 9813-2016
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