REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°

En virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015 y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en razón de que la actuación que sigue no requiere notificación de las partes, seguidamente se pasa a resolver lo siguiente:
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 29 de septiembre de 2003, fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.191, asistido por el abogado Luis Gerardo Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.601, contra la Empresa “Hanover P.G.N Compressor C.A.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 10 de octubre de 2003, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2003, se remitieron copias fotostáticas certificadas, al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, siendo así, se desprende de autos que una vez resuelta la controversia planteada, en fecha 08 de abril de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció el asunto, declarando Primero: la nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, Segundo: improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Heriberto José Mora Yusty , Tercero: se deja sin efecto todos los actos de ejecución de la decisión de fecha 10 de octubre de 2003, dictado por este Juzgado Superior, Cuarto: se condena en costas al ciudadano Heriberto José Mora Yusty. Con motivo a ello, el día 06 de diciembre de 2005, se recibieron las copias fotostáticas certificadas, ordenando agregarlas por pieza separada; se puede constatar que en fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto acordando agregar por cuaderno separado las copias fotostáticas certificadas solicitadas siendo está la última actuación que define el curso del procedimiento judicial en la presente causa.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a diez (10) años y siete (07) meses, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
La Jueza Provisoria,
FDO.
Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacon
La Secretaria,
FDO.
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en seiscientos cincuenta y siete (657) folios útiles, más un cuaderno separado en copias fotosticas certificadas en cuatrocientos setenta y ocho (478) folios útiles.
La Secretaria,
FDO.
MKSC/ycjr/mm
Expediente Nº 4623-2003