REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157º

En virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015 y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en razón de que la actuación que sigue no requiere notificación de las partes, seguidamente se pasa a resolver lo siguiente:
Consta al cinco (05) que el 07 de febrero de 2003, se recibió por medio Fax al despacho de la Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Vitelio Lamuño, titular de la cédula de identidad número 8.092.232; contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 26 de febrero de 2003, declara incompetente para conocer y decidir de la pretensión de amparo ejercida y declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional no acepta la competencia y declina la competencia a este Juzgado.
Con motivo a ello, el día 20 de enero de 2004, se recibió el asunto a este Juzgado, sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 12 de marzo de 2004 se dictó sentencia declarando con lugar el recurso de amparo constitucional;
En fecha 06 de junio de 2006, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo sometido a la consulta. Con motivo a ello, el día 08 de febrero de 2016.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, este tribunal acordó notificar a la parte accionante a los fines de que exponga lo que a bien tenga que señalar sobre lo expuesto por la representación de la parte accionada; siendo dicha actuación la última que define el curso del procedimiento judicial en la presente causa.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
La Jueza Provisoria,
FDO.
Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacon
La Secretaria,
FDO.
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Seguidamente se archivó constante de cuatrocientos ochenta y ochofolios útiles.
La Secretaria,
FDO.
MKSC/ycjr.-
Expediente Nº 4784-2004