REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
206° y 157°
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 18 de marzo de 2004, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada Yngrid Yurima García de Silveri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de lsa Empresa Mercantil, PRIDE INTERNATIONAL C.A; contra el acto administrativo de efectos particulares correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 21-04, de fecha 27 de febrero de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 01 de junio de 2004, se dictó auto declinando la competencia del presente recurso, en fecha 26 de julio del 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela Dicto Sentencia Nº 00749 de fecha 22 de marzo del 2006 en la que declaró a este Juzgado Superior competente para conocer el recurso interpuesto.
En fecha 07 de junio de 2006 se recibió nuevamente el asunto por ante este Juzgado por declinatoria de competencia, en fecha 03 de febrero de 2009 se dicto decisión en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad, el día 12 de marzo de 2014 se dicto auto para que la parte recurrente manifieste interés en la causa; consecutivamente la Jueza Maggien Katiusca Sosa Chacon se ABOCA al conocimiento de la presente causa se acordó dejar transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a reacusación; siendo dicha actuación la última que define el curso del procedimiento judicial en la presente causa.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso de un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÒN
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
Seguidamente se archivó constante trescientos cincuenta y dos (352) folios útiles, más cuaderno separado de seis (06) folios útiles.
La Secretaria,
FDO.
MKSC/ycjr.-
Expº 4885-2004
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