REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN RAMÓN TRIBIÑO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.019.659.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil quince (2015), el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 148.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, titular de la CI: Nº V-14.019.659, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 120 y vto e/p).
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº D.G/OCAP Nº 227/15 de fecha 13 de mayo de 2015, proveniente de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, los Antecedentes Administrativos solicitados los cuales fueron agregados por cuaderno separado (folio 131 e/p).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes con indicación expresa de que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la cual conste en autos las notificaciones, la presente causa reanudará su curso (folio 133 e/p).
En fecha 07 de Marzo del 2016, la Abogada Maribel Villamizar Carrero, actuando como Abogada Sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, presenta escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles, donde niega y rechaza lo alegado por el autor, (folios 147 al 151 e/p).
En fecha 26 de septiembre de 2016; se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 160 e/p); la cual fue celebrada el día 03 de octubre de 2016, encontrándose presente la parte querellada; asimismo se dejo constancia que la parte querellante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presente consignó poder en copia simple con su original para su debida certificación (folio 161 e/p).
En fecha 04 de octubre de 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (Folio 166 e/p), la cual fue celebrada el día 13 de octubre de 2016, constatándose la presencia de la parte querellada; asimismo se dejo constancia que la parte querellante no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte querellada consigno escrito constante de dos (2) folios útiles; se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folios 167 y vto e/p).
El día 24 de octubre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 170 e/p); lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar que mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; del Expediente Nº 019/2014; asimismo, el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que se dictó la providencia impugnada hasta su efectiva reincorporación.
Aduce que en fecha 16 de diciembre de 2009, se encontraba de servicio con el Grupo Especial de Operaciones Rurales asignados a la población del Municipio Cruz Paredes (Barracas) y aproximadamente a las 8:40 pm., procedieron a montar un Punto de Control Móvil en las adyacencias del distribuidor de Barrancas específicamente por donde se encuentra el terminal de pasajeros de ese municipio, que habiendo ya terminado de instalar el Punto de Control Móvil visualizaron a dos ciudadanos que venían cada uno en una moto, los cuales al observar y ver el Punto de Control retroceden y de inmediato activaron la persecución de estos dos motorizados, uno de ellos les hizo unos disparos y se vieron en la obligación de utilizar el arma de reglamento, y el otro ciudadano cae de la moto a unos 250 mts de donde habían instalado el punto de control.
Que el ciudadano al levantarse sigue disparando en contra de la comisión policial, propinándole 3 impactos de bala a la Unidad P-129 motivo que a su decir fue suficiente para hacer uso de su arma de reglamento, es cuando el ciudadano cae al suelo luego procedieron a verificar su condición o estado notando que presentaba varias heridas por arma de fuego y no tenia signos vitales, posteriormente procedieron a notificar por radio siendo atendidos por la funcionaria Ana Karina Ivarra, a quien le notificaron lo ocurrido para proceder a preservar el sitio del suceso.
Aduce el querellante que a un 1 mts de la persona fallecida se observo un (1) arma de fuego, tipo revolver cañon, color negro, cacha de madera; y una mascara de color negro tipo pasamontañas; que el ciudadano venia en una moto tipo paseo marca Bera, color Gris, sin placa, ni seriales visibles; que la unidad vehicular patrullera fue alcanzada por tres (3) Impactos de balas en la parte lateral derecha trasera; presentándose posteriormente al lugar de los hechos a las 11:15 p.m del mismo día una la comisión de CICPC, Sub Delegación Barinas integrada por los detectives Yimmy Canchica y Jonathan Sayago en la unidad vehicular A70L3D, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, retención del arma y retención del vehiculo.
En fecha 10 de abril de 2014, el periódico regional “El De Frente” publico imágenes y escrito en contra del querellante, relacionada con el procedimiento ocurrido en fecha 16 de diciembre de 2009; es decir de 4 años y 4 meses después que el querellante Juan Ramón Tribiño Benitez fue privado de libertad por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en materia Penal por los hechos o procedimiento policial acaecidos en la mencionada fecha.
Que en fecha 18 de diciembre 2009, este medio impreso regional “El De Frente” publicó que fue abatido estudiante de la UNEFA en enfrentamiento policial presuntamente implicado en robo, en ese mes y año no hubo mas publicaciones impresas ni replicas en contra del querellante ni para la comisión policial, a su decir con esto hace la aclaratoria que fue destituido ilegalmente con causal no aplicable a los hechos.
Alega que hubo violación al debido proceso artículo 49, numera 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el querellante fue notificado pero jamás tuvo una defensa para evacuar pruebas ya que el mismo se encontraba privado de libertad.
Que el Procedimiento Administrativo tuvo que haberse aperturado en el año 2009, año en que ocurrieron los hechos, por ante la Oficina de Control y Actuaciones Policiales oficina que en ese año no investigo y no realizo ninguna entrevista, ni experticia al sitio sobre el hecho ocurrido.
Alega que el artículo 60 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece sobre la puntualidad de la terminación de todo procedimiento administrativo extendiéndose a una prorroga de 6 meses, pero en este caso el procedimiento se aperturo 4 años y 4 meses después a consecuencia de la privación de libertad del querellante por lo que considera un acto Nulo Viciado y extemporáneo por caducidad del hecho ocurrido por vencimiento de plazo.
Alega que según lo establecido en el artículo 45, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el querellante no ha sido condenado por un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal.
Fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 60 y subsiguiente, 81, 83 y 84 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; artículo 86 numeral 10 y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 45 numeral 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2015 y del Expediente Nº 019/2014; asimismo, el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que se dictó la providencia impugnada hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Abogada Maribel Villamizar Carrero, apoderada judicial de la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de Contestación en los siguientes términos:
Reconoce que el querellante se desempeño como agente de seguridad y orden público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 02/01/2015, fecha en la que fue dada de baja con carácter de expulsión, mediante Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 02 de enero de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Barinas, previa la instrucción de expediente administrativo signado con el Nº 019/2014 de fecha 25/09/2014, que fue abierto e instruido de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntamente haber incurrido la querellante en las faltas establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de Función Policial, de igual manera por infringir el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega y rechaza que haya habido violación derechos y garantías constitucionales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, violación al debido proceso, derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, como lo alega la querellante en su escrito libelar.
Aduce que el querellante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento desde el principio con el acto de la notificación, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la defensa de sus derechos, tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargo en fecha 17/10/2014; que asimismo se evidencia que el querellante ejerció el derecho a la defensa presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 24/10/2014, quedando evidenciado que el órgano instructor le dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la iniciación del procedimiento, que de igual forma se observó en la notificación signada bajo el Nº O.C.A.P. Nº 776/2014, de fecha 03/10/2014, la cual aparece como recibida y firmada por el mismo querellante en la misma fecha, en la cual se le notifica que en fecha 25/09/2014, se había iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado con el Nº 019/2014, por las presuntas faltas contempladas en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial e igualmente por estar inmerso en la comisión de faltas por acción u omisión como funcionario policial incompatibles con las normas según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que el querellante tuvo oportunidad para ejercer en vía administrativa los recursos que prevé la Ley, por lo que en ningún momento se han violado derechos y garantías al querellante de lo que se infiere que los alegatos realizados por el querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales son contradichos e irrelevantes por quedar demostrado todo lo contrario.
Niega y rechaza lo alegado por la parte querellante, en cuanto que el procedimiento administrativo tuvo que realizarse en el año 2009 fecha cuando ocurrieron los hechos fundamentándose en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que es necesario aclarar que lo que motivo la apertura del procedimiento administrativo fue la decisión de la Juez de Control Nº 04, Abg. Vanessa Parada, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, en fecha 09/04/2014, de privar de libertad al funcionario Juan Ramón Tribiño Benitez, por quedar evidenciado y comprobado su presunta responsabilidad en los hechos acaecidos el 16/12/2009, donde fallece un ciudadano de nombre Johalvi Lizarazu Mejias, de 18 años de edad, causa suficientemente legal para aperturar la averiguación administrativa y destituir del cargo al funcionario policial, por lo que la fundamentación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del querellante no guarda ninguna relación con lo alegado quedando fuera de contexto en lo absoluto.
Que el acto administrativo mediante el cual fue dado de baja el querellante está fundado legalmente por quedar demostrado la responsabilidad del accionante al infringir lo establecido en el artículo 97 numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dispone lo siguiente: “…Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes Numeral 2 y 10. Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 Numeral 6” por lo que se observa claramente que el querellante incurrió en diversas faltas al infringir dichos dispositivos legales y demostrar una conducta no acorde con la institución; quedando así demostrado que hechos como ese van en contra del comportamiento y la moral que debe prevalecer en el funcionario policial y en consecuencia va en detrimento de la institución y sus integrantes; que este alegato se trataría entonces de un irrespeto a la inteligencia del órgano instructor por lo que considera infructuosa e inoficiosa tal afirmación sin explicar lo que pretende con ello, que el acto administrativo cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que la administración está plenamente facultada para la formación del acto administrativo, por lo tanto, no ha habido vicio alguno, ya que el acto es licito, posible determinado y de legal ejecución por lo que es perfectamente valido.
Niega y rechaza lo alegado por la parte querellante en cuanto a que: “no ha sido condenado por un tribunal de primera instancia en materia penal fundándose en el artículo 45 numeral 4 del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 10 del estatuto de la función pública…”; como anteriormente lo indico el ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por la Juez de control Nº 04, Abg. Vanessa Parada, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, motivo a que los hechos donde se encontraba inmerso el querellante causo gran alarma en la colectividad Barinesa dejando así al escarnio público el buen nombre de la institución policial en consideración a estos alegatos se acato la sugerencia del consejo disciplinario suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas fundamentándose en el artículo 41 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en concordancia con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a destituirlo del cargo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, pretende la Nulidad del expediente Nº 019/2014, así como del acto administrativo de destitución Nº 001/2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, argumentando la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que su defendido “fue notificado pero jamás tuvo una defensa para evacuar pruebas ya que el mismo se encontraba privado de libertad…”. Aduce que el procedimiento administrativo tuvo que haberse aperturado por ante la Oficina de Control y Actuaciones Policiales en el año 2009, año en que sucedieron los hechos.
Asimismo arguye, que el Procedimiento Administrativo se aperturò cuatro (04) años y cuatro (04) meses después a consecuencia de la privación de libertad del querellante, por lo que considera un acto nulo viciado y extemporáneo por caducidad del hecho ocurrido por vencimiento de plazo. Que según lo establecido en el artículo 45, numeral 4 del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 10 del Estatuto de la Función Pública el querellante no ha sido condenado por un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal.
Previo al respectivo pronunciamiento debe advertir esta Juzgadora, que aun cuando el querellante de autos, solicita la Nulidad “del Expediente Nº 019/2014” sustanciado en su contra, así como del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2015 de fecha 02 de enero de 2015, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de Destitución del ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Siendo así pasa este Tribunal Superior a examinar la Vulneración del Derecho al Debido Proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el Derecho al Debido Proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al Debido Proceso, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 18 de mayo de 2015, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Evidenciándose que cursan entre otras las siguientes actuaciones: Acta de Apertura de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual se acordó la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 019/2014, contra el ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez (querellante) y otros funcionarios (folios 1 y 2); Acta de Inicio de Investigación Administrativa de fecha 10 de abril de 2014 (folio 4); Acta de Anexión de Nota Informativa, de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se anexan originales de las paginas de suceso 22 y 23, del periódico “De Frente”, de fecha 10 de abril de 2014, en el que aparece como titular “Privan de libertad a seis por homicidio de estudiante…”, en los que figuran el querellante como uno de los funcionarios imputados por dicho delito (folio 5); Oficio Nº CG/DIP/Nº 396 de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, remitiendo al Director (E) de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de dicho Cuerpo Policial, copia fotostática de la Boleta de Privativa Judicial Preventiva de Libertad Nº EJ01B0L2014014564 de fecha 09 de abril de 2014, asunto principal EP01-P-2013-008072, emanada del Juez de Control Nº 4 Abg. Vanessa Parada, relacionada con el funcionario policial Juan Ramón Triviño y otros por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA (folios 8, 9 y 10); Oficio Nº ORDP-CPEB-Nº 084/14, de fecha 25 de abril de 2014, en el que se decreta: Medida Preventiva de Separación del Cargo Sin Goce de Sueldo, al hoy querellante, hasta tanto se aclaren los hechos por los cuales se investiga (folio 19); Entrevista realizada al querellante en fecha 10 de julio de 2014, sobre los hechos por los cuales se le investiga (folio 42); Oficio Nº O.C.A.P. Nº 776/14, de fecha 03 de octubre de 2014, dirigido al ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, recibido y firmado por el mismo en dicha fecha (03/10/2014), mediante el cual lo notifican del inicio de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario sustanciado en su contra, dejando constancia que a partir de la fecha (03/10/2014) tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, asimismo se dejo establecido que al quinto (5º) día hábil siguiente de la recepción de dicha notificación al darse por notificado deberá presentarse por ante esa Oficina de Control de Actuación Policial a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar (folio 71).
Asimismo se observa: Formulación de Cargos de fecha 10 de octubre de 2014; (folio 76); Escrito de Descargo de Pruebas de fecha 17 octubre de 2014 (folio 133 al 139); Apertura del lapso Probatorio de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 148); Designación de Asistencia Jurídica (folio 150); Escrito de prueba presentado por la defensora privada del querellante ( folios 152 al 161); Oficio Nº O.C.A.P Nº 814/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, enviando expediente disciplinario signado con el Nº 019/2014, donde aparece investigado el querellante a los fines de la respectiva opinión jurídica (folio 172); Opinión Jurídica de fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 174 al 176 y vto); Acta Nº 021/2014 de fecha 02 de diciembre de 2014 (folios 179 al 200); Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 02 de enero del 2015, mediante la cual se destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico al querellante (folios 280 al 294); Oficio de Notificación Nº 104/15 de fecha 02 enero de 2015, dirigido al ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa Nº 001/2015.
Actuaciones que permiten determinar que el Procedimiento Administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; no evidenciándose que la Administración vulnerase los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, pues el mismo fue notificado en todas las instancias del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, siendo que tuvo acceso al expediente, presentando escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas, debidamente asistido de abogado, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Asimismo se observa que el Apoderado Judicial de la parte querellante, alega que el Procedimiento Administrativo tuvo que haberse aperturado en el año en que ocurrieron los hechos, es decir 2009; igualmente que el Procedimiento Disciplinario “se aperturó 4 años y 4 meses después, a consecuencia de la privación legitima de libertad del ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, por lo que considera un Acto Nulo viciado y extemporáneo por caducidad del hecho ocurrido, por vencimiento del plazo…”, según lo establecido en el artículo 60 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido estima oportuno este Órgano Jurisdiccional citar lo dispuesto en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 60: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses…”.
Se desprende del artículo anteriormente citado que la sustanciación de los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, el cual se puede prorrogar hasta dos (2) meses; en tal sentido se observa de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, que la Averiguación Administrativa tramitada en contra del ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez (querellante) y otros funcionarios fue aperturado en fecha 25 de septiembre de 2014 y finalizado con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 001/2015, emitida en fecha 02 de enero de 2015, por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; evidenciándose que tal procedimiento tuvo una duración de tres (3) meses y ocho (8) días, es decir en tiempo oportuno.
Asimismo, se observa de las actas que conforman los antecedentes administrativo del caso in comento, que la Averiguación Disciplinaria fue aperturada dado que en fecha 09 de abril de 2014, la Juez de Control Nº 04 Abg. Vanessa Parada, Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de guerra, información que salió publicada en fecha 10 de abril de 2014, en un diario de circulación del Estado causando gran alarma en la colectividad Barinesa, dejando así al escarnio público el buen nombre de la institución policial, así que mal puede considerarse que el procedimiento disciplinario fue aperturado cuatro (4) años y cuatro (4) meses después de ocurridos los hechos; razón por la cual se desechan tales argumentos. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a que el querellante ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, no ha sido condenado por un Tribunal de Primera Instancia en materia penal, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante ciudadano Juan Ramón Tribiño Benitez, es independiente de la averiguación penal, evidenciándose que se sancionó al querellante de autos con la sanción de Destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN TRIBIÑO BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.019.659, por intermedio de su apoderado judicial Oscar Manuel Pérez Araujo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X____ conste.-
MKSC/yjr/yvr.-
Exp. Nº 9680-2015
|