REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016.-
206° y 157°

En virtud de mi designación, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015 y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y en razón de que la actuación que sigue no requiere notificación de las partes, en virtud de que es un procedimiento breve no sujeto a formalidad, todo el tiempo será hábil, y el mismo se tramitara con preferencia a cualquier otro asunto; seguidamente se pasa a resolver lo siguiente:

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 26 de junio de 2003, fue incoado Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.303, asistido por el abogado Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610, contra la Empresa Serenos Turmero C.A., (SERTUR)
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 25 de julio de 2003, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se desprende de autos que una vez resuelta la controversia planteada, en fecha 08 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció el asunto, Anuló la referida decisión de este Juzgado Superior y declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto. Con motivo a ello, el día 27 de septiembre de 2005, se recibió copias certificadas relacionadas con el asunto por ante este Juzgado, Consecutivamente en fecha 19 de marzo de 2014, se dictó auto estimando procedente notificar a la parte demandante para que manifestara interés; siendo dicha actuación la última que define el curso del procedimiento judicial en la presente causa.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a dos (02) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado..

En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
La Jueza Provisoria,
FDO.
Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacon
La Secretaria,
FDO.
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Seguidamente se archivó constante de una pieza en sesenta y dos (62) folios útiles, así como un cuaderno separado en setenta y uno (71).
La Secretaria,
FDO.
MKSC/ycjr/mf.
Exp. Nº 4488-2003.