REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016.-
206° y 157°
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 23 de febrero de 2005, fue incoado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Celia Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 14.391.785, asistida por los abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Félix Antonio Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.723 y 71.410 en su orden; contra la Alcaldía Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 12 de agosto de 2005, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la querella funcionarial. Asimismo, se desprende de autos que una vez resuelta la controversia planteada, en fecha 20 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoció el asunto, declarando desistida la apelación y firme el fallo apelado en la querella interpuesta. Con motivo a ello, el día 28 de mayo de 2010, se recibió nuevamente el asunto por ante este Juzgado, consecutivamente en fecha 09 de octubre de 2015, la Jueza Maggien Katiusca Sosa Chacón se abocó del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; siendo dicha actuación la última que define el curso del procedimiento judicial en la presente causa.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
La Jueza Provisoria,
FDO.
Abg. Maggien Katiusca Sosa Chacon
La Secretaria,
FDO.
Abg. Yinarly Jaime Rivas
Seguidamente se archivó constante de una pieza en doscientos (240) folios útiles.
La Secretaria,
FDO.
MKSC/ycjr/mf..
Exp. Nº 5489-2005
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