REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2016.-
206º y 157°
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Gualberto Ramón López, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.949, asistido por el abogado en ejercicio Genfer G. Cortés, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, interpuso demanda de nulidad de asiento registral, contra los ciudadanos Virginia Mayari López Albarrán y Jhon Richard López Albarrán, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.501.657 y 14.433.455 respectivamente, así como contra el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas.
Señala el demandante en su escrito libelar que:
“…(omissis) En fecha 28/08/1991 compre al ciudadano GERMAN DÍAZ.…(sic), unas bienhechurías colindantes en la parte de atrás de la casa de EVA MARQUINA DE ALBARRÁN, en terreno propiedad municipal.…(sic); el área de terreno en referencia no tiene nada que ver con el área y propiedad y posesión de EVA MARQUINA DE ALBARRÁN, con la salvedad que la entrada de acceso era y es por el portón o garaje de la casa de EVA MARQUINA DE ALBARRÁN que no quedó escrito, pero es el paso de entrada y salida de este terreno donde construí unos locales y anexos que ella siempre respetó de común acuerdo. En el año 1997 EVA MARQUINA DE ALBARRÁN Y FRANCISCO ALBARRÁN ARIAS mis respetados suegros, venden a mis hijos VIRGINIA MAYARI LOPEZ ALBARRÁN.…(sic) y JHON RICHARD LOPEZ ALBARRÁN.…(sic) igual bienhechurías.…(sic).
Después de la compra de la casa de habitación a sus apreciados hijos Virginia Mayari Lopez Albarrán y Jhon Richard López Albarrán, se dirigen a la Alcaldía del Municipio Barinas y compran el terreno donde esta enclavada la casa de reciente adquisición, el Consejo Municipal de Barinas acatando el procedimiento de las ordenanzas de terrenos propios y ejidos, le adjudica en propiedad el terreno; y catastro le emite ficha catastral Nº 06-04-03-02-20-50, exp 11.067, de 837,46 mts2; de fecha 27/08/2015.…(sic), donde se da un aumento de la extensión del terreno, creció sin estar justificado, en el plano real, quedando bajo el número 38, folio 234, 236, protocolo primero, tomo 6to principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2004 en la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas.…(sic)
Para mi sorpresa me indican en la Dirección de Catastro que mis hijos elaboraron la ficha con toda la extensión de terreno de ellos y el terreno donde están los locales y anexos por cuanto el Consejo Municipal les había vendido, en el terreno donde yo fomente mis bienhechurías.…(sic); en consecuencia demando la nulidad del asiento registral.…(sic) que quedo bajo el número 38, 234, 236, protocolo primero, tomo 6to, principal y duplicado, 4to trimestre del año 2004, de fecha 17/11/2004, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.…(sic). Igualmente solicito que se cite al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas…(omissis).”
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente demanda, y en tal sentido, se observa que con la presente demanda se pretende la nulidad del documento protocolizado bajo el número 38, folio 234, 236, protocolo primero, tomo 6to principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2004, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas; en este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 35, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio de 2011, que resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en un caso similar al de autos, dejando sentado lo que sigue:
“…Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra un asiento registral, y a tal efecto se observa que ya se ha pronunciado esta Sala Plena en múltiples ocasiones. Así vemos en sentencia número 188, de fecha 18 de julio de 2007:
En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (…) (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
También en sentencia número 24 de esta misma Sala, en fecha 09 de junio de 2010:
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades (...).(Resaltado de esta Sala Plena).
(...Omissis...)
Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os (sic) 37 del 14 de enero de 2003 (Caso (sic): Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso (sic): Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso (sic): Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso (sic): Lloyd’s Don Fundiciones C.A.) (...).
(...Omissis...)
Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os (sic) 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso (sic): Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso (sic): Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso (sic): Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os (sic) 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso (sic): Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso (sic): Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso (sic): Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso (sic): Tamara Gontscharenco).
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones (....).
Y en sentencia número 26, de fecha 11 de noviembre de 2010, que señala lo siguiente:
De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008 (…). (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho’. (Resaltado de esta Sala Plena).
(…Omissis…)
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.
Como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un asiento registral, esta Sala declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, que acoge diversas jurisprudencias de las máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso bajo estudio la parte actora interpone demanda de nulidad de asiento registral del documento protocolizado bajo el número 38, folio 234, 236, protocolo primero, tomo 6to principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2004, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas; en tal sentido, al constatarse que lo que pretende el demandante es la verificación de la legalidad del aludido documento, asunto éste que le corresponde a los Tribunales ordinarios en materia civil, toda vez que la titularidad o no de un derecho de propiedad sólo puede ser determinada por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro a la cual se le imputan las irregularidades, tal como lo estableció la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano Gualberto Ramón López, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.949, asistido por el abogado en ejercicio Genfer G. Cortés, inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, contra los ciudadanos Virginia Mayari López Albarrán y Jhon Richard López Albarrán, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.501.657 y 14.433.455 respectivamente, y contra el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
MKSC/rcb.-
Expediente Nº 9821-2016.-
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