REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.550.989
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.536 y 159.788
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Maribel Villamizar Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.483
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil quince (2015), por los Abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.536 y 159.788, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.550.989, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 38 e/p).
En fecha 02 de Mayo de 2016, se recibió oficio Nº 305-2016 de fecha 21 de Abril de 2016, proveniente de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, los Antecedentes Administrativos solicitados los cuales fueron agregados por cuaderno separado (folio 52 e/p).
En fecha 13 de Julio del 2016, se recibió escrito de Contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Abogada Maribel Villamizar Carrero actuando como abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, (folios 54 y 55 e/p).
En esta misma fecha, 13 de Julio de 2016; se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 62 e/p); la cual fue celebrada el día 20 de Julio de 2016, con la asistencia de las partes, en la cual se traba la litis y en virtud de que solicitaron la apertura del lapso probatorio, el mismo fue acordado, (folio 63 e/p).
En fecha 27 de Julio del 2016, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas, asi como oposición constante de tres (03) folio útiles, (folio 64 al 66 e/p).
En fecha 03 de Agosto del 2016, la parte querellada presenta escrito constante de un (01) folio útil, en la cual se opone a las pruebas promovida por la parte querellada, (folios 67 e/p).
El día 09 de Agosto de 2016, se dictó auto declarándose improcedente la oposición interpuesta por la parte querellada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por su contraparte; asimismo se admitieron las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante (folio 68 e/p).
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.(Folio 69 e/p), la cual fue celebrada el día 05 de Octubre de 2016, constatándose la presencia de ambas partes; la parte querellada consigno poder en copia simple con su original para su debida certificación, asimismo consigno escrito constante de tres (3) folios útiles; se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folios 70 y vto e/p).
En fecha 17 de Octubre de 2016, fue dictado el Dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 77 e/p); lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de Agosto de 2015, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Aduce que ingreso como Agente al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante Resuelto Nº DP.56/2000, de fecha 16 de julio de 2000; siendo destituida en el cargo de Oficial Jefe.
Que en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Comisario (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas aperturo una averiguación administrativa signada bajo el Nº 024/201, que culmino con su destitución por presuntamente haber incurrido en la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual contempla la inasistencia injustificada al trabajo, por no presentarse a su lugar de trabajo los días 05, 06, 07, 09 y 12 de mayo de 2015.
Alega que si bien es cierto que los días mencionados no se presentó a su lugar de trabajo, también es cierto que ella justificó su ausencia con constancia emitida por la Directora de la Fundación Bolívar y Martí donde desde 22 de abril de 2015 hasta el 12 de mayo de 2015, recibió tratamiento de rehabilitación a diario por presentar diagnostico de cervicalgía crónica.
Que dichas constancias fueron consignadas en fecha 28 de abril de 2015, ante la oficina de Control y Seguimiento Médico de la División de Recursos Humanos, y en fecha 01 de mayo de 2015, ante el centro de Coordinación Policial Barinas Sur; ameritando posteriormente más días de reposo en virtud de la necesidad física.
Que fue destituida a través de una averiguación administrativa fundamentada en un falso supuesto de hecho por cuanto la realidad de lo sucedido es otra, habiendo justificado su ausencia.
Que los reportes policiales elaborados por los funcionarios de guardia así como el oficio de fecha 27 de abril de 2015, signado con el Nº D.R.R.H.H. 378, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos se menciona una presunta Junta Médica que la valoró junto con la Supervisora agregada Dra. Waffa Saab, quienes decidieron su reintegro y ubicación para control diario, sin que dentro de las actuaciones de las investigaciones consten actuaciones emanadas de la referida Junta Médica, que al no existir constituye el vicio de falso supuesto de hecho.
Que en los reportes se hace mención que al momento de presentar la constancia médica en fecha 01 de mayo de 2015, se le informó que debía asistir en horas de la mañana a trabajar y en horas de la tarde podía cumplir con su terapia hecho éste que se constituye también como un falso supuesto de hecho, por cuanto nunca se dejo constancia de eso en ninguna parte por lo que tampoco fue anexado a la investigación administrativa.
Que a partir del día 05 de mayo de 2015, se comenzaron a elaborar reportes policiales con tal similitud en su mayoría que lo único que varia es la fecha y los funcionarios que los suscribieron.
Que su Jefe Inmediato pretendía que cumpliera funciones que complicarían su delicada condición de salud donde debía trabajar durante toda la mañana como transcriptora de talento, es decir laborar toda la mañana tras un ordenador para luego acudir a sus terapias de rehabilitación para su problema de columna.
Que en fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano Director del Cuerpo Policía del Estado Barinas emite una circular en donde indica que los reposos médicos sin la firma del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas previa sugerencia del servicio médico no tienen validez; que justo después de terminar su tratamiento de rehabilitación.
Que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no era el caso por su condición de funcionaria policial a dejar constancia de su delicada condición de salud, por cuanto en su sitio de trabajo se negaban a recibirle los reposos y constancias de incapacidad avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resultando infructuoso sus esfuerzos por demostrar su condición de salud.
Que fue destituida por razones de hecho por cuales intenta el presente recurso donde claramente se evidencia que la destitución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y por ende no tiene asidero efectivo de la norma aplicada.
Fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los Artículos 25, 27, 49, 93, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación inmediata al cargo como Oficial Jefe del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas que ocupaba para el momento de su destitución; el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación definitiva con el cálculo y de los demás beneficios laborales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Abogada Maribel Villamizar Carrero, apoderada judicial de la parte querellada en su condición de Abogada Sustituta de la Procuradora del estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Reconoce que la querellante se desempeño como agente de seguridad y orden público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas desde 16/07/2000 hasta el 31/08/2015, fecha en la que fue dada de baja con carácter de expulsión mediante Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Barinas, previa a la Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con el Nº 024/2015 de fecha 28/05/2015, que fue abierta e instruida de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por presuntamente haber incurrido la querellante en las faltas establecidas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Niega y rechaza que haya habido violación de derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, violación al debido proceso, derecho a ser oído, a la asistencia jurídica como lo alega en su petitorio.
Que la querellante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento desde el principio con el acto de la notificación, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la defensa de sus derechos, tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargo de fecha 29/07/2015; como se evidencia en el escrito presentado por la querellante estando dentro del lapso para la consignación del mismo, asimismo se le concedió el derecho a promover y evacuar pruebas que considerara conveniente dejando transcurrir el lapso íntegramente en la que la querellante no se presentó ni evacuo ningún tipo de pruebas por si ni por medio de apoderado judicial, quedando evidenciado que el órgano instructor le dio cumplimiento cabal o lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para iniciación del procedimiento.
Que de igual forma se observa en la notificación signada con el Nº O.C.A.P Nº 441/2015, de fecha 25/06/2015, la cual aparece como recibida y firmada por la querellante en fecha 14/07/2015, mediante la cual se le notifica que en fecha 28/05/2015, se inició Averiguación Administrativa Disciplinaria signada bajo el Nº 024/2015; por las presuntas faltas contempladas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; señalando que en ningún momento se violo derechos y garantías de la querellante, de lo cual deduce que los alegatos realizados por el querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales son contradichos e irrelevantes por haber quedado demostrado lo contrario.
Rechaza que la Providencia Administrativa Nº 022/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, adolezca de vicios de falso supuesto ya que consta tanto en el expediente disciplinario signado con el Nº 024/2015, como también lo admite la querellante en su escrito de libelo de demanda al decir: “si bien es cierto que los días mencionados nuestra poderdante no se presentó a su lugar de trabajo también es cierto que ella justifico su ausencia tal como se evidencia en la constancia” de fecha 27 de abril de 2015, emitida por la Directora de la Fundación Bolívar y Martí Sede Barinas, donde hace constar que la paciente Silmar Liendo Historia Nº 18496, presenta un diagnostico de Cervicalgía Crónica recibiendo tratamiento de rehabilitación a diario en dicha fundación en horario de 02:30 p.m:, a 3:30 p.m., desde la fecha 22/04/2015 hasta 12/05/2015.
Que la querellante presento una constancia la cual hace mención a que recibiría un tratamiento de rehabilitación por una hora, mas no que contara con un reposo médico ni certificado de incapacidad temporal que hayan sido emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para esa fecha, ya que la constancia mencionada y presentada por la querellante no coinciden con los días de su inasistencia al lugar de trabajo.
Que por cuanto la querellante debía realizarse terapias de rehabilitación diaria de una (1) hora, ante tal situación el cuerpo querellado mediante la oficina de Recursos Humanos con oficio signado con el Nº D.R.R.HH-378, de fecha 27 de abril de 2015, y después de ser evaluada la situación decide su reintegro y reubicación laboral sin limitarla a su control y chequeo estableciéndole un cambio de horario para la prestación del servicio la cual debería presentarse durante la jornada diurna tal como se evidencia en las ordenes del día signadas con los Nº 125/15 de fecha 05/05/15, Nº 126/15 de fecha 06/05/15, Nº 127/15 de fecha 07/05/15, Nº 129/15 de fecha 09/05/15, Nº 132/15 de fecha 12/05/15; que asimismo se evidencia en los reportes policiales de fecha 05/05/2015, 06/05/2015, 07/05/2015, 09/05/2015 y 12/05/2015, que la querellante no se presentó a sus labores de servicio como transcriptora de talento en horas de la mañana ya que en horas de la tarde podía asistir a sus terapias, alegando la querellada que quedo demostrado claramente el procedimiento disciplinario no adolece de vicio de falso supuesto ya que la querellante ha admitido que falto los días 05, 06, 07, 09 y 12 de mayo de 2015, sin un reposo médico que le permitiera justificar su ausencia, solicita se declare sin lugar en presente recurso.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el lapso legal correspondiente la Abogada Yolmar Miranda Pérez, apoderada judicial de la querellante, consigno escrito de pruebas (folios 64 al 66 e/p), en el que promueven las documentales siguientes:
Copia Simple de Constancia emitida por la Directora de la Fundación Bolívar y Martí, de fecha 27/04/2015, con el objeto de demostrar que la querellante justificó su ausencia a su lugar de trabajo los días 05, 06, 07, 09 y 12 de mayo de 2015, con conocimiento del Servicio Médico, la Dirección de Recursos Humanos y del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, quienes firmaron y sellaron el recibido de dicho documento, (folio 17 e/p); Original de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el que según se demuestra la continuidad y gravedad de la condición de salud de la querellante que no le permitió cumplir con su jornada laboral ante durante y después de su rehabilitación (folio 20 e/p); Original de Control de Citas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con el objeto de demostrar que en efecto la querellante continuo bajo seguimiento médico por su delicada condición de salud, ameritando en forma continuada reposo médico ante su enfermedad al punto de ser incapacitada de forma temporal (folio 28 e/p); Oficio de fecha 27/04/2015, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas con el objeto de demostrar la existencia del falso supuesto de hecho en el cual se fundamentó la decisión de destituir a la querellante ya que en el mismo se lee: “…después de ser evaluada por la comisión de la junta médica y Supervisora Agregada Dra. Waffa Saab Saab a partir de la presente fecha se decide su reintegro y reubicación laboral…”, no existiendo realmente evidencia en el expediente administrativo que la querellante haya sido evaluada ciertamente por la presunta Junta Médica, que además este oficio evidencia que la orden de que la querellante debía laborar fue impartida por el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas Comisionado (CPEB) Yonny Moreno sin estar facultado legalmente para emitir opinión médica con relación al estado de salud de la querellante (folio 3 a/a); Reporte Policial de fecha 05/05/2015, para según demostrar la existencia del falso supuesto de hecho en el cual se fundamentó la decisión de destituir a la querellante ya que en el mismo manifiesta que la querellante fue evaluada por una presunta Junta Médica de la que no consta ninguna actuación dentro del expediente administrativo (folio 5 a/a); Reporte Policial de fecha 06/05/2015, con el objeto de demostrar la existencia del falso supuesto de hecho en el cual se fundamentó la decisión de destituir a la querellante ya que en el mismo manifiesta que la querellante fue evaluada por una presunta Junta Médica de la que no consta ninguna actuación dentro del expediente administrativo (folio 6 a/a); Reporte Policial de fecha 07/05/2015, según para demostrar la existencia del falso supuesto de hecho en el cual se fundamentó la decisión de destituir a la querellante ya que en el mismo manifiesta que la querellante fue evaluada por una presunta Junta Médica de la que no consta ninguna actuación dentro del expediente administrativo (folio 7 a/a); Reporte Policial de fecha 09/05/2015, con el objeto de demostrar la existencia del falso supuesto de hecho en el cual se fundamentó la decisión de destituir a la querellante ya que en el mismo manifiesta que la querellante fue evaluada por una presunta Junta Médica de la que no consta ninguna actuación dentro del expediente administrativo (folio 8 a/a); Reporte Policial de fecha 12/05/2015, con el fin de demostrar la existencia del falso supuesto de hecho en el cual se fundamentó la decisión de destituir a la querellante ya que en el mismo manifiesta que la querellante fue evaluada por una presunta Junta Médica de la que no consta ninguna actuación dentro del expediente administrativo (folio 9 a/a); Circular 421 con el objeto de demostrar los obstáculos que fueron colocados a la querellante para que la misma se viera imposibilitada de hacer entrega de sus reposos médicos en su delicada condición de salud (folio 35 e/p); Original de Oficio consignado ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de mayo 2015, con el fin de demostrar que la querellante se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo como único medio para dejar constancia de la entrega de sus reposos médicos ante la negativa de la Institución de recibir los reposos médicos (folio 36 e/p); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
También promueve las siguientes instrumentales: Original de Original de Reposo Médico con el fin de demostrar la condición de salud grave por la cual atravesaba la querellante previamente a su tratamiento de rehabilitación lo que la imposibilitaba a laborar en su sitio de trabajo. (folio18 e/p); Original Informe médico con él fin de demostrar que era persistente la condición grave de salud de la querellante por lo que en efecto imposibilitaba laborar en su sitio de trabajo. (folio 19 e/p); Original de Referencia Médica con el objeto de demostrar que en efecto la querellante continuó bajo seguimiento médico por su delicada condición de salud (folio 22 e/p); Original de Informe Médico con el objeto de demostrar que en efecto la querellante continuó bajo seguimiento médico por su delicada condición de salud (folio 23 e/p); Original de Reposo Médico con el fin de demostrar que en efecto la querellante continuo bajo seguimiento médico por su delicada condición de salud ameritando de forma continuada reposo médico ante su enfermedad (folio 24 e/p); Original de Informe Médico con el objeto de demostrar que en efecto la querellante continuo bajo seguimiento médico por su delicada condición de salud (folio 25 e/p); Original de Reposo Médico con el fin de demostrar que en efecto la querellante continuó bajo seguimiento médico por su delicada condición de salud ameritando de forma continuada reposo médico ante su enfermedad (folio 26 e/p); Original de Reposo Médico con el Objeto de demostrar que en efecto la querellante continuó bajo seguimiento médico por su delicada condición de salud (folio 27 e/p); a las que no se les otorga ningún valor probatorio por constituir las mismas documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez pretende la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Señala que ingreso como Agente a dicho cuerpo policial mediante Resuelto Nº DP.56/2000, de fecha 16 de julio de 2000, siendo destituida en el cargo de Oficial Jefe; que en fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Comisario (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas aperturo una averiguación administrativa signada bajo el Nº 024/2015, que culmino con su destitución por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual contempla la inasistencia injustificada al trabajo por no presentarse a su lugar de trabajo los días 05, 06, 07, 09 y 12 de mayo de 2015.
Solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas que ocupaba para el momento de su destitución; se condene la nulidad absoluta del acto administrativo al pago de los salarios dejados de percibir desde destitución hasta la reincorporación definitiva al cargo que ostentaba, con el correspondiente cálculo y los demás beneficios laborales igualmente dejados de percibir.
Denuncia que del acto administrativo sometido a control jurisdiccional se desprende el vicio de falso supuesto de hecho puesto que la querellante fue destituida a través de una averiguación administrativa fundamentada en un falso supuesto de hecho por cuanto la realidad de lo sucedido es otra, alega la querellante que justifico sus ausencias; que de los reportes policiales elaborados por los funcionarios de guardia así como el oficio de fecha 27 de abril de 2015, signado con el Nº D.R.R.H.H. 378, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos se menciona una presunta Junta Médica que la valoró junto con la Supervisora agregada Dra. Waffa Saab, quienes decidieron su reintegro y ubicación para control diario, sin que dentro de las actuaciones de las investigaciones consten actuaciones emanadas de la referida Junta Médica, que al no existir constituye el vicio de falso supuesto de hecho.
Que en los reportes policiales se hace mención que al momento de presentar la constancia médica en fecha 01 de mayo de 2015, se le informó que debía asistir en horas de la mañana a trabajar y en horas de la tarde podía cumplir con su terapia hecho éste que se constituye también como un falso supuesto de hecho, por cuanto nunca se dejo constancia de eso en ninguna parte por lo que tampoco fue anexado a la investigación administrativa.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda niega y rechaza que haya habido violación de derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, violación al debido proceso, derecho a ser oído, a la asistencia jurídica como lo alega la querellante en su petitorio, puesto que la querellante tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento desde el principio con el acto de la notificación, tuvo acceso al expediente, pudo exponer lo que consideró conveniente para la defensa de sus derechos, tuvo oportunidad de presentar su escrito de descargo de fecha 29/07/2015; como se evidencia en el escrito presentado por la querellante estando dentro del lapso para la consignación del mismo, asimismo se le concedió el derecho a promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente dejando transcurrir el lapso íntegramente en la que la querellante no se presentó ni evacuo ningún tipo de pruebas por si ni por medio de apoderado judicial, quedando evidenciado que el órgano instructor le dio cumplimiento cabal o lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para iniciación del procedimiento.
Que de igual forma se observa en la notificación signada con el Nº O.C.A.P Nº 441/2015, de fecha 25/06/2015, la cual aparece como recibida y firmada por la querellante en fecha 14/07/2015, mediante la cual se le notifica que en fecha 28/05/2015, se inició Averiguación Administrativa Disciplinaria signada bajo el Nº 024/2015; por las presuntas faltas contempladas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; señalando que en ningún momento se violo derechos y garantías de la querellante, de lo cual deduce que los alegatos realizados por el querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales son contradichos e irrelevantes por haber quedado demostrado lo contrario.
Rechaza que la Providencia Administrativa Nº 022/2015, de fecha 31 de agosto de 2015, adolezca de vicios de falso supuesto ya que consta tanto en el expediente disciplinario signado con el Nº 024/2015, como también lo admite la querellante en su escrito de libelo de demanda al decir: “si bien es cierto que los días mencionados nuestra poderdante no se presentó a su lugar de trabajo también es cierto que ella justifico su ausencia tal como se evidencia en la constancia” de fecha 27 de abril de 2015, emitida por la Directora de la Fundación Bolívar y Martí Sede Barinas, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
En tal sentido debe este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto alega la querellante que fue destituida a través de una averiguación administrativa fundamentada en un falso supuesto siendo otra la realidad de lo hechos, habiendo justificado sus ausencias al lugar de trabajo; señalando que en los reportes policiales elaborados por los funcionarios de guardia así como el oficio Nº D.R.R.H.H. 378 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos se menciona de una presunta Junta Médica que la valoró junto con la Supervisora agregada Dra. Waffa Saab, quienes decidieron su reintegro y ubicación para un control diario; sin que dentro de las actuaciones de las investigaciones consten actuaciones emanadas de la referida Junta Médica, que al no existir la mismas se constituye el vicio de falso supuesto de hecho; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa se aperturo con motivo a las inasistencias al trabajo de la funcionaria Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, las cuales a juicio de la hoy querellada fueron injustificadas, pues se desprende de los reportes policiales de fecha 05/05/2015, 06/05/2015, 07/05/2015, 09/05/2015 y 12/05/2015, (folios 29, 30, 31, 32 y 33 e/p) que la querellante no se presentó a sus labores de servicio quien se encontraba de reposo después de ser evaluada por la Comisión de la Junta Médica y la Supervisora Agregado (CPEB) Dra. Waffa Saab quienes decidieron su reintegro y ubicación para un control y chequeo diario el cual seria remitido cada 15 días al Departamento de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; asimismo se constata del oficio signado con el Nº D.RR.HH 378, de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 34 e/p), que la querellante Silmar Endrina Liendo Gutiérrez, se encontraba de reposo después de ser evaluada por la Comisión de la Junta Médica y la Supervisor agregado (CPEB) Dra. Waffa Saab la cual decidió su reintegro y ubicación laboral de igual forma se decidió que la querellante debía proceder a su respectivo control y chequeo, remitiéndose a dicha dirección cada quince (15) días planilla de asistencia diaria; toda vez, que la querellante no logró desvirtuar dichas faltas o inasistencias al lugar de trabajo por tanto resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de derecho. Así se decide.
Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 02 de mayo de 2016, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 1 a/a) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 024/2015, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que culmino con la destitución de la querellante por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual contempla la inasistencia injustificada al trabajo por no presentarse a su lugar de trabajo los días 05, 06, 07, 09 y 12 de mayo de 2015; Notificación de la Averiguación Administrativa Nº 024/2015, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas dirigida a la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez (folio 46 a/a); Formulación de Cargos de fecha 21 de julio 2015, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (Folio 48 y 49 a/a); Escrito de Descargo consignado por la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez (querellante) (folio 56 y 57 a/a); Auto de apertura del lapso probatorio en el cual el funcionario (a) promueve y evacua las pruebas que considere convenientes para la defensa de su derecho e interés (folio 58 a/a); Auto mediante el cual se dejo constancia que la funcionaria querellante no se presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el procedimiento por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 59 a/a); Auto y Oficio acordando la remisión del expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Polícia del Estado Barinas (folio 60 y 61 a/a); Escrito Opinión Jurídica (folio 63 y 64 e/e); Acta Nº 020/2015 de fecha 26 de agosto de 2015; emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se declaro procedente la destitución de la funcionaria policial oficial/jefe (CPEB) Silmar Endrina Liendo Gutiérrez (folio 67 al 74 a/a); Notificación a la ciudadana Silmar Endrina Liendo Gutiérrez de fecha 31/08/2015 relacionada con la Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folios 75 al 76 y vto a/a); Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la cual se procedió a la destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial jefe) a la Silmar Endrina Liendo Gutiérrez.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole a la querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que no fueron ejercidos por el mismo; igualmente se desprende de las mencionadas actas, que la funcionaria investigada no logró desvirtuar en sede administrativa las inasistencia a su lugar de trabajo, por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILMAR ENDRINA LIENDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.550.989, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Deisy Janeth Mora Salcedo y Ricard Yolmar Miranda Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.536 y 159.788, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena Notificar a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x___. Conste.- MKSC/yjr/yvr.-
Exp. Nº 9748-2015
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