Expediente N° 9740-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.297.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio CRISTOBAL ROA DIAZ, EUDIS ALEXANDER SAEZ E HILDEMARO RINCON GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.899, 194.461 y 211.082 en su orden.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio María Inés Rosales de Pérez, José Angel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal, Maranny Alejandra Hidalgo Camacho, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero, Dalia Coromoto Leal y Argelia Auremar Berrios Morillo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 195.110, 146.631, 197.317, 127.270, 200.236, 208.570, 187.776, 193.483, 252.647 y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió ante este Juzgado Superior, escrito de libelo de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Oscar José Quintero Cadenas contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial y ordeno citar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, para que compareciera a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, así mismo se ordenó notificar y solicitar al Director General de la Policía del Estado Barinas, los antecedentes administrativos, los cuales serian remitidos dentro de un plazo de quince (15) días consecutivos contados a partir de su notificación y notificar al ciudadano Gobernador del Estado Barinas. Librándose el oficio y boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 24/05/2016, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual consignó los oficios de citación y notificación librados al Procurador General del Estado Barinas, y al Gobernador del Estado Barinas, con sellos de recibido y firmado por los ciudadanos Marlene Abreu y Libio Lozano respectivamente, y en fecha 31 de ese mismo mes y año, consignó el oficio librado al Director General de la Policía del Estado Barinas, sellado y firmado por la ciudadana Celia Martínez.
Mediante oficio Nº I.C.A.P Nº 570/16 de fecha 11/07/2016, proveniente del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, se recibió copia certificada de expediente administrativo del demandante.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Luz Noraima Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.122, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, lo hizo en los términos allí expuestos.
Por auto dictado en fecha 26/07/2016, se fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En la oportunidad fijada (03/08/2008) tuvo lugar la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes y vista la exposición de las mismas, así como la solicitud de la parte querellante de la apertura del lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley de Estatutos de la Función Pública se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
En el lapso respectivo, solo la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas en los términos allí expuestos.
Vencido el lapso para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas, por auto dictado en fecha 23/09/2016, se admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 11 de octubre de 2016, fue fijado el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, a las diez de la mañana (10:00 am), la cual fue celebrada el día 20 de octubre de 2016, dejándose constancia que ambas parte estuvieron presente al acto, estableciéndose asimismo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 31 de octubre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oscar José Quintero Cardenas contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que acude a esta autoridad a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24/08/2015, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual se acordó la destitución del cargo que venia desempeñando como agente de seguridad y orden público, adscrito al cuerpo de policía del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numerales 2 y 5.
Que alega el falso supuesto de hecho por cuanto la administración debió profundizar más la investigación, aunado a que faltaron diligencias de investigación por realizar, que durante la investigación no fue sometido ha recibir asesoria jurídica, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada, violandose de esa manera lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Alega el vicio de inmotivación, por cuanto el proyecto de recomendación, no anexa el nombramiento o resolución de la facultad de quien lo suscribe, incurriendo en lo dispuesto al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada en ejercicio Luz Noraima Vergara, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, señalando que el funcionario Oscar José Quintero Cardenas, fue dado de baja con carácter de destitución en virtud de una averiguación administrativa, con la cual se logro la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, el cual incurrió en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente solo la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Escrito libelar, auto de admisión de la misma y poder otorgado a los abogados Cristobal Roa Díaz, Eudis Alexander Saez e Hildemaro Rincón García. Los mismos no constituyen medios de pruebas en sí mismos susceptibles de valoración, razón por la cual resultan inapreciables.
Notificación de oficio Nº O.C.A.P-640/15 de fecha 25/08/2015; acta informativa de fecha 28/01/2015; entrevistas de fecha 10/02/2015, rendidas por los ciudadanos Oscar José Quintero Cadenas, Cepulveda Mogollon Oscar José, Luis Orlando Ramírez Rojas, Breyde Javier Mendez Molina, Zapata José Apolinar, Ilis Jordano Ditama Lara, Roa Suarez Efrain Leonardo, Bravo Matute Roger Alexander, Torre Escalona Ali Yumar, Zenaida del Carmen Fernández Ruiz, Martinez Berrios Edixon José; reporte policial de fechas 20/01/2015 y 18/02/2015; acta policial de fecha 20/02/2015; record de conducta de fecha 09/03/2015; orden del día Nº 027, de fecha 27/01/2015; relación de ciudadanos procesados y penados de la Sala de Retención Preventiva Policial de fecha 20/02/2015; escrito de descargo de fecha 08/07/2015; acta Nº P-15-00050, de fecha 27/01/2015; copia certificada del libro interno del reten policial, de fecha 27/01/2015; orden del día Nº 028, de fecha 28/01/2015; proyecto de recomendación Exp. 016/2015, de fecha 27/07/2015; acta de consejo disciplinario Nº 015/2015, de fecha 27/07/2015. Por conformar actuaciones del Expediente Administrativo se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Copia certificada de: Nombramiento del ciudadano Oscar José Quintero Cadenas, al cargo de Agente de Seguridad Pública, emitida por las Fuerzas Armadas Policiales; diploma del alumno Oscar José Quintero, por haber aprobado el curso de formación de agente de seguridad y orden público; titulo de técnico Superior universitario de servicio de policía del ciudadano Oscar José Quintero, emitido por la Universidad Nacional de la Seguridad; decreto Nº 475, de fecha 21/04/2014, dirigido al ciudadano Oscar José Quintero, mediante la cual se le otorga el ascenso de Supervisor Agregado adscrito a la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Barinas. Por cuanto dichos instrumentos no aportan elemento alguno vinculado con los hechos controvertidos en este juicio, resulta inapreciable los mismos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones generales:
Previamente, debe advertirse que el demandante indica en su escrito libelar que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, siendo constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por el actor. Así se decide.

En tal sentido debe este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto alega el querellante que la administración debió profundizar más la investigación, aunado a que faltaron diligencias de investigación por realizar, que durante la investigación no fue sometido ha recibir asesoria jurídica, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada, violandose de esa manera lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. En tal sentido se observa, que la averiguación administrativa se aperturo con motivo de la novedad ocurrida en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención en el servicio, produciéndose una situación de sublevación por parte de los privados de libertad, en la cual de las actuaciones cursantes en el acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 016/2015, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, se puede constatar que el querellante no logró desvirtuar dichas faltas al lugar de trabajo, así como que la administración cumplio con el procedimiento administrativo correspondiente, con la normativa legal establecida, por tal razón resulta improcedente la denuncia formulada relacionada al falso supuesto de derecho. Así se decide.

Para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 15 de julio de 2016, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 016/2015, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Lcdo. Carlos Luis Panacual, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, que culmino con la destitución del querellante por presunta negligencia, descuido, supervisión y falta de atención en el servicio, produciendo una situación de sublevación por parte de los privados de libertad en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Notificación de dicho acto dirigida al querellante de fecha 25/06/2015; Formulación de Cargos de fecha 02 de julio 2015, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; Escrito de Descargo consignado por la parte actora de fecha 08/07/2015; Auto de apertura del lapso probatorio en el cual el funcionario (a) promueve y evacua las pruebas que considere convenientes para la defensa de su derecho e interés; Escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante en fecha 13/07/2015; Auto y Oficio acordando la remisión del expediente disciplinario a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Polícia del Estado Barinas; Escrito Opinión Jurídica; Acta Nº 015/2015 de fecha 20 de agosto de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se declaro procedente la destitución del funcionario policial aquí demandante; Notificación del demandante de fecha 25/08/2015; Providencia Administrativa Nº 018/2015 de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la cual se procedió a la destitución del cargo del demandante.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además fueron ejercidos por el mismo; igualmente se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputo, por lo que no se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia, se desechan tales alegatos. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSE QUINTERO CADENAS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X______. Conste.
La Scria.
FDO.
MKSC/rcb.-
Exp. 9740-2015.-