REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157°
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.232, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, interpuso Acción de Amparo Constitucional, presuntamente contra el “INSTITUTO DE VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
El accionante planteó su solicitud en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“El Artículo 27 de la Constitución Nacional la Carta Magna, el libro de todos de la R.B.V y en espíritu y en la ley de personas con discapacidad y el la ley de aligeramiento de trámites, y el articulado de 50 años firmando convenios contra la discriminación de personas con discapacidad, la contraparte es Carlos Rotondalo director del seguro social o Instituto de los Seguros Sociales IVSS el cual ni firmo asistió ni respondió la demanda, en donde yo le vencí y también vencí a la Zona Educativa del Estado Barinas, la cual Institución si asistió pero no cumplió su palabra dada de devolverme mi cargo como profesor de aula y en todos estos años he estado tratando de entrar y nunca me han permitido trabajar y ahora cuando me incapacitan por el Instituto de Biblioteca Nacional, me tilda la misma psiquiatra que refrendo mi carnet de discapacidad, me tilda de Bipolar (…) yo también le pido Al tribunal que condene al seguro social en la persona del señor carlos rotondaro al pago de 2 pensiones en dólares ya que estoy recibiendo tratamiento psiquiátrico contra el consumo de heroína a la cual droga llegue a través del consumo de morfina recetadas originalmente para aguantar el dolor y los daños residuales certificados dentro de la demanda como son ancefalitis postraumática demencia mecánica, psicosis funcional además de recibir tratamiento toxicológico en cuanto este tratamiento incluye días de hospitalización y al cambio es costoso y no tengo plata también el tribunal podría en bondad y como defensor de DDHH podría en discrecionalidad pedirme un nombramiento de un defensor público ya que me dijeron que no me pueden defender ante la ley de defensa pública lo permite, ellos se dictaminan de esa ley pero este tribunal puede nombrarlo un defensor. Además pido el tribunal que condene al ministerio de educación a expedirme una jubilación por razones humanitarias fue (…)”.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional, es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ahora bien, luego de efectuarse la lectura íntegra del contenido del escrito de Amparo Constitucional, quien aquí decide estima necesario citar parte de la sentencia Nº 715 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en fecha 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, quien en relación a la admisibilidad del Amparo estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte”.
En base al criterio jurisprudencial supra transcrito este Juzgado Superior observa que el escrito objeto de la presente acción, se encuentra redactado de manera confusa e ininteligible, de tal manera que no se puede deducir específicamente el acto o actuación contra la cual se acciona ni el ente o sujeto agraviante, toda vez que se indican actuaciones de diversos sujetos como agraviantes, entre ellos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Zona Educativa del Estado Barinas y al Ministerio de Educación, sin señalar además de manera clara y precisa los derechos o garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, así como sus argumentos y petitorio. En base a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud de amparo no es susceptible de enmienda pues la corrección a la que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo.
En consecuencia, al constatarse que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Vitelio José Herrera Lamus, se encuentra de tal modo viciada por ininteligible e incomprensible, ya que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, resulta forzosa su declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Vitelio José Herrera Lamus, titular de la cédula de identidad Nº V-8.092.232, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897 presuntamente contra el “INSTITUTO DE VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
MKSC/yj/ap.-
Expediente Nº 9824-2016.-
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