REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ESTRUCTURAS PEBET, C.A. (PEBETCA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el Nº 19, folios 80 al 84 y vuelto, Tomo VII, correspondiente a los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho Juzgado, representada por el ciudadano Pedro Rafael Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.293, en su condición de presidente y representante.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Freddy Díaz Hernández, Asdrúbal Rafael Piña Soles y Pedro Luís Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.216, 39.296 y 114.035, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Recurso de nulidad.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano Pedro Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.293, debidamente asistidos por los abogados Freddy Díaz Hernández y Asdrúbal Piña Soles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.216 y 39.296 respectivamente, actuando en su condición de presidente y representante legal de la empresa “Estructuras Pebet, C.A. (PEBETCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el Nº 19, folios 80 al 84 y vuelto, Tomo VII, correspondiente a los Libros de Registro de Comercio, interpuso recurso de nulidad, contra la Resolución de fecha 01 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se acordó solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, se abrió a pruebas el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; promoviendo pruebas ambas partes, y admitidas por medio de auto de fecha 04 de abril de 2008.

En fecha 08 de abril de 2008, se dio inicio la relación en el presente juicio, conforme a lo previsto en el octavo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En la oportunidad de la celebración del acto de informes se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la empresa recurrente, así como del apoderado judicial de la parte recurrida, y el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 29 de abril de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció en fecha 07 de julio de 2008.

En fecha 08 de julio de 2.008, este Tribunal Superior dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar decisión; siendo prorrogado dicho lapso mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010, por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el representante legal de la empresa recurrente en su escrito libelar, que pretende la nulidad de la resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 01 de marzo de 2007, notificado el día 22 de marzo de 2007, mediante la cual declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta suscrito entre dicho municipio y su representada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del referido Municipio, en fecha 06 de enero de 1995, bajo el Nº 7, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, correspondiente al Primer Trimestre de dicho año; declarándose el reconocimiento de la propiedad y la posesión del aludido Municipio sobre el lote de terreno ubicado en el sector “la Hormiga”, con una superficie de ciento nueve mil doscientos metros cuadrados (109.200 M2), contra la cual interpuso recurso de reconsideración, siendo declarado extemporáneo.

Alega que al prenombrado Alcalde no le asiste razón cuando desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo impugnado, pues esta última se dictó en fecha 01 de marzo de 2007, que aun cuando la notificación tiene fecha de 22 de marzo de 2007, la misma fue recibida el día 30 de marzo de 2007, razón de lo cual, el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos comenzaba a transcurrir a partir de esa última fecha, lo que hace improcedente la consideración de extemporaneidad aducida por la recurrida.

Que el asunto inherente al procedimiento de recuperación del terreno vendido se inició conforme a la Resolución Nº 16/05, de fecha 02 de febrero de 2005, la cual aduce dio origen a la Resolución Nº 210/2005, de fecha 22 de julio de 2005, a través de la cual se ordenó el cierre y archivo del expediente de recuperación, signado con el Nº 001/2005, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por no haberse interpuesto contra ella recurso alguno.
Que posteriormente la aludida Alcaldía procedió a dictar la resolución administrativa objeto del presente recurso, siendo originada de un procedimiento que estaba totalmente cerrado y concluido, y que sólo se había establecido como condición para su continuación que existiera razones de interés público que lo justificaren, fundamentándose en que la Resolución dictada por ese mismo despacho en fecha 22 de agosto de 2006, revocó y dejó sin efectos jurídicos la precitada resolución Nº 210/2005, para acordar al mismo tiempo el reinicio del procedimiento administrativo, amparándose en lo establecido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que los supuestos legales contenidos en el mismo encuadre en dicho acto revocatorio, dado que el acto administrativo que ordenó el cierre del expediente originó derechos subjetivos a su representada.

Que la resolución impugnada carece de motivación, esto es, “el interés público que la justificaren”, vulnerando lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que para la fecha en que fue dictada la resolución, cuya reconsideración fue negada, e incluso para la fecha en que se dictó el acto administrativo revocatorio, que acordó el reinicio del procedimiento, estaba consumada con creces la perención, puesto que, desde el día en que se acordó el cierre del expediente, esto es, 22 de julio de 2005, habían pasado mas de los cuatro meses a que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que aun cuando existieren causas que justifique tal tardanza, debía dejarse constancia de ella, indicando la prorroga del caso; que tanto la resolución que desestimó el recurso de reconsideración, como el acto administrativo que declaró resuelto el contrato de adjudicación en venta, son incongruentes en relación a los alegatos y defensas que le fueron expuestos, pues se omitió pronunciamiento de todos y cada uno de los aspectos que fueron llevados por su representada, vulnerando de ese modo lo previsto en el artículo 62 ibídem.

Que de las pruebas aportadas en el expediente, su representada presentó proyecto habitacional que sería desarrollado en el aludido terreno, cuyo análisis fue omitido por la Alcaldía recurrida al momento de dictar la resolución impugnada, configurando así el vicio de inmotivación.

Que en el supuesto negado, que la reapertura del procedimiento administrativo hubiere sido dictada dentro de los parámetros legales, el lapso de dos años para la construcción de al menos el cincuenta por ciento de la obra, a que hace referencia la normativa señalada en la resolución recurrida, “debió empezarse a contar a partir de esa misma fecha, pues sería injusto e ilegal el que se pretenda aplicar contra (su) representada un lapso para consumar contra ella una sanción, y otro lapso distinto para que ella pudiera dar cumplimiento a las tales labores de construcción”.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la resolución que declaró resuelto el contrato de adjudicación en venta, cuya reconsideración fue desestimada, así como del acto administrativo que negó tal reconsideración.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, en su condición de apoderado judicial, de la parte recurrida, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos: que no se indica con exactitud el acto administrativo recurrido, requisito necesario para determinar contra que acto se interpone el presente recurso.

Que con respecto al alegato de que no le asiste razón al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando procedió a desestimar el aludido recurso de reconsideración, señala que éste último fue consignado por ante la Sindicatura Municipal de dicho Municipio en fecha 23 de abril de 2007, siendo que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, esto es, 22 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición del recurso de reconsideración (23/04/2007), habían transcurrido 19 días hábiles, por lo tanto se encontraba fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual fue declarado extemporáneo.
Arguye que el recurrente no indica específicamente cuales son esos errores en que incurrió el acto administrativo impugnado, así como tampoco señala en que consistieron los supuestos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que incurrió el mismo constituyendo una indeterminación de los supuestos hechos y fundamentos, causando de esa forma indefensión a la corporación municipal.

Que una vez sustanciado el procedimiento de recuperación, emanó la resolución Nº 210/2005, en la que se ordenó el cierre y archivo del expediente Nº 001/2005, el cual no podía considerarse definitivamente firme, por cuanto el mismo quedó sujeto a una condición suspensiva, que indica que “(e)l Municipio podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”; de igual forma señala, que el cierre del prenombrado expediente surgió en virtud del acuerdo celebrado entre la Asociación Civil “Los Manantiales”, la empresa demandante y la parte recurrida, donde dicha empresa asumió el compromiso de desarrollar un complejo urbanísticos y habitacional sobre el terreno en cuestión; constatándose en la sustanciación del referido expediente que la empresa recurrente no cumplió con la obligación de construir a lo que inicialmente se había comprometido, así como tampoco cumplió con la ejecución del proyecto al que se comprometió posteriormente; circunstancia esta que le faculta a su representada a resolver de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta, tal como lo hizo a través de resolución Nº 96/2007, de fecha 01 de marzo de 2007. Que la resolución impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la denominada autotutela administrativa, establecida en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que es totalmente falso que las mencionadas resoluciones se encuentren inmotivadas, dado que del propio texto se puede observar que la misma señala el supuesto de hecho, y las disposiciones legales en que se fundamenta. La resolución de revocatoria y reinicio de procedimiento surgió por una razón justificada, esto es, la denuncia realizada por la Asociación Civil “Los Manantiales”, comunicando de esa manera el poco interés de la empresa accionante en cumplir con lo acordado en el acta de fecha 22 de julio de 2005; es así, como con fundamento en lo anterior, y aunado a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a dictar el acto administrativo Nº 402/2006, que ordenaba la revocatoria de la resolución Nº 210/2005, ordenando reiniciar la tramitación del procedimiento administrativo.

Que no puede declararse la perención del procedimiento, pues al momento de dictarse la resolución Nº 402/2006, lo que se hizo fue cerrar y archivar un expediente administrativo que fue sustanciado y cerrado por los motivos antes señalados, para que en ese mismo acto ordenar el inicio de un nuevo procedimiento tendiente a exigir el cumplimiento tanto con lo acordado en la referida acta, así como la construcción a la que estaba obligado, por tener un terreno de origen

Expone que con respecto al acto recurrido se dictó producto de un procedimiento administrativo debidamente conformado y sustanciado por la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que ese órgano sustanciador respetando el lapso para ello, se encargo de la recepción, estudio y análisis de todos y cada uno de los alegatos y pruebas presentados por la empresa “Estructuras PEBET, C.A.”, tal como se evidencia del informe legal, emitido por ese órgano, donde expone toda la tramitación y fundamentos legales, así como las recomendaciones, para así pasar a la fase de decisión, siendo esta, competencia del ciudadano Alcalde, quien previo acuerdo del Concejo Municipal, procedió a declarar resuelto de pleno derecho el referido contrato de adjudicación en venta, recuperando dicho lote de terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas del Estado Barinas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que en relación a la resolución que desestimó el recurso de reconsideración, el mismo fue declarado extemporáneo, en virtud de las razones antes expuestas; que por tales razones no pueden considerarse los mencionados actos administrativos viciados de nulidad, puesto que cada uno fue debidamente sustanciado y resuelven por su parte los asuntos allí planteados.

Asimismo, alega que no es objeto de discusión el hecho de que si la empresa recurrente presentó o no el proyecto habitacional, cumplió o no con la ejecución del mismo, dado que ello se resolvió en sede administrativa; de igual forma señala, que no es cierto que la resolución no fue motivada, pues tiene su fundamento en el incumplimiento de la prenombrada empresa, y en la potestad que tiene el municipio de recuperar, conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 58 de la Ordenanza Municipal.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el Abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas en el que promueve documentales que constan en los antecedentes administrativos del caso, que rielan en copias fotostáticas certificadas a los folios 164 al 455 del presente expediente; a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

Por su parte el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de pruebas en el que promovió documentales que constan en los antecedentes administrativos del caso, que cursan en copias fotostáticas certificadas, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente.

Por lo que se refiere a la promoción del “mérito favorable que se desprende de los (a)utos, en todo cuanto beneficie a (su) representado”, al respecto debe advertirse que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, razón por la cual se desecha tal promoción.

En lo atinente a la promoción del contenido del artículo 58 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional no les otorga valor probatorio, con fundamento en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho).

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 05 de mayo de 2008, el Ministerio Público del Estado Barinas, mediante oficio Nº 06-F13-007-08, consigna escrito de opinión, negando que el recurso de reconsideración se haya presentado de manera oportuna, que de los recaudos acompañados del escrito libelar no se observa ningún acuse de recibo o firma estampada por algún representante legal de la recurrente, que demuestre haber sido notificada en fecha 30 de marzo de 2007, por el contrario, de los antecedentes administrativos, se evidencia acto administrativo, de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se le notificó en la misma fecha (22/03/2007) del contenido de la resolución Nº 96/2007, del 01 de marzo del referido año, según aparece signado en la parte superior derecha, por lo tanto se debe desechar tal argumento.

Que la Resolución Nº 210/2005, de fecha 22 de julio de 2005, no vulneró lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no creo situación jurídica alguna a la demandante, cuando es el caso que ella participa de la naturaleza de un acto de trámite, que imposibilitó la continuación del procedimiento de recuperación de un terreno, cuya presunta propiedad estaba sujeta desde un principio a una condición resolutoria; que bajo esa perspectiva el pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio no puede concebirse, pues se encuentra limitado por las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, por causas de utilidad pública.

Que en lo atinente al vicio de inmotivación, y al quebrantamiento al principio de globalidad contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone que de una lectura de las actas procesales, se observa que debe desestimarse tal vicio, puesto que si bien es cierto del acto administrativo recurrido no se evidencia una motivación completa ni exhaustiva, pero que no es menos cierto que del informe de la Sindicatura Municipal se colige que el recurrente logró conocer los motivos en los cuales la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, apoyó la decisión de reabrir el procedimiento, y posteriormente resolver el contrato de adjudicación en venta del terreno en cuestión, así como el análisis de las pruebas y de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en sede administrativa.

Finalmente, sobre la denuncia referente a que en el caso concreto había operado la perención del procedimiento, por haberse extendido mas allá de los cuatro meses previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que tal argumento resulta improcedente, por cuanto el exceso de duración de un procedimiento mas allá de lapso establecido, esta concebido como una irregularidad formal de carácter irrelevante, que no trae ningún efecto invalidante. Asimismo, aduce que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, la perención sólo puede darse en aquellos casos incoados a instancia de interesado, por lo que es necesario que la inacción sea imputable al mismo interesado. Que por tales consideraciones debe declararse sin lugar el recurso de nulidad intentado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este órgano jurisdiccional determinar su competencia, y en tal sentido se constata que el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Tribunal Superior, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de “…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Resaltado nuestro).

En el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de la Resolución Nº 96/2007, dictada en fecha 01 de marzo de 2007, por el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta, suscrito entre el prenombrado Municipio y la empresa “PEBET, C.A.” (actora); de igual forma, solicita la nulidad del acto administrativo Nº 693/07, emitida en fecha 08 de mayo de 2007, por el referido Alcalde, a través del cual se le comunica al ciudadano Pedro Rafael Castillo, en su condición de representante de la empresa recurrente, la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por el mismo, contra la precitada resolución, por considerar extemporánea su presentación; argumentando a tal efecto que al ciudadano Alcalde no le asiste razón cuando procedió a desestimar el mencionado recurso de reconsideración, que aún cuando la resolución contra la cual va dirigido el mismo, fue proferida el día 01 de marzo de 2007, cuya notificación tiene fecha 22 de marzo de 2007, fue notificado posteriormente, esto es, 30 de marzo de dicho año, por lo tanto se encontraba dentro del lapso para su interposición. Que la resolución Nº 96/2007, surgió del procedimiento de recuperación del lote de terreno en litigio, el cual inició por medio del acto administrativo Nº 16/05, de fecha 02 de febrero de 2005, siendo que en el transcurso de dicho procedimiento se dictó resolución Nº 210/2005, mediante el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente, decisión que -aduce- quedó definitivamente firme, pues no se ejerció recurso alguno contra ella; resolución ésta última que fue revocada por la administración recurrida, a través de resolución de fecha 22 de agosto de 2006, amparándose para ello en lo previsto del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando fuera de los supuesto legales contenidos en el referido artículo. Que los actos administrativos impugnados se encuentran incursas en el vicio de inmotivación, toda vez que -a su decir- la administración debía motivar las razones de revocabilidad, que en este caso no eran otras más que “el interés publico que la justificaren”, cuestiones éstas que no fueron justificadas, ni mencionadas en ninguno de los considerandos de los actos administrativos impugnados, en relación a la resolución del ya nombrado contrato de adjudicación en venta; de igual forma, que en las mismas no fue valorado el proyecto habitacional a ser desarrollado sobre el lote de terreno en cuestión, presentada en sede administrativa. Que la resolución que ordenó la resolución del antes mencionado contrato, cuya reconsideración fue desestimada, fue dictado en abierta violación al estado de perención en que se encontraba el procedimiento, lo que se traduce en otra de las razones de ilegalidad dispuestas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que las resoluciones impugnadas vulneran lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, pues la administración omitió pronunciamiento respecto a los alegatos y pruebas presentadas en el procedimiento administrativo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrida señala que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, esto es, 22 de marzo de 2007, hasta el día de interposición del recurso de reconsideración (22/04/2007), ya habían transcurrido 19 días hábiles, en consecuencia, dicho recurso se encuentra fuera del lapso establecido por la ley, en virtud de ello fue declarado extemporáneo. Que si bien es cierto, el procedimiento administrativo de recuperación se inició con la resolución Nº 16/05, de fecha 02 de febrero de 2005, y luego de sustanciado éste, se dicto el acto administrativo Nº 210/2005, en la que se ordenó el cierre y consecuente archivo del expediente, el cual no puede considerarse definitivamente firme, dado que la misma estaba sujeta a una condición suspensiva que señalaba que el “Municipio podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés publico lo justifican”; de igual forma, agregó que este último acto administrativo se originó motivado al acuerdo celebrado entre la Asociación Civil “Los Manantiales” y la empresa “PEBET, C.A.”, no cumpliendo con su obligación de construir lo que inicialmente se había comprometido, como tampoco la ejecución del proyecto al que se comprometió posteriormente, razones que facultaba al aludido Municipio a resolver de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta. Que la resolución revocatoria constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada autotutela administrativa, establecida en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, que no es cierto que la resolución no fue motivada, puesto que tiene su fundamento en el incumplimiento comprobado de la recurrente y en la potestad que tiene el municipio de recuperar, tal como lo prevén los artículos 147 eiusdem, y 58 de la Ordenanza Municipal. Que el órgano sustanciador se pronunció en su informe, sobre todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la empresa demandante, exponiendo toda la tramitación y fundamentos legales pertinentes, así como la recomendación al ente encargado para decidir, por lo tanto no existe infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver previamente lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la no extemporaneidad para la fecha de presentación del recurso de reconsideración interpuesto por el mismo, contra la resolución Nº 96/2007, de fecha 01 de marzo de 2007; a tal efecto, se observa que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no se evidencia ningún acuse de recibo o firma de algún representante legal de la empresa, que demuestre que ciertamente fue notificado en fecha 30 de marzo de 2007; al contrario, al folio 170 de los antecedentes administrativos del caso, se refleja notificación Nº 370/07, de fecha 22 de marzo de 2007, en la que se le notificó, en esa misma fecha (22/03/2007), del contenido de la referida resolución Nº 96/2007, de la que se evidencia firma de la ciudadana Maryuri Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.301.534, de la que se presume ser empleada de la empresa “PEBET, C.A.”, documental que no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual se tiene como fidedigna; siendo así, considera quien aquí juzga, que desde la fecha en se le notificó del contenido del acto administrativo Nº 96/2007 (22/03/2007), al día de presentación del recurso de reconsideración, esto es, 23 de abril de 2007, había transcurrido con creces los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la presentación de dicho recurso, por tal razón se desecha tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior resolver el fondo de la controversia planteada, por lo tanto, pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, aduciendo que la administración debía motivar las razones de revocabilidad, que en este caso no eran otras más que “el interés publico que la justificaren”, cuestiones éstas que no fueron justificadas, ni mencionadas en ninguno de los considerandos de los actos administrativos impugnados, en relación a la resolución del ya nombrado contrato de adjudicación en venta; de igual forma, que en las mismas no fue valorado el proyecto habitacional a ser desarrollado sobre el lote de terreno en cuestión, presentada en sede administrativa. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:

“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘…Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Atendiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que el vicio de inmotivación ocurre cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo no expone las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el mismo. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el Informe elaborado por la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas (folios 188 al 198), funcionaria encargada de la sustanciación del procedimiento administrativo signado con el Nº 001/2005, según resolución Nº 402/2006, de fecha 23 de agosto de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde del prenombrado Municipio, del cual se desprende la valoración de las pruebas presentadas en sede administrativa por el recurrente, pasando a su vez a resolver los alegatos expuestos por el mismo; de igual forma se evidencia del acto administrativo Nº 96/2007, de fecha 01 de marzo de 2007, el cual cursa a los folios 176 al 178 del presente expediente, que en sus considerando, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través de la resolución Nº 16/05, de fecha 02 de febrero de 2005, dictado por el mismo, ordenó la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo de recuperación del terreno ubicado en el sector “La Hormiga”, el cual le fue adjudicado en venta a la empresa “Estructuras PEBET, C.A.”; asimismo, que conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “el Alcalde, previo Acuerdo expreso del Concejo Municipal está facultado para resolver de pleno derecho los contratos de Adjudicación en Venta de ejidos, en los que efectivamente no se haya construido en el lapso establecido en las leyes y Ordenanzas Municipales”; de igual forma, que “el adquiriente no cumplió con la construcción de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la construcción prevista y además no le dio ningún uso al terreno adjudicado en venta, comprobándose que el mismo no cumplió con la función social y la utilidad pública establecida en la Constitución de la República y en las demás leyes”, por tales razones resolvió declarar “(r)esuelto de pleno (d)erecho el (c)ontrato de (a)djudicación en (v)enta, suscrito entre el Municipio Barinas y la empresa PEBET, C.A …”, en consecuencia el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre el referido lote de terreno; constatándose de ese modo, que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues –a su decir- no llena los supuestos legales contenidos en dicho artículo, dado que los actos revocatorios comprenden únicamente para los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos a un particular, siendo que la resolución que ordenó el cierre y posterior archivo del expediente administrativo quedó –a su entender- definitivamente firme, por no haberse impugnado oportunamente. Al respecto considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 00187, de fecha 31 de enero de 2002, caso: Dioselina Rivero de Oropeza, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Criterio ratificado mediante sentencia Nº 00234, dictada por la misma Sala, en 17 de febrero del 2011).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige, que los contratos celebrados por las municipalidades, por medio de los cuales adjudica a los particulares terrenos ejidos, deben ser considerados como verdaderos contratos administrativos, pues cumplen las tres características básicas de los mismos; al respecto de la naturaleza jurídica de tales contratos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01175, de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Francisco Buysse, estableció lo siguiente:

“…la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control. Todo ello evidencia como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa.”.

De lo anterior se desprende, la particularidad que tienen los contratos administrativos, pues el Estado no se asimila a un particular, dado el objeto que pretende y el interés general que pueda ser afectado, intereses éstos que esta en la obligación de tutelar, en su condición de ente público; es así como la ley le otorga a la Administración la facultad de rescindir o resolver el contrato de manera unilateral, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, facultad ésta que no puede enajenar ni renunciar, pues la misma fue establecida con el objeto de permitir la ruptura de un vínculo que haya convertido en contrario los interés tutelados por el Estado; siendo dicha facultad el ejercicio de la potestad revocatoria que ostenta la Administración, en el ejercicio de una relación bilateral. En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte recurrida para dictar la Resolución Nº 402/2006, de fecha 23 de agosto de 2006, en efecto disponen:

“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, a través de sentencia Nº 2003-2562, de fecha 07 de agosto de 2003, caso: maría Antonia Peñaloza de Medina, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ´entrar` a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.
(…)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ´la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela`. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de es[a] Corte).
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
(…)
Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

De los artículos y la sentencia precedentemente citados se desprende la potestad que ostenta la administración pública de revisar de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos por razones de ilegitimidad, cuando el mismo esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad, cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público, de esa manera ajustarlos a derecho. De igual forma, tal potestad se ve limitada en la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, motivo por el cual la posibilidad de revocación puede ser ejercida mientras los mismos no hayan adquirido firmeza.

Por tales razones, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la Resolución Nº 210/2005, de fecha 22 de julio de 2005, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, ordenó el cierre y archivo del expediente de recuperación signado con el Nº 001/2005, haya generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a la empresa recurrente, o que el mismo haya quedado definitivamente firme, por cuanto en el mismo se dejó establecido como condición, y en virtud de la potestad revocatoria que ostenta la Administración Pública, la posibilidad de continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican; razones éstas que fueron expuestas claramente en la resolución Nº 402/2006, de fecha 23 de agosto de 2006, en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se revocó y se dejó sin efecto jurídico la precitada resolución (Nº 210/2005), ordenando el reinicio de dicho procedimiento administrativo, motivado al comunicado de fecha 07 de agosto de 2006, emanado de los representantes de la Asociación Civil “Los Manantiales”, en la que denuncian el poco interés de los representantes de la empresa “Estructuras PEBET, C.A.”, en el cumplimiento del Convenio suscrito por ellos, en fecha 22 de julio de 2005 (folios 317 al 318), donde la referida empresa se comprometió a realizar un desarrollo habitacional, para el beneficio de doscientas doce familias, sin que hayan presentado propuesta alguna para su realización, motivo por el cual solicitaron la reapertura del expediente Nº 001/2005; por lo tanto no se vulneró lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Con respecto al alegato atinente a que para el caso concreto ya había operado la perención del procedimiento administrativo en cuestión, pues –a su decir- para la fecha en que se dictó la resolución que ordenó el cierre y archivo del aludido expediente, hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo Nº 402/2006, y las resoluciones aquí impugnadas, se había superado el lapso de cuatro meses establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sobre tal particular la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2011-2021, de fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Luz Marina Zerpa Albornoz, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de elucidar si el fallo emitido por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, se hace necesario señalar que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
´Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses`. Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminaron con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
´Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio`.
En tal sentido, -tal y como fue alegado por la parte apelante- el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo; así como tampoco contempla –como erradamente denunció la parte recurrente en su escrito libelar- la figura de la ´caducidad`.
Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos [Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Además, cabe precisar que el instituto de la perención que según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al proceso por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso por la parte interesada; se encuentra estipulado es en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

De la sentencia parcialmente citada, se colige que la perención como modo anormal de la terminación del proceso, se configura por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por legislador (en este caso, dos meses, dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por la falta de impulso de la parte interesada; estableciendo asimismo, que el lapso al que alude el artículo 60 eiusdem, es el que corresponde a la administración pública para decidir los asuntos sometidos a su consideración, no existiendo en nuestra legislación, una causal de nulidad de los actos de la Administración referida a la decisión extemporánea de los procedimientos; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de perención. Así se decide.

Sobre el argumento referente a la violación a lo previsto en el artículo 62 ibídem, por cuanto –a su decir- la Administración recurrida, omitió pronunciarse acerca de todos y cada uno de los aspectos que fueron llevados como defensa por el recurrente en sede administrativa, se estima necesario citar lo dispuesto en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:

“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

Tal disposición, contempla el principio de exhaustividad administrativa, el cual indica el deber de la Administración Pública de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos planteados tanto en la petición, solicitud o recurso como en su sustanciación. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1138, de fecha 26 de junio de 2007, señalo lo siguiente:

“(…) La Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, ‘(S)i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. (Vid. Sentencia Nº 00042 del 17 de enero de 2007) (…)”.

En atención al artículo y jurisprudencia anteriormente citadas, se observa a los folios 188 al 198, Informe elaborado por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, funcionaria encargada de la sustanciación del procedimiento administrativo signado con el Nº 001/2005, según resolución Nº 402/2006, de fecha 23 de agosto de 2006, dictado por el ciudadano Alcalde del prenombrado Municipio, del cual se colige con meridiana claridad los antecedentes relacionados con el caso concreto, desde su inicio a su final; asimismo, las pruebas presentadas en sede administrativa; como también indica los alegatos expuestos por la recurrente y a su vez el fundamento por medio del cual fueron desechados los mismos; finalmente expone los fundamento de su decisión con sus respectivas recomendaciones; por tal motivo se desestima el alegado referente a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe declarar forzosamente sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.293, en su condición de presidente y representante de la empresa “Estructuras Pebet, C.A. (PEBETCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el Nº 19, folios 80 al 84 y vuelto, Tomo VII, correspondiente a los Libros de Registro de Comercio llevados por dicho Juzgado, debidamente asistido por los abogados Freddy Díaz Hernández y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.216 y 39.296, respectivamente, contra las resoluciones Nº 96/2007 y 693/2007, de fechas 01 de marzo de 2007 y 08 de mayo de 2007, en su orden, emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, se declaran firme las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.
La Scria.
FDO.
MKSC/rcb/mks
Exp. 6826-2007.-