REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º y 157°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano José Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.788, asistido por el abogado Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la Empresa Mancomunidad Noroccidental, representada por el ciudadano José La Cruz.
Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 06 de septiembre de 2016, siendo alrededor de las 2:00 pm. se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el botadero de basura del Municipio Barinas, sitio esté en el cual vende agua, chimó y cigarro a los trabajadores de los camiones del aseo urbano, alrededor de las 2:00 pm., de la tarde uno de los trabajadores de un camión perteneciente a la empresa MANCOMUNIDAD NORORIENTAL, le pidió que le vendiera un cigarrillo, procediendo a entregárselo, cuando de repente fue arrollado por otro camión de la misma empresa que estaba retrocediendo de forma imprudente, pasándole las ruedas delantera por las piernas, a la altura de la cintura, tratando de esquivarlo siendo inútil por la velocidad que llevaba, aduce que fue lo trasladaron al Centro Hospitalario Dr. Luis Razzetti de esta ciudad, donde fue intervenido de manera inmediata.
Aduce que ha corrido con los gastos de atención hospitalaria tales como: cirugías, exámenes, terapias, citas médicas a especialistas, transporte y medicinas prescritas por los médicos, que su concubina se dirigió hasta la empresa propietaria de esos camiones, siendo atendida por su gerente y representante legal ciudadano José La Cruz, quien manifestó que dicha empresa no se haría responsable por ningún accidente causado por sus empleados, que lo que podría hacer era facilitarle una ayuda humanitaria de cien mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 100.126,00), para los gastos, recibiendo un cheque del Banco Banesco.
Solicita se le indemnice por daños emergentes, así como, el lucro cesante, estimando la demanda por Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.687.500).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que constase en autos su notificación, consignará a los autos los estatutos de la Empresa Mancomunidad Nororiental, así como el registro de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dejando establecido en el referido auto, que si no hiciere lo requerido en el lapso concedido, la presente causa sería declarada inadmisible; siendo librada la respectiva Boleta de Notificación en esa misma fecha (17/11/2016).
En fecha 23 de noviembre de 2016, se consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano José Morillo.
Ahora bien, llegado el momento de proveer en el presente recurso, debe observarse que los artículos 35 ordinal 4 y 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:
Artículo 35.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes.
(…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…).
Articulo 36
“Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”
En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0417, de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Damacio José Herrera, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que en efecto el artículo 95 y su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
(…)
Es importante para esta Corte mencionar, que una vez entrada en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe atenderse a lo dispuesto en su artículo 35, donde se indica las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas:
’Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.’
Así las cosas, esta Alzada observa que el caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Damacio José Herrera, asistido de abogado contra la Gobernación del Estado Apure, por diferencias de prestaciones sociales, que a decir del recurrente recibió pago parcial en fecha 28 de septiembre de 2011, no obstante no consignó a los autos documento alguno que respalde tal alegato, solamente se limitó a consignar, constancias relacionadas con la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y el nombramiento del querellante, respectivamente, (…) los cuales no constituyen documento fundamental a los fines resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra esta Alzada observa que por cuanto la querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni tampoco en el lapso que le fuese concedido por el Juzgado a quo, indefectiblemente la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto…”.
En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo análisis la parte demandante no consignó los documentos peticionados por este Juzgado, a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fueron requeridos mediante despacho saneador de fecha 17 de noviembre de 2016, -los estatutos de la Empresa Mancomunidad Nororiental, así como el registro de la misma- omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano José Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.788, asistido por el abogado Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, contra la Empresa Mancomunidad Noroccidental.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS.
MKSC/yjr/mm
Expediente Nº 9822-2016
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