REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Nicson José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.563.001.
PARTE DEMANDADA: Edwar Moisés García Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016, DICTAD0 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1379.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Publiciana, interpuesto en fecha 05-04-2016, por el ciudadano Nicson José Flores Valera, actuando en nombre y representación del ciudadano José Wilson Flores Quintero (fallecido ab intestado), (previamente identificado), asistido por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, contra el ciudadano Edgar Moisés García Flores, (antes identificado). Mediante diligencia de fecha 26-04-2016, el ciudadano Nicson José Flores Valera, apeló del auto dictado en fecha 14-04-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 03-05-2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 14-04-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Publiciana, intentada por el ciudadano José Wilson Flores Quintero, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 152 al 167, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la anterior demanda de demanda de ACCION PUBLICIANA, intentada por el ciudadano JOSE WILSON FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 892.761, representado por el ciudadano NICSON JOSE FLORES VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.001, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104; en contra del ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.572.006, domiciliados en el predio “La Escondida”, ubicado en el sector Sabanas del Lego, parroquia San Silvestre, municipio Barinas, Estado Barinas; constante de treinta y tres (33) folios útiles y anexos en ciento dieciséis (116) folios útiles. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la misma, resulta necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el demandante señala en su libelo lo siguiente, cito …”reconocer la posesión en concepto de dueño y de forma originaria, que le asiste a mi mandante ….. sobre un lote de terreno dedicado para la agricultura constante de CINCUENTA HECTAREAS (50,00 HAS)…. SEGUNDO: que el ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad,…. Reconozca y acepte en todas sus partes, que no le asiste la posesión en concepto de dueño y de forma originaria sobre un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 Has), parte menor de un lote de mayor extensión propiedad y posesión de mi mandante JOSE WILSON FLORES QUINTERO, antes identificado, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: vía de penetración a Caguatico; SUR: Predio de Alis Flores; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: Con terrenos de la mayor extensión del predio Mereicito…. TERCERO: Que el ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES, antes identificado, reconozca y acepte que el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 2014-545, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.169, correspondiente al libro del folio real del año 2014, quedo como TERCER EXCLUIDO, ya que existe el documento registrado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1975, por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 180, del Protocolo Primero Adicional, reprotocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de Noviembre de 1990, asentado bajo el Nº 6, Protocolo Primero; Tomo Octavo, cuarto trimestre del referido año, contentivo de las mismas cincuenta (50) hectáreas que él dice que son parte del predio La Escondida de su presunta propiedad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración a Caguatico; SUR: Predio de Alis Flores; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: Con terrenos de la mayor extensión del predio Mereicito”…. (…).
Cabe señalar, que el por ante éste Tribunal, curso la causa Nº JA1B-5411-14, contentivo de la Acción Posesoria Por Perturbación, intentado por el ciudadano JOSE WILSON FLORES QUINTERO, en contra del ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES, en la cual la acción fue pretendida sobre un inmueble de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has) de terreno que forma parte de una mayor extensión de los terrenos del predio “Mereicyto”, ubicada hacia el lindero ESTE, comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Vía de penetración a Cagautico; SUR; Predio de Alix Flores; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: terrenos de mayor extensión del predio Mereycito; es decir las partes demandante y demandada de la presente causa, son los mismos del expediente Nº 5411-14 y se ventila sobre el mismo predio: aunado a esto, es de hacer notar que la causa signada con el Nº JA1B-5411-14, ya fue sentenciada por este Tribunal, en fecha 05-11-2015, en la cual se declaro SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano JOSE WILSON FLORES QUINTERO. De igual manera en dicha sentencia se Declaro CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO intentada en reconvención por el ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES, en contra del ciudadano JOSE WILSON FLORES QUINTERO; se ordenó a JOSE WILSON FLORES QUINTERO y a cualquier tercero que pudiere detentar el lote de terreno objeto del presente litigio, restituir al ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES; como consecuencia el ciudadano EDWARD MOISES GARCIA FLORES, puede tomar posesión del lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has) objeto del litigio y una vez tome posesión cesarán los efectos de las medidas cautelares decretadas en fecha nueve de febrero de 2015 para lo cual se oficiara al registro inmobiliario respectivo”….
Ahora bien, al observar que la causa actual pretende una acción PUBLICIANA, cuyas partes son las mismas del juicio antes mencionado y ya sentenciado, al igual que la pretensión, es la misma sobre la cual versó la pretensión del juicio 5411-14 y donde se le reconoció a EDWARD MOISES GARCIA FLORES la posesión del predio objeto de ese juicio, y en el juicio actual el demandante pretende se le reconozca su posesión sobre la misma área(tal como lo expresa el demandante en el particular PRIMERO del CAPITULO SEGUNDO DEL PETITORIO que riela al folio 31 de la presente demanda, lo cual ya fue decidido, apelaron y el Tribunal Superior Agrario de Barinas confirmó la sentencia emitida por este tribunal en ese expediente 5411-14, lo cual constituye una cosa juzgada, a tal efecto se transcribe a continuación el concepto de “cosa juzgada”, tal como lo señala el autor A. Rengel-Romberg, en su libro tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 469, “Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. (…).
Observando el derecho pretendido y la norma invocada por el actor, quien aquí juzga observa que se trata de un tratamiento normativo errado ya que lo invocado es para cuando versa sobre un DECRETO DE INTERDICTO, lo cual por todo el análisis aquí esbozado no opera en este caso, ya que en el procedimiento donde ya se produjo cosa juzgada 5411-14 No es un Interdicto, aquí se trata con una Acción Posesoria Agraria con personalidad propia y autónoma la cual ya se dilucidó y se sentenció. (ASI SE DECIDE).
Es razón de las anteriores consideraciones, atendiendo que la Cosa Juzgada es una cuestión de orden público ya que involucra directamente el principio constitucional del derecho a la defensa específicamente establecido en el Artículo 49.7 de la CRBV, resulta forzoso para este Juzgado de acuerdo a lo expresado en el artículo 341 del C.P.C, declarar INADMISIBLE la demanda de ACCION PUBLICIANA, intentada por el ciudadano JOSE WILSON FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 892.761, representado por el ciudadano NICSON JOSE FLORES VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.001, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104; en contra del ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.572.006, domiciliado en el predio “La Escondida”, ubicado en el sector Sabanas del Lego, parroquia San Silvestre, municipio Barinas, Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE). (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) APELO FORMALMENTE del auto de INADMISIBILIDAD dictado por este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2.016, fundamentándola de la siguiente manera: La inadmisibilidad de la demanda de autos, decretada por parte del ciudadano Juez a quo, la acato por cuanto en efecto la estoy apelando, pero no la comparto, ya que de manera inusual el Juzgado confunde los conceptos de “Cosa Juzgada Formal” y “Cosa Juzgada Material”…. Fundamento la presente apelación en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 05-04-2016, (cursante a los folios 01-33), por el ciudadano Nicson José Flores Valera, actuando en nombre y representación del ciudadano José Wilson Flores Quintero (fallecido ab intestado), asistido por abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, expuso:
”(…) PRIMERO: En reconocer la posesión en concepto de dueño y de forma originaria, que le asiste a mi mandante …,. sobre un lote de terreno dedicado para la agricultura constante de CINCUENTA HECTAREAS (50,00 HAS)….
SEGUNDO: que el ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad,…. reconozca y acepte en todas sus partes, que no le asiste la posesión en concepto de dueño y de forma originaria sobre un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 Has), parte menor de un lote de mayor extensión propiedad y posesión de mi mandante JOSE WILSON FLORES QUINTERO, antes identificado, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía de penetración a Caguatico; SUR: Predio de Alis Flores; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: Con terrenos de la mayor extensión del predio Mereicito…. TERCERO: Que el ciudadano EDWAR MOISES GARCIA FLORES, antes identificado, reconozca y acepte que el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 2014-545, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.169, correspondiente al libro del folio real del año 2014, quedo como TERCER EXCLUIDO, ya que existe el documento registrado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1975, por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el Nº 180, del Protocolo Primero Adicional, reprotocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de Noviembre de 1990, asentado bajo el Nº 6, Protocolo Primero; Tomo Octavo, cuarto trimestre del referido año, contentivo de las mismas cincuenta (50) hectáreas que él dice que son parte del predio La Escondida de su presunta propiedad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración a Caguatico; SUR: Predio de Alis Flores; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: Con terrenos de la mayor extensión del predio Mereicito” (…)”..
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante auto de fecha 14-04-2016, el Tribunal de la Causa, declaró inadmisible la Acción Publiciana interpuesta por el ciudadano Nicson José Flores Valera, actuando en nombre y representación del ciudadano José Wilson Flores Quintero (fallecido ab intestado), contra el ciudadano Edgar Moisés García Flores. Folios 152-167.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2016, el ciudadano Nicson José Flores Valera, apeló del auto dictado en fecha 14-04-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 168.
En fecha 03-05-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 175-176.
En fecha 10-05-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 177-178.
En fecha 23-05-2016, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 179.
En fecha 07-06-2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Nicson José Flores Varela, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano José Wilson Flores Quintero, mediante el cual expuso: …”A los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 1704 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, es que hago del conocimiento a este Juzgado que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2016, falleció el ciudadano JOSE WILSON FLORES QUINTERO, antes identificado, de quien yo lo representaba en el juicio que por apelación cursa por ante este Juzgado con la nomenclatura 1379, según Poder que cursa en las actas procesales de dicho expediente y doy aquí por reproducido, a los efectos de que se suspenda el curso de la causa mientras se cite a los demás herederos y dar cumplimiento a las demás formalidades de ley sobre la materia…”. Folios 180-182.
Mediante auto de fecha 15-06-2016, este Juzgado Superior ordenó se suspende la presente causa, hasta tanto se notifiquen a los herederos del causante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Folio 183.
En fecha 25-07-2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Nicson José Flores Varela, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano José Wilson Flores Quintero, mediante el cual solicitó se ordene la continuidad del proceso y consignó poder general otorgado por los ciudadanos María Santana Varela Toro, Carlos José Flores Varela, Sandra Yadilex Flores de Altuna, Fredy Alexi Flores Varela, Javier Eduardo Flores Varela, José Wilson Flores Varela, Carmen Norivet Flores Gutiérrez, Belkis Margarita Flores Gutiérrez y Truma Soderine Flores Gutiérrez. Folios 184-191.
Mediante auto de fecha 25-07-2016, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 25-07-2016, por el ciudadano Nicson José Flores Varela, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano José Wilson Flores Quintero. Folio 192.
En fecha 08-08-2016, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Nicson José Flores Varela, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano José Wilson Flores Quintero, asistido por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, mediante el cual solicitó nuevamente se ordene la continuidad del proceso. Igualmente en fecha 23-09-2016, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en fecha 08-08-2016. Folios 193-194.
Mediante auto de fecha 29-09-2016, este Juzgado Superior una vez realizada la revisión de los escritos presentado por el ciudadano Nicson José Flores Varela, actuando en su propio nombre y con el carácter de coheredero del ciudadano José Wilson Flores Quintero, y verificado que la parte accionante cumplió con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y los herederos se encuentran perfectamente señalados en el acta de Registro de Defunción, ordenó se continua la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose el lapso dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo, al tercer (03) día de despacho después de notificada la parte accionante de la presente decisión. Folio 195.
En fecha 17 de Octubre del 2016, se llevó a efecto la audiencia oral en esta Instancia Superior. Folio 202.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folio 212.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 213.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Abril de 2016, mediante el cual declaró Inadmisible la Acción Publiciana, interpuesto por el ciudadano Nicson José Flores Valera, actuando en nombre y representación del ciudadano José Wilson Flores Quintero (fallecido ab intestado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto dictado el 14-04-2016, en Primera Instancia en un juicio de Acción Publiciana, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 26-04-2016, suscrita por el ciudadano Nicson José Flores Valera, contra el auto dictado en fecha 14-04-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 168, diligencia de apelación presentada por el ciudadano Nicson José Flores Valera, contra el auto dictado en fecha 14-04-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Corre inserto al folio 175, auto fechado 03-05-2016, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el ciudadano Nicson José Flores Valera, antes identificado, en su diligencia de apelación de fecha 26-04-2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14-04-2016, formulando los argumentos siguientes:
“(…) La inadmisibilidad de la demanda de autos, decretada por parte del ciudadano juez a quo, la acato por cuanto en efecto la estoy apelando, pero no la comparto, ya que de manera inusual el Juzgador confunde los conceptos de “Cosa Juzgada Formal” y “Cosa Juzgado Material” y para claridad de lo aquí dicho, cito extracto de la Sentencia dictada por un tribunal de igual categoría y competencia, como lo es el criterio emanado del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia dictada en fecha diecissite (17) del mes de febrero del año dos mil once (17-02-2011), EXPEDIENTE: Nº 01136-A-08…
…OMISSISSS…
Fundamento la presente apelación en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
(Cursiva de este Tribunal)
Se observa que en fecha 17-10-2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, por ante este Juzgado Superior, y en fecha 24-10-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 212.
“(…) Buenos días doctor, buenos días, buenos días, únicamente vamos a presentar ante el Juez un escrito contentivo de los alegatos como especie de informe, eso es todo señor Juez. (…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante pese a que compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; no expreso a viva voz alegatos o razones que sirvieran de argumentación a su apelación, en aplicación del principio de inmediación en correspondencia al principio de oralidad que impera en la Jurisdicción Agraria, sino por el contrario sólo limito a consignar escrito de informes.
En este sentido, ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia al establecer mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En tal sentido, es imprescindible señalar que la parte demandante apelante yerro al hecho de solo comparecer a la audiencia oral dispuesta en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no emplear con sapiencia los imperantes principios procesales tales como el de inmediación y oralidad, dispuestos en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual el presente asunto versara solo y estrictamente a lo alegado y expresado en la diligencia fechada 26-04-2016, presentada por ante el Juzgado A quo, mediante la cual apelo de la decisión fechada 14-04-2016 emitida por el Juzgado A quo. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se observa que la parte demandante -apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 14-04-2016, en los siguientes términos:
“(…) La inadmisibilidad de la demanda de autos, decretada por parte del ciudadano juez a quo, la acato por cuanto en efecto la estoy apelando, pero no la comparto, ya que de manera inusual el Juzgador confunde los conceptos de “Cosa Juzgada Formal” y “Cosa Juzgado Material” y para claridad de lo aquí dicho, cito extracto de la Sentencia dictada por un tribunal de igual categoría y competencia, como lo es el criterio emanado del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia dictada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil once (17-02-2011), EXPEDIENTE: Nº 01136-A-08…
…OMISSISSS…
Fundamento la presente apelación en los artículos 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Conforme a la cita antes efectuada, el apelante solo señalo que el juzgado a quo, confunde lo que es la Cosa Juzgada Formal con la Cosa Juzgada Material, en esa terminología quedó expresada la apelación ejercida por el ciudadano Nicson José Flores Valera, actuando en nombre y representación del ciudadano José Wilson Flores Quintero (fallecido ab intestado), (previamente identificado), asistido por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, en tal sentido es importante traer a colación lo siguiente:
La acción intentada por parte del ciudadano Nicson José Flores Valera, antes identificado, se corresponde a la Acción Publiciana, estatuida en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 706. En todo caso aquéllos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el Juez.
En este sentido, del estudio minucioso efectuado al escrito libelar se desprende con precisión, que a su juicio se tramito una acción interdictal contemplada en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es importante hacer las siguientes consideraciones:
DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAS FORMAS PROCESALES
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este Juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son de orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, debido a que tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación.
Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
En este orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente Sentencia Nro. 2403 del 09 de octubre de 2002, Magistrado Ponente, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso: José Diógenes Romero). “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado, que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Del análisis exhaustivo de la situaciones de hecho y de derecho, en el presente caso, no queda más a esta Juzgador Superior Cuarto Agrario, actuando como Tribunal de alzada, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuó ajustado a los preceptos establecidos en la ley que rige la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto tal como lo señala en su decisión objeto de este recurso de apelación, sustanció un trámite judicial por el procedimiento pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, señaló el apelante que la Acción Publiciana ha de ser procedente, debido a que se resolvió en la causa del alfanumérico Nro. JA1B-5411-14, llevada por ante el Juzgado A quo, fue una Querella Interdictal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es importante establecer cuál es la naturaleza de los procedimientos señalados en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.
Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por lo tanto, es a los jueces agrarios a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se había observado que las acciones posesorias agrarias se estaban tramitando por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal por Despojo, o por Perturbación, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. Así las cosas, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (antiguo 208) en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En razón de lo anterior, se hace necesario que el Juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es obligatorio recordar, que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual concede al demandado más oportunidades de defenderse que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento ordinario agrario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes; es decir, cuatro oportunidades más de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y Antonio Carroza con sus obras clásicas y moderna respectivamente.
Estos nuevos principios permiten que el Juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACIÓN y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional Nº 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. Nº 3744, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…
…omisis…
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios…”.
Aunado a la cita anterior es importante para este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/2011, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0562, a saber:
“(…) Ello así, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del Estado y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Por ello, la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 186 y 197 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada.
Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).
Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional.
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 224 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
Se deprende de la cita antes efectuada, que el Juzgado A quo, al establecer en su decisión que la Acción Posesoria fue tramitada conforme a lo pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, actuó conforme a lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la decisión con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional ut supra mencionada, en tal sentido, mal podría validar este Juzgador actuando como Tribunal de alzada, se pretenda a través de una Acción como lo es la Publiciana volver a tramitar una Acción Posesoria en este caso en materia Agraria, cuando ya fue resuelta, además la posibilidad que tienen los justiciables para acudir al procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el aludido artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, es en el marco de las Querellas Interdictales que se tramiten conforme al procedimiento interdictal dispuesto desde el artículo 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, situación que en este caso resulta un total contrasentido e implicaría un retroceso al avance logrado en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, que han demostrado la incompatibilidad del procedimiento pautado para las querellas interdictales reguladas en el Código de Procedimiento Civil, con las referidas acciones posesorias de la LTDA, por lo que como ya se dijo dicho procedimiento no es compatible con el caso de marras. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Nicson José Flores Valera, asistido por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, contra el auto dictado en fecha 14-04-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el ciudadano Nicson José Flores Valera, asistido por el abogado Eraldo Emiro Bracho Espinoza, contra el auto dictado en fecha 14-04-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se Confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de Abril del 2.016.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2016-1379
DVM/LED/cpv
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