Barinas, 07 de Noviembre del 2.016
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
CAUTELADO:
Ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.800.
APODERADO JUDICIAL:
Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.003.752, V-8.009.767 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.780, 28.060.
OPONENTE:
Arnulfo Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.225.877.
APODERADO JUDICIAL DEL OPONENTE:
LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, fomentada por el ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.800, sobre el predio denominado El Platanal, ubicado en el sector conocido como Sabanas de Pajarote, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno que son o fueron de Vicente Guevara y Fundación la Chinita-Hatollladero; SUR: Río Santo Domingo; ESTE: La Ceibita; Oeste: Río Santo Domingo., con una superficie aproximada de Noventa Hectáreas (90Has).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnulfo Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.225.877, al decreto de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Despacho el día 30 de Septiembre de 2016.
Mediante escrito de fecha 19-10-2016, el abogad Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnulfo Espinoza, hace formal oposición a la medida decretada.
Mediante escrito de fecha 01-11-2016, el abogado Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnulfo Espinoza, promovio medios de pruebas, mediante auto de esa misma fecha se admitieron.
-IV-
FUNDAMENTO DE LAS OPOSICIONES PLANTEADAS
Mediante escrito de fecha 19-10-2016, el abogado Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnulfo Espinoza, ante identificado, hizo formal oposición a la medida decretada, en los términos siguientes:
PRIMERO: se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, está referida específicamente a la conducta desplegada por una funcionaria del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 18 de Mayo del presente año, quien acompañada por un equipo multidisciplinario supuestamente ordeno el levantamiento de una cerca en beneficio de mi representado, hecho este, al decir de la representación del solicitante, ha puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo en la finca El Platanal. Sobre este aspecto, se observa que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por el peticionante de la medida de protección no resultan contundentes para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, sin embargo, el decreto objeto de la presente Oposición los acoge como argumentos válidos para otorgar la Medida de Protección solicitada, a pesar de que, de la inspección judicial practicada por el Juzgado a su cargo en fecha 26 de Julio de 2016, como del informe técnico que durante la práctica de la misma le suministrara el Experto designado y juramentado , si bien se apreció que dentro del predio inspeccionado se lleva a cabo una actividad agroproductiva y la existencia de equipos, herramientas y maquinarias propias de la actividad agraria, no se evidencio de forma categórica que exista amenaza contra la producción agrícola y pecuaria o contra los bienes inmuebles y bienhechurias del solicitante de la Medida de Protección, tampoco se observó algún hecho o conducta convincente que haga inferir que existe interrupción de la producción agraria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades agropecuarias llevadas a cabo en la finca denominada El Platanal, por lo que debemos de concluir que no se bastan por si mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida y acogidas por el Tribunal a su cargo en el Decreto de la Medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la medida de protección.
SEGUNDO: Para la procedencia de la Medida de Protección, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que el Tribunal al decretar la medida, indique de manera específica, los hechos concretos que le hicieron acordarla y la inminencia de que se materialice ese perjuicio, en detrimento de la producción agraria.
Por lo tanto esta representación considera que el DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, dictado por el Tribunal a su cargo en fecha 30 de Septiembre de 2016, no señalo elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse el fundado temor de que mi representado el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del ciudadano Carlos Orlando Guevara Torrealba, y así debe establecerlo este Tribunal negando en consecuencia la Medida Preventiva de Protección a la Producción Agrícola que da origen a este procedimiento por cuanto el requisito periculum in damni no se encuentra satisfecho.
-V-
Para decidir este Tribunal observa:
Cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del Juez Agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaría del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Se infiere y deduce además, que el Juez Agrario puede acordar medidas cautelares innominadas especiales agrarias, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, dice la Constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, pudiendo proceder en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondía a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
APORTES PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
EL OPOSITOR PROMOVIÓ:
*.- Inspección Judicial practicada en fecha 26/07/2016, por este Juzgado Superior Agrario, que según su promovente de la misma se demuestra que no existe impedimento alguno para que el cautelado realice actividades propias de producción, que no se evidencia el acaecimiento de los extremo legales para el otorgamiento de la medida de protección; en tal sentido es oportuno señalar lo siguiente:
Del valor Probatorio de la Inspección Judicial
La cual consideró este órgano Jurisdiccional en la fase sumaria, para el decreto de la medida; por lo tanto idónea y en fundamento a lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, ya que allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado, lo siguiente:
“(…) El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por todo el lote de terreno en que se encuentra constituido iniciando en la entrada del Predio, punto de coordenadas N: 939580 y E: 382273, que conduce hasta la sede principal del predio, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 939415 y E: 382059 donde se observó la construcción de una cerca de data reciente conformada con 4 pelos de alambres de púas, estantillos de madera aserrada, distanciada a cada de 2 metros, con una longitud aproximada de 200 metros, por información suministradas por los solicitantes dicha cerca se levantó por orden de la Oficina Regional de Tierras Barinas ORT Barinas, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 939587 y E: 382107, que corresponde a un potrero de aproximadamente 4 has., de la cual 1 hectárea., esta rastreada, observándose en el área rastreada vestigios de maíz, el resto esta sembrado de pasto de la especie swazi en regular estado, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 912423 y E: 380625, donde se observaron 3 lotes de maíz con una edad aproximada de 70 días, ocupando un área efectiva de siembra de 73 has., observándose el cultivo en buenas condiciones fitosanitarias,…
…omississ…
Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado El Platanal, con una superficie aproximada de NOVENTA HECTAREAS (90 Has), ubicada en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Sector Pajarote del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Vicente Guevara y Fundación la Chinata- Hatolladero; Sur: Río Santo Domingo; Este: La Ceibita; Oeste: Río Santo Domingo. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y fiscales de llano deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección la actividad agrícola es animal y vegetal, en relación a la actividad animal se constató la presencia de una rebaño de cría vacuno productora de leche, arrojando lo siguientes valores, en la sede principal 1 toro, 21 Vacas, 4 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 2 Equinos, 32 Ovejos y 12 Cerdos, en la fundación la Parchita se observaron 7 Vacas, 8 Novillas, 5 Ovejos y 1 Cerdo, para un total de 1 Toro, 28 Vacas, 12 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras, 37 Ovejos, 13 Cerdos, 2 Equipos, para un total general de 117 animales. La producción de leche según los solicitantes e la medid se destina a la elaboración de queso llanero. La Actividad agrícola vegetal se observó la siembra de aproximadamente 73 has., de la especie maíz amarillo híbridos Dekal y Pionner, con una data de siembra de 70 días aproximadamente en buenas condiciones fitosanitarias, en la fundación la Parchita se observó una plantación de aproximadamente 1500 plantas de plátano.
Conforme a la cita efectuada se desprenden tres (03) situaciones de importancia, a saber:
1.- EL predio cuenta con una extensión aproximada de Noventa Hectáreas (90 Has.),
2.- De la inspección practicada se desprendió la existencia de aproximadamente Setenta y Tres Hectáreas (73 Has.), sembradas de maíz amarillo;
3.- Se contabilizo un rebaño de Ciento Diecisiete animales (117), de los cuales Sesenta y Cinco son bovinos (65) y Dos equinos (02), para un total de Sesenta y Siete (67).
En este sentido, en la oposición planteada, señala el oponente que el cautelado realiza su actividad agraria sin impedimento alguno, razón por la cual no se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de protección, razón por la cual, es necesario señalar que tal como cursa a los folios del 01 al 10, del escrito de la medida cautelar, el solicitante alegó lo siguiente:
“Es preciso indicarle que mis hijos presentes ese día en el predio, TERESITA GUEVARA, CARLOS GUEVARA y un sobrino de nombre JUAN CARLOS AYALA GUEVARA, hicieron resistencia a la actuación de la ciudadana Coordinadora por considerarla violatoria a nuestro legítimo derecho de propiedad, por lo que la ciudadana Coordinadora se retiró para el día miércoles 18 de mayo en horas de la mañana acompañada de un equipo multidisciplinario, ORDENÓ el levantamiento de una cerca, en los predios PLATANAL, por parte del supuesto beneficiario de la adjudicación, ciudadano ARNULFO ESPINOZA y de obreros contratados para tal efecto, que la referida cerca con botalones de madera y alambre de púas, con una extensión de 200 metros aproximadamente me despoja del único potrero cubierto de pasto SWAZI que poseo, el cual tiene superficie de 9 hectáreas, y está dispuesto para el pastoreo de 66 reses, marcados con hierro de mi propiedad en el ejercicio pleno de la actividad agropecuaria que siempre he desarrollado con un sistema semi-intensivo de cría de las razas holstein, pardo suizo y cebú con una producción de 100 litros diarios; lo cual ya implica una exposición y riesgo a deterioro de la actividad agroalimentaria desempeñada.”
Conforme a lo citado, este juzgador determino en la decisión dictada en fecha 30/09/2016, lo siguiente:
“(…) En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 26 de Julio del año 2016, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, equinos y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos); que se encuentran dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio se realizan dos (02) actividades agroproductivas, tal como lo es la agricultura en la especie maíz amarillo híbridos Dekal y Pionner, en un área aproximada de 75 hectáreas, el restante del predio está orientado a la actividad agrícola animal en una extensión aproximada de 10 hectáreas para soportar la carga animal de 1 Toro, 28 Vacas, 12 Novillas, 12 Becerros, 12 Becerras; y del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio “El Platanal” y que resulta de alto valor para la humanidad como áreas de reservas, que corresponden al bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como guasito, mijao, samán, entre otros, que funge como zona protectora del cauce del río Santo Domingo, que colinda con el predio. (ASÍ SE DECIDE) (…)”
Conforme a la cita efectuada se observa que efectivamente este Juzgado analizo todos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida de protección, determinando que en base a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la existencia de un peligro eminente de destrucción y desmejora en la actividad agrícola animal, si se permitiese la intervención de un lote de terreno que es utilizado para el pastaje de los semovientes existente en el predio, ya que el 83,3% del predio está orientado a la actividad agrícola vegetal y el 16,7% está destinado a la actividad agrícola animal, y de permitirse la intervención del 10% del lote destinado a la actividad animal, desmejoraría la misma, razones suficientes y fundadas que determinaron la procedencia de la medida de protección agroalimentaria dictada en fecha 30/09/2016, en los términos allí expresados.
Por consiguiente, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción agroalimentaria del fundo "EL PLATANAL”, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, considera quien aquí decide que, efectivamente facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares autosatisfactivas a fin de amparar los derechos del productor agropecuario, y decretada ésta, el procedimiento que sigue es muy sencillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Art. 602 eiusdem), tal como lo dispuso sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-0513, de fecha 29/03/2012, ponencia, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:
La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio.
Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
Conforme a la decisión antes citada, y de la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente del caso bajo análisis, observa este Juzgador que el tratamiento dado al presente caso se encuentra ajustado a las normas señaladas, respetando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa de todos los intervinientes y a garantizar la seguridad agroalimentaria objeto principal de la medida. (ASÍ SE DECIDE).
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que la parte opositora, no logro demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida decretada por este Juzgado Superior en fecha 30/09/2016, resultando forzoso declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnulfo Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.225.877, en consecuencia se confirma bajo las motivaciones antes expresadas la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, decretada y ejecutada en la presente causa, para que conforme lo determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición a la medida decretada que debe ser declarada en el dispositivo de esta sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnulfo Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.225.877, contra la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, fomentada por el Carlos Orlando Guevara Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.800, en el Predio El Platanal, ubicado en el Sector conocido como Sabanas de Pajarote, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno que son o fueron de Vicente Guevara y Fundación la Chinita-Hatollladero; SUR: Río Santo Domingo; ESTE: La Ceibita; OESTE: Río Santo Domingo., con una superficie aproximada de Noventa Hectáreas (90Has).
TERCERO: CONFIRMA BAJO LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN LA MOTIVA, LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, fomentada por el Carlos Orlando Guevara Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.593.800, en el Predio El Platanal, ubicado en el Sector conocido como Sabanas de Pajarote, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno que son o fueron de Vicente Guevara y Fundación la Chinita-Hatollladero; SUR: Río Santo Domingo; ESTE: La Ceibita; OESTE: Río Santo Domingo., con una superficie aproximada de Noventa Hectáreas (90Has), decretada en fecha 30/09/2016 y ejecutada en fecha 10/10/2016.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los siete (07) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DIAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DIAZ.
Sol N° 2016-1383.
DVM/LED/cpv.
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